Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00808

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;

asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito

Nacional, hoy 30 de septiembrede 2020, años 177° de la Independencia y

158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P. Manuel

R. R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de

identidad y electoral núm. 054-0030276-5, domiciliado y residente en la

calle Lele Alba, núm. 9, urbanización A.R., municipio Licey al

Medio, provincia Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la Fecha: 30 de septiembre de 2020

sentencia núm. 203-2019-SSEN-00110, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de enero

de 2019,cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. P.A.G.J., por sí y por los L.s. Luis

Rosario y J.L.R., en representación de R.R.,

recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la

República, L.. A.M.C.V., en su dictamen;

V. el escrito de casación suscrito por losL.s. Narciso

Fernández Puntiel y J.M.L.M., quienes actúan en

nombre y representación de P.M.R.R.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 1 de abril de 2019, mediante

el cual interpone dicho recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los L.s. L.A.F.: 30 de septiembre de 2020

R.C. y J.L.R.L., quienes actúan en

representación de R.R., depositado en la secretaría de la

Corte a qua el 7 de mayo de 2019;

V. la resolución núm. 2775-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2019, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó

audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2019, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura

el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

V. la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 Fecha: 30 de septiembre de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la

magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,

M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de abril de 2018, la Lcda. AngélicaM.CastilloMatías,

    Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de E., mediante su dictamen

    autorizó la conversión de la acción pública en privada en el presente

    proceso;

  2. que el 2 de mayo de 2018, el señor R.R., a través

    de sus abogadosL.s. L.A.R. y J.L.R.L.,

    presentó acusación y querella con constitución en actor civil en contra de

    P.M.R.M., por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 437 del Código Penal; 1ro. de la

    Ley núm. 5797 del 12 de enero de 1962 sobre Destrucción de Propiedad; y

    1ro. de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 30 de septiembre de 2020

    E., la cual el 19 de julio de 2018, dictó la sentencia marcada con el

    núm. 165-2018-SSEN-00046, cuyo dispositivo copiado textualmente,

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor P.M.R., no culpable del delito penal de destrucción y violación de propiedad, contenido en los artículos 457 del Código Penal Dominicano, 1 de la Ley 5797 y 1 de la Ley 5869, en perjuicio de R.R., por insuficiencia probatoria; en consecuencia, dispone su absolución, y las costas serán soportadas por el señor R.R. por ser la parte sucumbiente; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil presentada por R.R., en cuanto a la forma; pero en cuanto al fondo, rechaza la misma por los motivos expuestos; TERCERO: Condena al señor R.R., al pago de las costas civiles del proceso en favor y provecho de los L.s. N.F.P. y J.M.L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, (Sic)

    ;

  4. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la

    parte querellante constituida en actor civil, interviniendo como

    consecuencia la sentencia penal núm. 203-2019-SSEN-00110, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de febrero de 2019,

    cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Fecha: 30 de septiembre de 2020

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil, R.R., representado por L.A.R.C. y J.L.R.L., en contra de la sentencia número 165-2018-SSEN-00046, de fecha 19/07/2018, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; en consecuencia, revoca la misma y dicta propia sentencia del siguiente modo; SEGUNDO: Se declara a P.M.R., culpable del tipo penal de violación de propiedad por el hecho de haber violentado la propiedad del señor R.R., en violación del artículo 1 de la Ley 5869; en consecuencia, se le impone tres (3) meses de prisióncorreccional a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, la cual se suspende sujeta a las siguientes condiciones: 1. Que el imputado se abstenga de incursionar en la propiedad de la víctima por medio de daños directos o con vehículos; 2. Que haga efectiva la indemnización dispuesta como forma de reparar el daño causado y;3. A. de realizar acciones que perjudiquen la propiedad o la persona de la víctima. No se dispone sanción de multa en virtud de que el querellante no solicitó la disposición de tal sanción; TERCERO: Se acoge como buena y valida la constitución en actor civil del señor R.R., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales vigentes; y en cuanto al fondo, condena a P.M.R., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños materiales recibidos por la parte civilmente constituida; CUARTO: Condena a P.M.R., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas en provecho de los L.s. Fecha: 30 de septiembre de 2020

