Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02327

Rc: J.M.T.E.o.M.T.E.F.: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00797

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General,en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.

1.1 La Segunda Sala ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por J.M.T.E. o J.M.T.

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E., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle H, núm. 7, sector Los Colonos, de la ciudad y provincia de La Romana, adolescente en conflicto con la ley penal, contra la sentencia núm. 475-2019-SNNP-00014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el recurso de apelación de fecha uno
(1) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), presentado por la L.. M.E.R.G., defensora pública, actuando en nombre y representación del adolescente J.M.T.E.y.J.M.T.E., interpuesto en contra de la sentencia núm. 65-2018, de fecha trece (13) de diciembre del año 2018, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se encuentra copiado precedentemente. Se confirma en todas sus partes la referida sentencia respecto a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado J.M.T.E.y.J.M.T.E. por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 296, 297 y 304 del Código Penal y 66 de la Ley 631-16 sobre Regulación de Armas y M. de la República Dominicana;
SEGUNDO: En cuanto a la acción

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civil accesoria, esta Corte confirma el monto indemnizatorio del ordinal segundo de la referida decisión por un monto de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) en contra de los señores J.A.T.M. y M.C.E.L. a favor de los señores MikyCartySiminiel y M.G.J. (padre y madre del occiso); TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO:Se comisiona a la secretaria para la comunicación de la presente decisión a cada una de las partes”; (Sic)
1.2 El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró al adolescente en conflicto con la ley penal culpable de violar los artículos 265, 266, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo 66 de la Ley 631-16, sobre Regulación de Armas y M. en la República Dominicana, los cuales tipifican y sancionan los tipos penales de asociación de malhechores, asesinato y el uso de un arma de fuego ilegal, en perjuicio del hoy occiso YomeikellCarty; por consiguiente, lo condenó a 8 años de privación de libertad; y en el aspecto civil, lo condenó al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00), a favor de los padres del occiso;

II. Conclusiones de las partes.

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2.1. En la audiencia de fecha 19 de febrero de 2020, fijada por esta Segunda Sala, mediante el auto núm. 5541-2019 de fecha 11 de noviembre de 2019, a los fines de conocer de los méritos del recurso de casación, fue escuchada la L.. D.C., por sí y por la L.. M.E.R.G., defensora pública, en representación del recurrente, quien expresó lo siguiente: “En cuanto al fondo que acojáis en todas sus partes el presente recurso, anulando la sentencia penal núm. 475-2019-SNNP-00014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio de 2019, en consecuencia dicte su propia sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 427 numeral 2 literal A, del Código Procesal Penal, y acoja nuestro pedimento solicitado en la Corte de Apelación, consistente en la absolución del imputado; de manera subsidiaria sin renunciar al pedimento principal, que se le imponga una sanción de dos (2) años de prisión y rechaza la constitución en actor civil, en caso de acogerla sea disminuido el monto en virtud de lo que se expuso anteriormente en el memorial de casación; costas de oficio por estar asistido el ciudadano por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, es cuanto”;

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2.2 Que asimismo, fue escuchado el Lcdo. Justo C., por sí y por el Lcdo. L.A.B.N., en representación de los recurridos M.C. y M.G.J.. Víctimas, querellantes y actores civiles, quien expresó: “Primero: En cuanto al fondo esta Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 475-2019-SNNP-00014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio de 2019, por no haber incurrido dicho fallo en los vicios alegados; Segundo: Que por vía de consecuencia, proceda a confirmar en todas sus partes la sentencia motivo del recurso; Tercero: Compensar las costas”;

2.3 Que fue escuchado en la audiencia, el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B., quien expresó:“Rechazar el recurso de casación interpuesto por J.M.T.E. o J.M.T.E., imputado, contra la sentencia núm. 475-2019-SNNP-00014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio de 2019, por contener dicha decisión los motivos que la justifican y los presupuestos que se invocan no se corresponden con el fallo

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impugnado por estar fundamentado en base a derecho y haber sido dada en garantía del debido proceso”;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

III. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

3.1 Que el recurrente J.M.T.E. o J.M.T.E. propone como medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 426 de la normativa procesal penal. (Errónea aplicación de los artículos 69.3 y
74.4 de la Constitución Dominicana 14, 25, 172 y 333 de la normativa procesal penal;
Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, artículos 426 de la normativa procesal Penal. (Errónea aplicación de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, en virtud de que no se configuran los elementos constitutivos del tipo; TercerMedio: Artículo 426.3 “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (por falta de

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motivación respecto a la sanción y la indemnización impuesta, artículo 118, 119 y 339 de la normativa procesal penal, 326 y 328 de la Ley 136-03, artículo 40.16 de la Constitución Dominicana

;
3.1.1 Que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente propone lo siguiente:

Que el recurrente es responsable de los hechos debido a que un co-imputado lo señaló como responsable, por lo que mal aplicaron la ley, ya las declaraciones de un co-imputado que nunca declaró y no estuvo en el juicio no pueden acogerse como una prueba para responsabilizar al recurrente, máxime cuando estas declaraciones no fueron probadas. Las pruebas aportadas en contra del recurrente no dan lugar a una sentencia condenatoria, por ejemplo: el acta de levantamiento de cadáver, establece que fue impactado por elementos desconocidos, es decir, no identifica al recurrente como responsable del hecho que se le imputa, también fue presentado un certificado de defunción y autopsia realizada al occiso, ambos documentos establecen la causa de la muerte, pero no lo pueden señalar como responsable del hecho. De igual modo, fue presentada una denuncia, documento que contradice los demás medios probatorios, ya que aquí se señala al imputado iba a cometer un atraco y que el occiso con su compañero trataron de evitarlo y supuestamente el imputado le disparó, pero si observamos las declaraciones de

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los testigos, no señalan cuál fue el móvil del disparo al grupo. Que en igual sentido, cabe establecer que, con la solicitud de arresto, la orden y el acta de arresto solo se señala que no se le ocupó nada comprometedor al recurrente y la legalidad del arresto, no indican que el imputado cometió los hechos. Que el acta de nacimiento y un auto de declinatoria no tienen que ver con el hecho en sí y el acta de entrega voluntaria de objeto se observa que fue devuelta la supuesta pasola envuelta en el proceso, la cual no fue ocupada al recurrente ni los testigos la pudieron describir, para colmo no era propiedad del imputado, fue entregada a una persona que no era testigo y era clave para determinar si el recurrente andaba en ella cuando supuestamente ocurrió el hecho. Respecto al arma de fuego, no fue realizada una experticia a ver si fue disparada por el recurrente. En cuanto a las pruebas testimoniales solo se dice que los testigos identifican al recurrente, sin observar que las declaraciones del Dr. B.A.K. no aportan nada al proceso que pudiera involucrar al recurrente. Que las declaraciones de MikyCartySiminiel (padre del hoy occiso) y JhonnyCartySiminiel (tío del occiso) son referenciales, sin embargo, se le otorga valor probatorio. Finalmente, los testigos estrellas C.A. y J.A. no pudieron dar detalles sobre la ocurrencia del hecho. No se realizó una rueda de detenidos para poder identificar debidamente al recurrente. Los agentes actuantes no pudieron establecer en audiencia la responsabilidad del recurrente

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3.1.2 Queel recurrente,en el desarrollo de su segundo medio de casación, señala lo siguiente:

Respecto a los artículos 265 y 266 del Código Penal, que consagran el tipo penal de asociación de malhechores, es preciso indicar que para su configuración se requiere que exista un concierto establecido, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades

, por lo que no basta con que solo se prueba el concierto previo de voluntades para cometer crímenes, sino que también se debe demostrar que ese concierto es para cometer varios crímenes, no basta con la comisión de un solo crimen para que se configure la figura de la asociación de malhechores. Con respecto a los artículos 295 y 304 del Código Penal, no existe ni un solo medio de prueba que demuestre que el recurrente le quitó la vida a la víctima, no se configuran los elementos constitutivos del tipo y no hay una subsunción entre los hechos, los medios de pruebas y la calificación jurídica dada al proceso. Por otro lado, con relación ala configuración de los artículos 296 y 297 del Código Penal, las pruebas aportadas por el órgano acusador no demuestran que el recurrente haya premeditado el hecho, que reflexionara sobre este y accionara para cometerlo”;
3.1.3 Que en el desarrollo de su tercer medio de casación expone, lo siguiente:

