Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

E.R.M.R.F.: 30de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00796

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por E.R.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

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054-0096157-8, domiciliado y residente en San Víctor Abajo, La Lambada, municipio de Moca, provincia E., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el imputado E.R.M.R., de generales anotadas, representado por I., Defensor Público del Distrito Judicial de EspailIat, contra la sentencia penal número 0962-2018-SSEN-00060 de fecha 28/05/2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : E. al imputado E.R.M.R., del pago de las costas generadas en esta instancia, por ser asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; (sic)

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1.2 El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., dictó la sentencia penal núm. 0962-SSEN-00060, el28 de mayo de 2018, mediante la cual declaró, en el aspecto penal, al imputado E.R.M.R. culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano,que tipifican y sancionan el tipo penal del homicidio voluntario precedido de otro crimen, y en consecuencia lo condenó a 30 años de reclusión; y en el aspecto civil, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), distribuidos en Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), para cada uno de las partes reclamantes por la muerte de F.M.S. y A.V.S.;

II. Conclusiones de las partes.

2.1. En la audiencia de fecha 11 de febrero de 2020, fijada por esta Segunda Sala, mediante la resolución núm. 5056-2019, de fecha 1 de noviembre de 2019, a fines de conocer de los méritos del recurso de casación, fue escuchado el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V., el cual concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazado el recurso de casación promovido por E.R.M.R., contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00267, dictada

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la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en

7 de mayo de 2019, toda vez que el Tribunal de alzada hizo una correcta aplicación de la ley, con irrestricto apego a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución; dejando el aspecto civil de la sentencia al justo discernimiento de la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;Segundo : Eximir las costas penales en virtud del principio 5 de la Ley 277-04";

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

III. Medios en los que se fundamentan el recurso de casación.

3.1 Que el recurrente E.R.M.R., propone como medios en su recurso de casación:

"Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal 172, 311, 312, 333 y 338 del Código Procesal Penal. Artículo 425 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, relativos al artículo 304 del Código Penal”;
3.1.1 Que en el desarrollo de su primer medio de casación propone, lo siguiente:

"Que no fueron analizados de manera armónica cada uno de los

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elementos de pruebas aportados por la parte acusadora, los cuales solo uno fue vinculante al punible, pero se desacredita al dar su testimonio, siendo contradictorio con los otros elementos de pruebas aportados; sin embargo, la Corte a qua de lo plasmado en las páginas 9, 10 y 11 de la decisión impugnada señala que J.L.M.T. fue un testigo coherente, ya que pudo observar cuando el imputado E.R.M.R. le disparó a las víctimas a quemarropa, que también escuchó a 200 metros de distancia la discusión entre ellos y que escuchó de a 10 a 15 disparos y que todo fue corroborado por los demás testigos que llegaron a la escena del crimen y este le dijo que la persona que le dio muerte a su familiar fue el imputado; cabe destacar que el tribunal no ponderó los otros medios de pruebas, como lo es el informe de autopsia, el levantamiento del cadáver, ya que el informe de autopsia arrojó que los disparos fueron a distancia, de diferentes calibres y producto de la balacera; que no es posible que el testigo haya podido escuchar la conversación entre el imputado y los occisos, ya que se encontraba a 200 metros de distancia y los disparos fueron en distintas partes del cuerpo y no en la espalda, como señaló el testigo, lo que hace que se testimonio sea contradictorio”;

3.1.2 Que en el desarrollo de su segundo medio de casación expone, lo siguiente:

"El motivo planteado tiene su origen en la errónea valoración del artículo 304 del Código Penal Dominicano por parte de los jueces al momento de imponer una pena mayor a la que la propia ley dominicana establece, ya que este artículo es bastante preciso al

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plasmar en cuales casos se debe imponer un pena de 30 años en los homicidios voluntarios, y el tribunal de primer grado impuso esa pena por supuestamente el imputado haber cometido el crimen de una de las víctimas para asegurar su impunidad, y lo extrae del testimonio de J.L.T., quien dijo haber escuchado cuando el imputado le decía a la otra víctima que la iba matar cuando le había preguntado que por qué había matado a su amigo, siendo sustentado el fallo en un testigo que decía haber escuchado eso a 200 metros de distancia”;

IV. Motivaciones de la Corte de Apelación.

4.1 Que para decidir como lo hizo, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“Que la Corte verifica que los jueces del Tribunal a quo para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos y por ende, la culpabilidad penal del imputado en los mismos, se fundamentaron principalmente en las declaraciones del único testigo presencial de los hechos, J.L.M.T.... que estas declaraciones a juicio de la Corte y tal como lo estimaron los jueces del Tribunal a quo, son totalmente creíbles para fundamentar la sentencia condenatoria en contra del encartado, pues dicho testigo narra de manera coherente y con detalles precisos como sucedieron los hechos, y por demás, identifica plenamente al imputado como el autor de los mismos; corroborándose este testimonio con los testimonios ofrecidos por los testigos M.M.T. y P.V.S., quienes en sus declaraciones las cuales constan en la sentencia,