    L.A.R.C. y J.L.R.L., que afirman avanzarlas en su mayor parte; QUINTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, (Sic)”;

    Considerando, que el recurrente P. Manuel

    R.R., propone contra la sentencia impugnada los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio:Falta de motivación por parte del tribunal que dictó la sentencia impugnada, sin aclarar ni motivar sus consideraciones por qué revoca la decisión, si la misma corte reconoce y lo hace constar en la decisión que emitió, los mismos razonamiento en la cual se basó el tribunal de primer grado para declarar no culpable a P.M.R. del hecho que se le acusa, si el mismo querellante y actor civil, reconoce que no vio al imputado realizando el hecho, dice que es un camión blanco, que no fue él que vio el número de la placa, también están las declaraciones de los testigos del querellante, quienes dicen que no vieron al imputado, es decir que todo lo que le preguntaban sobre P.M.R., dijeron todos que no lo vieron conduciendo dicho camión, no vinieron la placa, es decir que la corte alega en dicha sentencia cosas que el querellante y sus testigo no dijeron, es decir en cuanto a las pruebas que ellos alegan, no existen para comprometer a P.M..F.: 30 de septiembre de 2020

    R., como culpable del hecho en el cual se basa el proceso; Segundo Medio :Contradicción en lo que expresa la corte, es decir la Corte alega cosas para justificar por qué revocó la decisión. Ver lo que dice la Corte y sus consideraciones sobre lo que expresa el querellante y sus testigos, ninguno vio al imputado, es importante que esta Suprema Corte de Justicia, analice las páginas 5-11, 6-11 y 7-11 de la decisión recurrida en casación, que las declaraciones del querellante y sus testigos son totalmente contrarias a las que dice la corte y no comprometen al imputado, con la responsabilidad penal del hecho que se le acusa

    ;

    Considerando, que como se puede observar, el recurrente refuta

    contra la sentencia impugnada la falta de motivación, toda vez que

    entiende que la Corte incurren en una deficiencia probatoria al tratar de

    justificar su decisión; sin embargo, advierte esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia que la Alzada para fallar como lo hizo, expuso:

    “5. Al entrar al examen del motivo planteado, referente a las pruebas presentadas por el apelante, esta Corte debe introducirse en los hechos construidos en el juicio, como única forma de acoger o rechazar las pretensiones del recurrente. En la sentencia apelada se puede encontrar que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el querellante y actor civil, se encuentran en el numeral 8, las declaraciones del testigo R.R., el cual declara bajo la fe del juramento, en síntesis lo siguiente: El señor P.R. con un camión blanco, de 25 o 30 pies de largo, aborda mi propiedad y tumba la pared, también rellenópara Fecha: 30 de septiembre de 2020

    poder cruzar en su vehículo. Ha sido muy provocativo, quisiera que la justicia resuelva,no quiero tener problemas. Tengo mi acto de venta, toda la vida el terreno ha estado cerrado.Tengo dos testigos que pueden declarar que lo vieron y están las fotos. Reponer la pareddebe llevarse como RD$150,000.00. No le di permiso para tumbar la pared ni para rellenar. P.R. lo ha tumbado dos veces. El terreno era de mis padres, le tocó a mihermano y yo se lo compré. No tengo el número de placa del camión, él era que andaba en sucamión, no tengo fotos de él. El terreno no tiene número de parcela, pertenece al municipiode Moca, no sé más nada. No fui yo que vi a P., pero tengo personas que lo vieron. M. primero una parle, luego otra, tengo varios terrenos, no es el mismo de La Vega.Cuando lo compré reparé, le di mantenimiento, había una casa vieja. Veo a P.M. enla granja. En el numeral 10 están las declaraciones del señor J.J.G., el cualluego de prestar juramento, manifestó en síntesis lo siguiente: Soy vecino de R., vivo enReparadero. R. es hijo del que era dueño del terreno, le compró a una hermana. A. cogido el solar de R. para hacer un giro porque entra un camión patana. El solarestaba cerrado con tres líneas de altura de blocks y varias columnas, ahora no está cerrado,la verja está destruida. No sé quién la destruyó, soto he visto un camión blanco con camionesde pollo. Conocía la granja como de Jacinto, pero ahora veo a otro señor que entra, medijeron que se llama P.(.señala al imputado). R. está ahí desde niño porque ahíestaba la casa de su madre. Vi rellenando el solar en tiempos de agua, no conocía a laspersonas que estaban en eso. No era posible entrar el camión con la pared, luego detumbarla sí G.M. es el padre de R.R.. No Fecha: 30 de septiembre de 2020