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Al adolescente le fue impuesta una pena de 8 años, sin observar a su favor que los padres fueron muy permisivos, que estudia y que según la madre tiene un retraso mental, que nunca había sido envuelto en una situación como esta. No se valoró que las penas deben ir direccionadas hacia la reeducación y la reinserción social de la persona condenada. Respecto a la indemnización, la madre del recurrente fue condenada al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos, el cual es un monto muy alto, ya que no se encuentran juzgado daño materiales, solo morales

;
IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1 Que previo a responder los medios del recurso conviene precisar que el adolescente en conflicto con la ley penal J.M.T.E. o J.M.T.E. condenado por el tribunal de primer grado a ocho (8) años de privación de libertad, y al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), por haberviolado los tipos penales de asociación de malhechores, asesinato y porte ilegal de un arma de fuego, en contra del hoy occiso Y.G., los cuales se encuentran tipificados y sancionados por los artículos 265, 266, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano, y el artículo 66 de

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la Ley 631-16, sobre Regulación de Armas y M. en la República Dominicana; lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

4.2 Que lo expresado en el primer medio de casación pone de manifiesto el disentir del recurrente con lo decidido por la Corte a qua respecto al plano probatorio del proceso; pues conforme a su alegato, las pruebas aportadas por el órgano acusador resultan insuficientes para justificar la emisión de una sentencia condenatoria; sin embargo, la Corte de Casación observa en el fallo impugnado que la jurisdicción de apelación al ponderar sus reclamos razonó: “.....que sin restarle méritos a los
argumentos de la parte recurrente sobre las descripciones que ha hecho sobre lo que son las pruebas que de manera directa no vinculan al hoy acusado con los hechos, como son: El acta de levantamiento de cadáver, certificado de defunción, informe de autopsia, denuncia, solicitud, orden y acta de arresto, acta de entrega de vehículo y acta de nacimiento; estos medios por sí mismos no son determinantemente vinculantes para sindicar la participación del adolescente con los hechos acaecidos. Sin embargo, el arresto del acusado se escenificó después de que se había arrestado en flagrante delito a la persona que acompañaba al acusado que estaba conduciendo la pasola, lo que motivó que posteriormente este señalara

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quien era la persona que andaba con él y responsable además de ejecutar un disparo, que terminó con la existencia del joven J.G....”; concluyendo, que la unión de estas pruebas con las declaraciones de los dos testigos principales, que identificaron al recurrente como la persona que disparó, sin que existiera ninguna riña o provocación que incitara a la ocurrencia del hecho, determina la suficiencia y pertinencia de estos medios probatorios en la comprobación de la tesis acusatoria, al quedar destruida la presunción de inocencia que le asiste al adolescente en conflicto con la ley penal;

4.2.1 Al efecto, conviene señalar que la Segunda Sala ha sido reiterativa en el criterio de que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, haciendo uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, lo que no aplica, por lo que escapa su análisis del control casacional1; por tanto, no es reprochable a la Corte a qua que haya ratificado la valoración hecha por el Juez de la inmediación respecto a los elementos probatorios

1 Sentencia núms. 2, de fecha 2 de julio de 2012 y 2675, de fecha 26 de diciembre de 2018, dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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cuestionados, dado que el mismo justificó satisfactoriamente las razones por las que le otorgó valor probatorio, en apego a los parámetros de la sana crítica racional; en consecuencia,procede desestimar el medio analizado;

