Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00922

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los juecesFran E.S.S., en

funciones de Presidente, M.G.G.R., Francisco Antonio Ortega

Polanco y V.E.A.P., miembros; asistidos del S.

General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30

octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración,

dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente

encia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L.O.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 30 de octubre de 2020

núm. 097-0031745-7, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 1, sector

Unión, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, querellante y actor

civil,contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00128, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de abril de 2019,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los L.s. Edgar

Antonio Ventura Merette, I.M.V.C. e Ysrael Peguero

Almonte, en representación de E.L.O., depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 28 de mayo de 2019, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Norberto José

Fadul Paulino y J.D.F., en representación de la razón

social La General de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua

19 de junio de 2019;

Visto el escrito de contestación suscrito por el L.. Milton René Jiménez

Guindin, en representación del señor C.B.P., depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 21 de junio de 2019; Fecha: 30 de octubre de 2020

Visto la resolución núm. 5543-2019, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible

cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 26 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana

signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias

la Corte Interamericana de Derechos Humanos;así como los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 letra c), 61 y 65

de la Ley 241;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fecha: 30 de octubre de 2020

F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados María

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren consta lo siguiente:

  1. que el 13 de diciembre de 2016, el Fiscalizador ante el Juzgado de Paz

    municipio de Sosúa, Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Yenni Gómez

    Villanueva, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra

    C.B.P., imputándolo de violar los artículos 49 letra c), 61 y 65 de

    la Ley 241, en perjuicio de E.L.O.;

  2. que el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa acogió la referida

    acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado

    mediante resolución del 22 de marzo de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio S.F. de Puerto Plata, el cual dictó la Fecha: 30 de octubre de 2020

    sentencia núm. 282-2018-SSEN-00172 el 8 de octubre de 2018, cuya parte

    dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano el señor C.B.P. por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 49 literal e, 61,65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, a consecuencia de un accidente de tránsito y la conducción temeraria, en perjuicio del señor E.L.O., por haberse probado la acusación más allá de toda duda razonable en virtud del artículo 338 de la Normativa Procesal Penal;SEGUNDO: Condena al imputado C.B.P. a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, a cumplirse en la Centro de Rehabilitación S.F. de esta ciudad de Puerto Plata. Así como también al pago de una multa ascendente a dos mil pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano;TERCERO: De conformidad con el artículo 341 suspende de manera total la pena impuesta al imputado C.B.P., por no haberse demostrado una circunstancia extraordinaria que dé lugar a que el imputado cumpla de manera cabal la pena y en consecuencia deberá el imputado someterse a las reglas siguientes, bajo la vigilancia del J. de Ejecución de la Pena: Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el J. de la Ejecución de la Pena, 2. A. del abuso de bebidas alcohólicas; 3. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de Fecha: 30 de octubre de 2020

    horarios habituales de trabajo remunerado. 4. A. del uso de sustancias controladas y de porte de armas de fuego. A. al justiciable que en caso de violación a las regla fijadas, puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada;CUARTO: Condena al imputado C.B.P. al pago de las costas penales del procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 246 de la normativa procesal penal;QUINTO:Rechaza la suspensión de la licencia de conducir;SEXTO: Acoge en cuanto a la forma la constitución en actor civil instada por los señores E.L.O. debidamente representado por sus abogado L.. Y.P.A. y L.. E.A.V.M. en consecuencia se condena al pago de una indemnización por la suma de doscientos cincuenta mil (RD$250,000.00) a favor del querellante y actor oponible a la compañía aseguradora La General de seguros S.A hasta la totalidad del monto la póliza; SÉPTIMO: Se condena al señor C.B.P. al pago de la costa civiles a favor de los abogados del querellantes quien afirman haberlo avanzado en su mayor partes. Difiere lectura íntegra de la presente decisión para el día veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), tres horas (3;00pm) de la tarde, valiendo la entrega de presente notificación para las partes presentes y representadas

    sic; Fecha: 30 de octubre de 2020

  4. no conformes con la indicada decisión, el imputado Ceferino Blas

    P., la entidad aseguradora General de Seguros, S.A. y el querellante

    E.L.O., interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó

    sentencia núm. 627-2019-SSEN-00128, objeto del presente recurso de

    casación, el 30 de abril de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone

    lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el C.B.P., contra la sentencia núm. 282-2018-SSEN-OO172, de fecha 08-10-2018, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata; por los motivos expuestos;SEGUNDO: En consecuencia modifica el ordinal SEXTO de la parte dispositiva de la sentencia recurrida a fin de que en lo adelante disponga lo siguiente: Acoge en cuanto a la forma la constitución en actor civil instada por el señor E.L.O., debidamente representado por sus abogados L.. Y.P.A. y E.A.V.M., en consecuencia se condena al pago de una indemnización por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor del querellante y actor civil oponible a la compañía aseguradora La General de Seguros, S.A., hasta la totalidad del monto la póliza;TERCERO: Ratifica en sus demás aspectos la Fecha: 30 de octubre de 2020

    sentencia recurrida cuya parte dispositiva aparece copiada en el cuerpo de la presente sentencia;CUARTO: En el aspecto penal, declara libre el pago de las costas penales del proceso, en el civil, compensa las costas procesales originales en esta alzada, en razón de que las partes han sucumbido de manera respectiva en algunos puntos de sus propuestas recursivas y de defensa, según lo previsto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil

    sic;

    Considerando, que el recurrente E.L.O. propone contra la

    sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio:Sentencia contraria a una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que en sede de apelación respecto de los recursos instados por el imputado C.B.P. y por la compañía aseguradora General de Seguros, S.A., fueron propuestos dos incidentes tendentes a su inadmisibilidad, los que fueron rechazados por la Corte de Apelación en la decisión recurrida, en función de criterios irracionales, apartados de la ley y que resultan ser contrarios a decisiones anteriores dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Que como soporte a las anteriores argumentaciones, depositamos los siguientes documentos que dan constancia inequívoca de la inadmisibilidad que planteamos del referido recurso de apelación, a saber: 1. Original de la Notificación de fecha 27 de diciembre del 2018, instrumentada por la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Fecha: 30 de octubre de 2020

    Puerto Plata. 2. Original de la certificación núm. 00001/2019 expedida en fecha 04 de enero del 2019 por la Secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata. 3. Original del Acta Certificada de Audiencia de fecha 08 de octubre del 2018 expedida por la Secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata. Respecto de nuestro pedimento, la Corte de Apelación, en una muy reducida explicación, contenida en el apartado núm. 7 de la página 11 de la decisión recurrida, estableció que: si bien la sentencia fue leída en fecha 29 de octubre del 2018, sin embargo no existe constancia de la notificación de la misma a la Compañía General de Seguros, por lo que habiendo depositado su recurso el 21 de diciembre del 2018, se entiende que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de los 20 días de la notificación de la sentencia, por aplicación de los principios de derecho de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho al recurso. La anterior motivación, aparte de verificar una errónea aplicación de la ley, por inobservancia de las disposiciones expresas del artículo 335 del Código, es también contraria al criterio que de manera reiterada, ha establecido la Suprema Corte de Justicia, en las sentencias SCJ, sent. 27, del 22 de octubre del 2008, bol. 1175, Sent. 19 del 21 de agosto de 2009, bol. 1187, p. 717 y sent. 57, del 10 de marzo de 2006, bol. 1144. Un segundo aspecto en el cual se verifica y fundamentó, el medio en desarrollo, lo es respecto al fundamento y decisión adoptada por la Corte de Apelación, respecto del pedimento que inadmisibilidad que en torno al recurso de apelación instado por C.B.F.: 30 de octubre de 2020

    P.. Respecto del mismo, argumentamos que en su escrito recursivo se circunscribe a tan solo establecer las generales del recurrente y su defensa técnica, sin indicar en forma alguna, normas violadas, el agravio generado, o en qué radica su disconformidad con la decisión imputada, incumpliendo con ello las formalidades exigidas para interposición de un recurso de apelación. Como respuesta y decisión a nuestro pedimento, la Corte de Apelación establece en el apartado núm. 6 de la página núm. 10 de la decisión recurrida, lo siguiente: “Sobre el incidente de inadmisión interpuesto por los abogados representantes del dicho incidente debe ser rechazado, toda vez que se comprobó que contrario a lo aducido el recurrente señala como medios de dicho recurso el error en la determinación de los hechos. Que lo externado por la Corte de Apelación, no se corresponde con la realidad procesal, pues la glosa procesal, da constancia de la realidad de nuestro argumento, y de igual manera juzgando de la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación transgrede además del Derecho a la Defensa de la víctima frente al recurso de apelación instado, contraviene el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, cuando instaurado en SCJ, sent. núm. 39 del 18 de enero del 2006, bol, núm. 1142, P. 463 y en la SCJ, sent. núm. 22 del 05 de septiembre del2007, bol. núm. 1162);Segundo Medio: Ausencia de motivación que se traduce en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva. Errónea aplicación de la ley. Violación a precedentes emanados de la Suprema Corte de Justicia. Sinjustificación razonable. De un simple examen de la decisión recurrida, esta honorable Fecha: 30 de octubre de 2020