    sé de donde trajeronel material para rellenar, no sé quién tumbó la pared. En el numeral 12. Y. último seencuentran las declaraciones de la señora M.J., que luego de prestar juramento,manifestó en síntesis lo siguiente: Estoy aquí porque vivo al lado de R.. He visto variasveces camiones tumbar la pared de R.R.. Es una vara de camino, solo cabenvehículos pequeños. Un camión blanco fue quien tumbó la pared, supuestamente de P.,porque solo él tiene granjas por ahí. R. le compró a su hermana M.. Tumbaron unapared de blocks con pilotillos de cemento, ahora no hay nada en el solar. Luego tirarontierra para que los camiones entraran. La foto mostrada es de la propiedad, pero no tiene lospalos ni las paredes. Cuando he visto son camiones blancos. No recuerdo cuánto hace, perotiene mucho tiempo, creo que desde el 2016 ó 2017. No sé quién conducía el camión, solo hevisto el camión, no tomé número de placa. La granja supuestamente es de Jacinto, pero latiene P. ahora. Vi a P. con personas parado en el terreno de R. cuando estabantapando el hoyo que hicieron cuando se llevaron la pared; 6. Al valorar estas declaraciones de testigos, la jueza a quo expresa su valoración separada de cada prueba en los numerales 9, 11 y 13, en las cuales expresa; 9. Del testimonio antesexpuesto, podemos extraer como importante a los fines perseguidos, que es el propietario delterreno envuelto en el proceso de que se trata, cuestión que de por sí no ha sidocontrovertida, que dicho terreno siempre estuvo cercado: que sostiene que el imputado lederrumbó una pared con un camión e hizo un relleno en su propiedad, pero no lo vio, sinoque otras personas fueron los que lo vieron y por eso lo acusa. De igual modo, que no tienefotos del señor P. manejando el Fecha: 30 de septiembre de 2020

    camión ni cometiendo ninguno de los hechos atribuidos ytampoco sabe el número de placa del referido vehículo de motor. Lo que si ha visto es alimputado en la granja que queda próximo a su propiedad. 11. Del testimonio del señor J.G. podemos extraer, al igual que con el anterior, que el señor R. es el propietario del terreno envuelto en el presente proceso. Que dicho terrenoestaba cercado, pero le tumbaron la pared, que no sabe quién tumbó la pared. Que le dijeronque el señor P. es el actual propietario de la granja que está cerca del terreno. Que havisto un camión blanco entrando con cuestiones para pollos, pero no ha podido establecerquién lo conducía ni quién es el propietario. Que cuando estaba la pared el referido camiónno podía entrar por el camino. Que vio unas personas rellenando elsolar, pero no lasconocía ni sabe de dónde provino el relleno. 13. Del testimonio de la señora M.J.,se corrobora nuevamente la propiedad del señor R.R. respecto del terrenoenvuelto en la acusación que nos ocupa. Así mismo que dicho terreno estaba cercado con unapared y pilotillos que fueron derivados por un camión blanco, pero que a pesar de habervisto el camión no sabe quién lo conducía ni a quién le pertenece, tampoco anotó el númerode la placa. Que la granja que está cerca de la propiedad de R. la tiene actualmente el señor P., cuestión que no ha sido controvertida, y por esto supone que el camión es suyo,pues es el único que tiene granjas por ahí. Que vio unas personas tapando un hoyo en lapropiedad de R. y en ese momento también estaba el señor P. parado en el referidoterreno.Así las cosas se puede observar que en la valoración que hizo el tribunal a quo, expresa acciones del imputado que pueden ajustarse a las descripciones Fecha: 30 de septiembre de 2020

