Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

:W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00784

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0041694-5, domiciliado y residente en Los Naranjos de Las Gordas,municipio Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia núm.

-2019-SSEN-00080, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. F.A., por sí y por la Lcda. M.G.M.S., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en representación del imputado W.M.S., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto de la República, L.. arlos C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. M.G.M.S., defensora pública, actuando a nombre y representación de W.M.S., depositado el 4 de julio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, ediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 5124-2019, dictada el 1 de noviembre de 2019 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual quedó en estado de fallo, para ser pronunciado :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezamiento de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; 2, 379, 384 y 385

Código Penal Dominicano; 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.; :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S. dictó el auto de apertura a juicio núm. 0186-en contra de W.M.S., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 379, 384, 385 y 390 del Código Penal Dominicano, los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual en fecha 11 de septiembre de 2018, la decisión núm. 136-04-2018-SSEN-00066, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano W.M.S. culpable de cometer tentativa de robo agravado y porte ilegal de armas, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 379, 384, 385 y 390 del Código Penal Dominicano, 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, en perjuicio del señor y del Estado dominicano;SEGUNDO: Condena a W.M.S. a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión a :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

ser cumplidos en la Fortaleza O.T. de esta ciudad de Nagua; TERCERO: Declara el proceso libre de costas por el ciudadano W.M.S. ser asistido por la Defensa Pública de este Distrito Judicial; CUARTO: Advierte a la parte que no esté conforme con la decisión, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte
(20) días hábiles para interponer recurso apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones artículos 393,416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

c)que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.M.S. intervino la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00080, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de abril de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recursode apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) por el L.. R.H., y sostenido en audiencia por la Lcda. M.G.M., en representación del imputado W.M.S., en contra de la sentencia penal núm. 136-04-SSEN-00066, de fecha once
(11) de septiembre del 2018, emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.;
SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida, por desproporcionalidad en la :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

imposición de la pena; en uso de las facultades del artículo422.1 del Código Procesal Penal, declara culpable al imputado W.M.S., de violar los artículos 2, 379, 384 y 385 del Código Penal dominicano y 83 y 86 de la ley 631-16 Ley para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, en perjuicio de M.E.J.B. y el Estado dominicano, por vía de consecuencia condena al imputado W.M.S., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor a ser cumplido en la cárcel O.T., de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S.; TERCERO: Declara el proceso libre de costas penales, por haber sido asistido por la DefensaPública; CUARTO: Ordena la continuación de la medida de coerción al imputado M.S., hasta que la sentencia sea irrevocable, o el imputado se someta a la Ejecución de la Pena; QUINTO: Manda que la sentencia se notifique al Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, una vez esta sea irrevocable; SEXTO: Manda a que la secretaria notifique una copia a las partes. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente sentencia disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero del año dos mil quince”;

Considerando, que previo al examen del recursoconviene señalar que el imputado W.M.S. fue condenado por el tribunal de primer :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

a una pena de 10 años de reclusión por los ilícitos penales de tentativa de agravado y porte ilegal de un arma blanca, robo agravado que fue frustrado la intervención de los miembros de la Policía Nacional, siendo arrestado en flagrante delito en el negocio 4 Drink, ubicado en la calle S. esquina L. de la ciudad de Nagua, logrando herir en el acto a uno de los oficiales un cuchillo –saca hígado- que portaba; que ante el recurso de apelación interpuesto por el imputado, la Corte a qua varió la sanción penal impuesta por considerarla desproporcional a los hechos fijados, e impuso en su contra 5 años de reclusión mayor;

Considerando, que el recurrente W.M.S. propone contra la sentencia impugnadael siguiente medio de casación:

Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución -y legales- artículos 14, 24, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada. (Artículo 426.3)”;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su único medio de casación, propone, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte a qua no analiza los puntos controvertidos por el recurso de apelación, se limita a transcribir lo dicho por :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

primer grado al respecto, sin una motivación propia, se limitan a responder el primer motivo de apelación con una transcripción descarada de la sentencia condenatoria. Transcribe las declaraciones de Y.R., sin observar que se trató de una testigo interesada en el proceso. Por otra parte, en cuanto a la valoración de la pena la varía a 5 años de prisión, lo que no resulta aceptable cuando en el segundo motivo de apelación se le planteó la vulneración al principio de presunción de inocencia, por lo que debió pronunciar una sentencia absolutoria”;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la Corte a qua al conocer sobre lo denunciado en el primer medio del recurso de apelación no ofreció una motivación adecuada ni motivos propios y que transcribió las declaraciones de Y.R. sin observar que se trató de una testigo interesada; advierte la Corte de Casación, tras estudiar el fallo impugnado, contrario a lo manifestado, la jurisdicción de apelación,al conocer sobre la procedencia del motivo de apelación indicado, no efectuó una motivación por remisión, sino que sobre la base de los hechos fijados por el tribunal de primer extrajo sus propias conclusiones, razonando que la decisión contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que las pruebas testimoniales fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica, quedando demostrada la forma, y tiempo en que ocurrió el hecho, lo que fue debidamente corroborado por las pruebas documentales, según comprobó en las páginas 7-14 y 18-19, por lo que :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

advirtió que la decisión de primer grado adolezca de una errónea valoración las pruebas ni de errónea aplicación de una norma jurídica, ya que según su análisis quedó claramente establecido y sin lugar a dudas que: “el imputado W.M.S. fue sorprendido dentro del local comercial 4drink, al momento la señora Y.R. se presentó al lugar acompañada por miembros de policía... y éste logró salir del local, y fue sorprendido por miembros de la policía nacional, quienes lograron arrestarlo, no sin antes producirle una herida con arma de porque el imputado penetró a un callejón sin salida y al verse acorralado intentó los miembros de la policía con un arma blanca lo que produjo que éstos hicieron de la fuerza para detenerlo, hecho probado con las declaraciones de Y.C.R. y el testimonio de los miembros de la policía, quienes fueron testigos directos... arrestaron en flagrante delito”. Motivos estos que evidencian que la Corte a qua recorrió su propio camino lógico de razonamiento, con lo que pudo determinar que el tribunal de primer grado logró alcanzar la certeza necesaria para destruir la presunción de inocencia que le asiste al recurrente, y legitiman el fallo impugnado, actuando en consonancia con lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal;

Considerando, que con relación a la queja vertida por el recurrente W.M.S. contra la valoración de la pena, en el entendido de que al haber planteado por ante la Corte a qua la vulneración del principio de la presunción de :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

inocencia lo procedente era la emisión de una sentencia absolutoria a su favor y una variación de la sanción penal impuesta en su contra tal como decidió la a qua; conviene indicar que dicho planteamiento más que un vicio cargado

interés casacional, lo que evidencia es más bien su inconformidad con el rechazo de su pretensión, máxime cuando dicha Corte observó que: “en todo el desarrollo del proceso el imputado W.M.S., fue tratado como inocente, que el tribunal en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas determinó su culpabilidad”;

Considerando, que al no verificarse los vicios invocados en el recurso de casación de que se trata, procede rechazarlo y consecuentemente confirmar en sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015);

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

asistido por una defensora pública;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.M.S., contra la sentencia núm. 125-2019-SSEN-00080, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de abril de 2019,cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la :W.M.S.F.: 30 de septiembre de 2020

F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado)C.J.G.L., S. General

Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes.

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