    Suprema Corte de Justicia podrá advertir que en la misma que los jueces actuantes, al momento de modificar la condenación al pago de la indemnización e imponer las condenaciones civiles, no establecen en forma alguna las razones por las que fijan el monto de la indemnización en la irrisoria suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, reduciendo el monto de la indemnización impuesta en primer grado, sin tomar en cuenta las argumentaciones contenidas en nuestro recurso de apelación. Incumpliendo con ello su deber de motivación. Cabe destacar y que conforme da constancia la glosa procesal, por medio de la aportación de la documentación presentada como sustento a su acción civil, el hoy recurrente demostró haber sufrido lesiones físicas que conllevaron a su inmovilización, intervención quirúrgica, colocación de clavos y tornillos en la tibia, y el sometimiento a 30 sesiones de terapia para su recuperación total, constancia de ello da el Certificado Médico expedido en fecha 03 de marzo del 2016 por la Dra. W.R. de Canahuate aportado como prueba al juicio oral y en sustento del presente recurso de casación, sin embargo, ello no fue tomado en consideración por la Corte de Apelación, en la decisión recurrida, conforme se evidencia en su estructura considerativa. Tampoco se tomó en consideración ni el lucro cesante, el tiempo que este tuvo que sustraerse de su actividad laboral producto de dichos golpes, ni fueron tomados en consideración los gastos que tuvo que incurrir el actor civil, producto de los golpes y heridas de los que fue víctima. En ninguna parte de la sentencia se consignan los motivos que pongan de Fecha: 30 de octubre de 2020

    manifiesto los factores o elementos de convicción que llevaron al tribunal a fijar la indemnización en el monto indicado. Una decisión en tales términos, convierte la sentencia en una re victimización del hoy recurrente, ya que la suma fijada como indemnización, no contribuye en forma alguna a palear ni siquiera los gastos generados a consecuencia de su necesidad de accionar en justicia

    ;

    Considerando, que es importante destacar que la Corte a qua, para fallar

    como lo hizo, expresó de manera motivada lo siguiente:

    (…) Sobre el incidente de inadmisión interpuesto por los abogados representantes del señorEduard L.O., contra el recurso de apelación del imputado C.B.P., dicho incidente debe ser rechazado, toda vez que de la lectura del recurso de apelación del imputado, se comprobó contrario a lo aducido por la parte incidentante, que el recurrente señala como medios de dicho recurso, el error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, así como un segundo medio consistente en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; medios que están contemplados el primero en el ordinal 5to. del artículo 417 del Cpp modificado por la Ley 10-15 del 10/2/2015 y el segundo medio de recurso está previsto en la normativa del ordinal 4to. del artículo 417 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15 del 10/2/2015. Además en el desarrollo de los medios establece los agravios invocados contra la Fecha: 30 de octubre de 2020

    sentencia y en las conclusiones la solución pretendida. Así en virtud del principio del derecho al recurso consagrado en el Art. 69 ordinal 9 de la Constitución, de acceso a la justicia, ordinal 1 del Art. 69 Constitución, y de tutela judicial efectiva y debido proceso, Art. 69 de la Constitución, derecho a recurrir establecido en el artículo 21 del CPP y en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004. Por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte querellante y actora civil señorEduard L.O., contra el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.B.P., por no haberse comprobado los vicios señalados por la parte incidentante. El presente motivo vale decisión sin necesidad de que conste en la parte dispositiva de la presente sentencia. En cuanto al medio de inadmisión presentado por la parte querellante y actora civil E.L.O., a través de sus abogados representantes, contra el recurso de apelación interpuesto por la compañía La General de Seguros, S. A, compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado C.B.P.. Dicho incidente debe ser rechazado, ya que en el expediente de que se trata no consta depositado elacto por el cual dicha parte le fue notificada la sentencia de primer grado, por lo que conforme lo establece el artículo 418 del CPP, modificado por la Ley 10-15 del 10-2/2015, el recurso de apelación se formaliza en el termino de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia, por ende si bien la sentencia fue leída en fecha 29 de octubre de 2018, Fecha: 30 de octubre de 2020