    normativas del delito de violación de propiedad, pues según los elementos que la constituyen a partir del artículo 1 de la Ley 5869, de ahí, que en lo adelante la Corte procederá al examen de esas declaraciones con fines de estructurar su propia sentencia a partir de las pruebas producidas en el juicio, tal como lo establece el artículo 422 numeral 2-1, del Código Procesal Penal.... En virtud de ello pasaremos al examen de los hechos probados y el dictado directo de la sentencia; 7.- …Del contenido del artículo 1 de la Ley 5869, puede extraerse que para que exista la tipificación del delito de violación de propiedad, deben estar presente los siguientes elementos: a) Una perturbación material en la propiedad que se alegue violada, lo que como producto de las pruebas del presente caso, se ha podido evidenciar con seguridad inequívoca, pues la penetración en la propiedad de la víctima de parte del imputado, se ha producido, lo cual se establece a partir de las declaraciones expuestas por los testigos aportados y que fueron acreditados por ante el tribunal de juicio, como es el caso del señor J.J.G., que al declarar dijo respecto a los hechos que: Ahora han cogido el solar de R. para hacer un giro porque entra un camión palana. El solar estaba cerrado con tres líneas de altura de blocks y varias columnas, ahora no está cerrado, la verja está destruida. No sé quién la destruyó, solo he visto un camión blanco con camiones de pollo. Conocía la granja como de Jacinto, pero ahora veo a otro señor que entra, me dijeron que se llama P.(.señala al imputado). O sea que el testigo señala que el camión que ha causado los daños en la propiedad, es el camión conducido hacia la graja del imputado y que se han realizado actos de mejoras para permitir el paso de ese camión, sin que el dueño los haya autorizado, de donde se puede extraer que de parte del Fecha: 30 de septiembre de 2020

    imputado han sido realizadas acciones para violentar la propiedad del querellante. Para reforzar esas declaraciones, podemos encontrar que, en la sentencia la declaración de la señora M.J., la cual respecto a actos realizados por el imputado, al declarar expresa: He visto varias veces camiones tumbar la pared de R.R.. Es una vara de camino, solo caben vehículos pequeños. Un camión blanco fue quien tumbó la pared, supuestamente de P., porque solo él tiene granjas por ahí. Tumbaron una pared de blocks con pilotillos de cemento, ahora no hay nada en el solar. Luego tiraron tierra para que los camiones entraran. La foto mostrada es de la propiedad, pero no tiene los palos ni las paredes. Cuando he visto son camiones blancos. Vi a P. con personas parado en el terreno de R. cuando estaban tapando el hoyo que hicieron cuando se llevaron la pared. O sea, ambos testigos coinciden en que los camiones blancos que pasan van a la granja del imputado, pues dicen que es el único que tiene ese tipo de establecimiento por ahí, además, la última dice que vio al imputado en el momento en que con otras personas estaban tapando el hoyo que hicieron cuando se llevaron la pared; de modo que los actos que indican una perturbación material en la propiedad se establecen con estos testigos; b) Que la forma de penetración en la propiedad conlleve fraude contra el propietario, en tal caso, se deja expresa esta cuestión, pues antes que contactar al propietario del terreno para darle noticia de lo ocurrido, el imputado inició actos de reparación y adecuación para que los camiones pudieran pasar a su granja y seguir desarrollando su actividad sin reparar los daños y. sin contar con autorización del propietario; c) Que la forma de penetración en la propiedad sea sin permiso del propietario, la víctima conforme el documento de venta presentado al Fecha: 30 de septiembre de 2020