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narran que esa misma noche al encontrase con el testigo J.L.M.T., este le informó que quien cometió los hechos fue el imputado E.R.M.R., poniéndose en evidencia aún más la credibilidad de dicho testimonio, pues desde el primer momento señaló a dicho imputado como el autor de los hechos por haberlo visto cuando lo cometía. Importante precisar, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el testimonio de J.L.M.T., es corroborado por la autopsia judicial practicada a los imputados (sic), pues este testigo refiriéndose a los disparos, dijo: “Eran varios disparos, no sé de 10 a 15 disparos”, y es de ahí, la multiplicidad de disparos recibidos por las víctimas, tal y como consta en la autopsia; en cuanto al alegato de que el testigo declaró que fue a quemarropa y en la autopsia consta que los disparos fueron a distancia, esto a juicio de la Corte, no le resta credibilidad a dicho testimonio, por venir de una persona evidentemente desconocedor técnicamente de que es un disparo a quemarropa, a boca de jarro o a distancia; lo cierto es, tal y como expresamos anteriormente, que este testigo narro de manera coherente y con detalles precisos como sucedieron los hechos, y por demás, identifica plenamente al imputado como el autor de los mismos, por lo que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la Corte no observa ningún tipo de contradicción e ilogicidad en los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador... En cuanto al alegato sobre la pena impuesta... esta Corte estima correcta y adecuada la pena impuesta, toda vez que la misma se enmarca dentro de los parámetros establecido por el referido artículo 304, cuando establece que : “El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otra crimen”; que fue lo que exactamente ocurrió en el caso

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de la especie, en donde el imputado dio muerte una seguida de la otra a dos personas; es decir, un homicidio seguido de otro crimen, ¿Cuál otro crimen? Otro homicidio; en ese sentido, no lleva razón la parte recurrente cuando sostiene en su segundo motivo del recurso, que los jueces del tribunal a quo incurrieron en una errónea aplicación del artículo 304 del artículo 304 del Código Penal Dominicano, (Sic)”;

V. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

5.1 Que, previo a responder los medios del recurso, conviene precisar que el acusado E.R.M.R. condenado por el tribunal de primer grado a treinta (30) años de reclusión y al pago de una indemnización ascendente a Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), por la comisión de un homicidio voluntario seguido de otro crimen, ilícito penal que se encuentra tipificado y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los hoy occisos F.M.M.S. y A.V.S., lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

5.2 Queen el primer medio de casaciónel recurrente ataca la actuación de la Corte a qua en la ponderación del valor probatorio otorgado por el tribunal de fondo al testimonio de J.L.M.T., ya que según alega resulta contradictorio con el contenido de los demás medios probatorios sometidos al

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contradictorio, en específico con la autopsia; sin embargo, el análisis del fallo atacado no genera reproche alguno, pues para constatar que se trató de un testimonio coherente e inmutable y que entre los medios probatorios no hubo ilogicidad o contradicción en el sustento del cuadro general imputador,la Corte a observó detalladamente la correlación de ese testimonio con las declaraciones M.M.T. y P.V.S., quienes aseveraron que el testigo le dijo haber visto al recurrente quitarle la vida a las víctimas, así como la autopsia al indicar la multiplicidad de disparos; que si bien el testigo no certero en establecer la proximidad de la realización de los disparos, al sugerir que fueron a quemarropa cuando en realidad fueron a distancia, ese aspecto, tal y como ponderó la Corte a qua no invalida lo atestiguado, al no tratarse de una persona provista de los conocimientos técnicos que le permitieran diferenciar estas características; lo cierto es, que estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, que escapa al poder de control que ejerce la Corte de Casación, al no haber actuado de manera arbitraria o caprichosa, sino en apego a los parámetros de la sana critica racional; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

5.3 Que en el segundo medio de casación, si bien los reparos del recurrente aducen una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 304 del Código

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Penal Dominicano, al no configurarse, según él, los hechos fijados dentro de los casos en que procede la imposición de una pena de 30 años de reclusión mayor el tipo penal de homicidio voluntario, porque, a su parecer, la pena impuesta se basó en que el recurrente le quitó la vida a una de las víctimas para garantizar su impunidad por el crimen de la otra; no menos cierto es, que sobre este aspecto la Corte a qua tuvo a bien razonar que dicho texto legal establece que homicidio se castigará con la pena de 30 años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, que fue lo que ocurrió en la especie, porque el hoy recurrente le produjo la muerte, una seguida de la otra, a personas, es decir, se trató de un homicidio seguido de otro crimen –el segundo homicidio-; reflexión con la que se encuentra conteste la Corte de sación, y la hace suya al haberse realizado una correcta subsunción de los hechos con el derecho aplicado, por lo que la pena impuesta se encuentra dentro del rango legal; en consecuencia, procede desestimar el medio analizado;

5.4 Que al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen procede rechazar el recurso de casación de que se trata y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ellos consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

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VI. De las costas procesales.

6.1 Que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; lo que, procede eximir al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público;

VII. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

7.1 que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VIII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.R.M.R., contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00267, dictada por la Cámara Penal de la

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado)C.J.G.L., S. General

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