4.3 Que en cuanto a los reparos vertidos sobre la calificación jurídica, en el primer aspecto del segundo medio de casación planteado, el recurrente ataca la configuración del tipo penal de asociación de malhechores, a lo que la Corte a qua tuvoa bien observar que los hechos fijados constituyen un crimen contra la paz pública, al asociarse dos personas con la intención de cometer un crimen, ya que se presentaron en una motocicleta frente a un grupo de personas y sin mediar palabras dispararon, ocasionándole la muerte a uno de estos, lo que tipifica el tipo penal juzgado. Que si bien, la Corte a qua no respondió el planteamiento de la necesidad de que dicha asociación se realice con la intención de cometer varios crímenes y no un solo crimen, como sucedió en la especie, sobre este aspecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al apartarse de su precedente, estableció en la sentencia núm. 713, dictada el 12 de julio de 2019, en el proceso seguido contra A.J.R. y

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Y.L.A., al amparo de lo decidido sobre el particular por la Salas Reunidas2 y el Tribunal Constitucional de la República Dominicana3, que basta con la comisión de un solo hecho criminoso para tipificar la conducta y no de varios crímenes; por consiguiente, resulta infundado el alegato del recurrente;

4.3.1 Que en el segundo aspecto, de los reparos realizados contra la calificación jurídica, el recurrente refiere que no hubo una correcta subsunción de los hechos con el derecho aplicado, ya que de los medios probatorios aportados por el órgano acusador no se advierte que se encuentran presentes los tipos penales de homicidio voluntario y las agravantes del mismo -específicamente la premeditación-; sin embargo, este aspecto ya fue debatido en el análisis de los cuestionamientos realizados en el primer medio de casación, relativo al plano probatorio del proceso, donde quedó establecida la asociación del recurrente con la

2 Sentencia núm. 133 dictada en fecha el 30 de septiembre de 2015, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a cargo de E.F.F..

3 Sentencia TC/0087/19, dictada en fecha 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Constitucional, en el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales incoado por E.F. contra la Sentencia núm. 133, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

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persona que conducía la motocicleta para cometer un crimen, disparando el recurrente el arma casera que portaba en contra del hoy occiso J.G., por lo que no procede su análisis nueva vez; por consiguiente, procede desestimar el argumento por improcedente;

4.4 Que en el tercer medio de casación, si bien el recurrente refiere que en su contra fue impuesta la pena máxima aplicable al caso, sin observar a su favor que los padres fueron permisivos, que estudia, que presenta un supuesto retraso mental -no comprobado-, y su condición de infractor primario, en fin, la función de reeducación y la reinserción social de la pena; no menos cierto es, que para decidir como lo hizo esa Alzada ponderó la legalidad de la pena impuesta en consonancia con el grupo etario al que pertenece, la proporcionalidad de la pena con la magnitud del daño causado y a la gravedad del hecho, pues fue cometido con la clara intención de sorprender a las personas que estaban reunidas, grupo contra el cual disparó; lo que legitima el fallo impugnado al satisfacer la obligación de motivación que exige la ley y al haber actuado de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, los cuales no son más

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que parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; de ahí que se interprete que no son limitativos en su contenido ni que el tribunal se encontraba en la obligación de detallar explícitamente las razones que dieron a lugar a la no selección de los criterios referidos por el recurrente; por consiguiente, procede desestimar su alegato;

4.4.1 Que el recurrente también criticó la indemnización fijada en el proceso, arguyendo que es un monto muy alto; advirtiendo la Corte de Casación, tras revisar el fallo impugnado, que se trata de un medio nuevo, en razón de que fue la propia Corte a qua quien señaló que este aspecto no fue impugnado; amén de que examinó que su fijación es una facultad del juez de primer grado, siempre y cuando resulten del análisis de cuantificación de los daños sufridos y el perjuicio ocasionado por el hecho delictivo, validando así el monto indemnizatorio acordado, el cual no luce irrazonable ni desproporcional al daño causado; por consiguiente, procede desestimar el planteamiento analizado;

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4.5 Que al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen procede rechazar el recurso de casación de que se trata y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ellos en consonancia con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

V. De las costas procesales.

5.1 Que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.Que en el caso, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia;

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

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6.1 que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.T.E. o J.M.T.E., contra la sentencia núm. 475-2019-SNNP-00014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio de 2019; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

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Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez del Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado)C.J.G.L., S. General

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