    juicio, lo acredita con el título de propietario del terreno en el cual penetró el imputado sin su autorización; siendo que el delito penal tiene que ser la materialización de una acción, típica, antijurídica y culpable, la misma se sorprende de los hechos acreditados en el caso; 8. La materialización de una acción, típica, antijurídica y culpable, se sorprende de los hechos acreditados en el caso y con la participación directa del imputado, pues además de ser el propietario de la granja donde se buscan o descargan mercancías en camiones, también es quien al producirse el daño se presenta a repararlos para adecuar el tránsito de esos vehículos por el lugar que no está apto para ello, La tipicidad se construye con la existencia de adecuación típica al artículo 1 de la ley de la materia y la culpabilidad penal por haberse probado de parte de la acusación que se produjo la violación de propiedad en contra de los derechos legítimos de la víctima, de parte del imputado y esto se hizo con conocimiento de antijuricidad. Sin que ninguna causa lo justifique y sabiendo de lo indebido de la conducta como persona capaz de razonamiento humano normal. Independiente de que fuera o no el imputado quien condujera el camión que creó los daños, es la persona mandataria de este vehículo y fue la persona que se presentó al lugar a adecuar el paso de los mismos, tal como lo expresaron los testigos declarantes que mencionan la participación del imputado en la administración de la granja a la que transitan los camiones causantes de los daños y ser la persona que luego se presentó a realizar reparaciones con fines de facilitar el tránsito de los mismos a su empresa, todos estos elementos gravitan sobre la vinculación del imputado a los hechos de violación de propiedad;9. Para retener el delito de violación de propiedad materialmente debe existir la penetración en la propiedad de Fecha: 30 de septiembre de 2020

    forma contraria a los derechos del propietario, arrendatario o usufructuario; que esa introducción sea en contra de la voluntad del propietario y que lo haga con clara intención de perturbar la misma. A esos fines se ha expresado la Suprema Corte de Justiciaconsiderando que: “a) Que para la existencia jurídica de la infracción denominada violaciónde propiedad, basta con que quede establecido a cargo del imputado que éste se haintroducido en un predio sin el consentimiento del dueño, arrendatario o usufructuario, y queal cometer tales hechos haya obrado con intención”. Como puede extraerse de lasdeclaraciones de los testigos antes expuestos y de las fotografías que fueron presentadas por elquerellante, en que se pueden observar surcos del paso de neumáticos de vehículos y laviolación de las cercas; se trata de que el imputado necesitaba una ruta de acceso a la granjade pollos que administra y debe permitir el paso de vehículos de gran tamaño (camiones), estole era imposible por la existencia de las divisiones que existían previamente en el terrenopropiedad de la víctima, por lo cual uno de estos vehículos creó daños en la propiedad delquerellante al realizar ese tránsito y el imputado antes que contactar al propietario con finesde reparar los daños, se dedicó a habilitar el paso de los vehículos a su granja, sin tomar encuenta los derechos de la víctima sobre esos terrenos, de modo tal que obró por su propiacuenta, perjudicando los derechos del constituido en querellante y esto valida la existencia deuna intromisión con conocimiento de que se violentaba el derecho del propietario”;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se colige que

    contrario a lo indicado por el recurrente, la Corte a qualuego de hacer una Fecha: 30 de septiembre de 2020

    transcripción de los medios de prueba aportados al proceso, tanto

    testimoniales como documentales, procedió a realizar la valoración de las

    mismas en forma conjunta y armónica,pudiéndose determinar de los

    testimonios de J.J.G. y M.J.M. la

    participación del imputado P.M.R. en la ocurrencia de

    los hechos, ya que se ha comprobado que es el propietario de la granja

    que resultó beneficiada con los daños causados a la propiedad de la

    víctima, y quedando probado que es quién repara y adecua el espacio

    destruido para el tránsito de los camiones;

    Considerando, que es preciso recordar que ha sido un criterio de

    esta Segunda Sala que: “la prueba por excelencia en el juicio oral es la

    testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida

    por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con

    relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida

    por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en

    el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre

    valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o

    los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento

    humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para

    determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y Fecha: 30 de septiembre de 2020

    verosimilitud, para escoger de ese coctel probatorio por cuál de esos

    testimonios se decanta y fundar en él su decisión”1;

    Considerando, que sobre la base del fundamento expuesto en los

    motivos que anteceden, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la

    decisión impugnada está correctamente motivada, y en la misma se

    exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir

    en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de

    apelación, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se

    realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos

    suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de

    donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta

    fundamentación de lo decidido en la misma;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden,

    queda comprobado que las justificaciones y razonamientos aportados por

    la Corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la

    motivación y valoración de pruebas; por lo que, procede desestimar los

    argumentos invocados por el recurrente, rechazando, en consecuencia y

    conforme las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015, el recurso de casación analizado;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser

    remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación incoado por P.M.R.R., contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00110, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Tercero:Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicialde La Vega.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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