    sin embargo, no existe constancia de la notificación de la misma a la Compañía General de Seguros, por lo que habiendo depositado su recurso el 21 de diciembre de 2018, se entiende que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de los 20 días de la notificación de la sentencia, por aplicación de los principios de derecho de acceso a la justicia, tutela efectiva y de derecho al recurso citados precedentemente. Por consiguiente debe rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte querellante y actora civil señorEduard L.O., contra el recurso de apelación interpuesto contra la recurrente Compañía General de Seguros, S. A. Que de la lectura de la sentencia recurrida se comprueba que la médico que expidió los comprobantes de gastos de la víctima estableció que el mismo estaba asegurado por Senasa y que no incurrió en gastos su internamiento en el hospital, “Yo operé a E.L.O., de una fractura de Tibia en el hospital, con el seguro de Senasa, a veces hay paciente que me dicen que le haga el favor de ponerle los detalles de la cirugía en un papelito, como si fuera privada. No cobré nada porque en el hospital no se puede cobrar y sobre todo Senasa le cubre todo. El querellante tiene seguros Senasa. Nunca el seguro Senasa ha dejado de cubrirle al paciente. Uno le va detallando lascosas porque el paciente lo pide. Sí esa es mi firma. No sé si el hospital tiene un Médico Legista de cabecera. Todos los pacientes para que Senasa le cubra tienen que decir lo que pasó”. La testigo admite reconocer un historial clínico del paciente, que se le muestra. “Senasa le cubrió todo lo que yo le indiqué y todo en el hospital". Por Fecha: 30 de octubre de 2020

    lo que contrario a lo expresadopor el J. a quo en el motivo 8 de la sentencia recurrida y en la valoración de las facturas copiadas en la página 11 de la sentencia, en el sentido de que los gastos de recetas y procedimientos médicos no fueron controvertidos y de no valorar positivamente el testimonio de la Dra. W.R. de Canahuate, por el contrario dicho testimonio resultó relevante para determinar el monto de la indemnización lo cual ha sido fijada por el a quo, en doscientos cincuenta mil (RD$250,000.00), resultando desproporcional pues la médico que atendió a la víctima estableció que este no incurrió en gastos para su recuperación, y que los pacientes en el hospital R.L. no duran más de dos días internos. Por lo que conforme jurisprudencia socorrida los jueces son soberanos para evaluar el perjuiciocausado como consecuencia de un crimen o delito, a condición de que no desnaturalicen los hechos, y que la indemnización no resulte irrazonable o desproporcional en cuanto a los daños materiales y perjuicios morales causados; por lo que esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio estima el monto de la indemnización en ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) tomando en cuenta que la víctima sufrió politraumatizado, trauma craneal, fracturas de un tercio distal de tibia y peroné derecho, laceraciones múltiples con ingreso hospitalario según certificado médico legal del Inacif del 22 de diciembre de 2015

    ;

    Considerando, que en el primer medio de su escrito de casación aduce el Fecha: 30 de octubre de 2020

    recurrente, en síntesis, que la Corte a qua violentó su derecho de defensa al

    emitir una decisión contraria a la norma procesal penal, de manera específica

    consignado en el artículo 335 del Código Procesal Penal y al criterio

    reiterado de la Suprema Corte de Justicia en las siguientes decisiones: SCJ,

    sent. 27, del 22 de octubre del 2008, bol. 1175, Sent. 19 del 21 de agosto de 2009,

    bol. 1187, p. 717 y sent. 57, del 10 de marzo de 2006, bol. 1144, sent. núm. 39 del

    18 de enero del 2006, bol, núm. 1142, P. 463 y en la SCJ, sent. núm. 22 del 05 de

    septiembre del2007, bol. núm. 1162), pues a su entender el tribunal de segundo

    grado, no obstante la queja enarbolada de que el recurso de apelación

    interpuesto por el imputado C.B.P. y por la compañía

    aseguradora General de Seguros, S.A. se encontraba fuera del plazo previsto

    por la ley y presentar documentación que lo avalaba y exponer las razones por

    cuales entendía que el recurso de apelación interpuesto por el imputado

    C.B.P. no cumplía con las formalidades para su interposición, al

    indicar en forma alguna normas violadas, el agravio generado o en qué

    radicaba su disconformidad con la decisión impugnada; la Corte de Apelación

    declaró admisibles, alegando erróneamente, respecto al recurso de la

    aseguradora, que si bien la sentencia de primer grado había sido leída en fecha

    29 de octubre del 2018, no existía constancia de la notificación de la misma a la Fecha: 30 de octubre de 2020

    Compañía General de Seguros, por lo que habiendo depositado su recurso el

    de diciembre de 2018 se entendía que había sido interpuesto dentro del

    plazo de los 20 días de la notificación de la sentencia y que con relación al

    recurso del imputado entendía que, contrario a lo aducido, se señaló como

    medios de dicho recurso el error en la determinación de los hechos;

    Considerando, que, en la especie, el análisis de las piezas que componen

    el proceso evidencia que, contrario a como ha sido invocado por el querellante

    tal como lo plasmó la Corte a qua en la respuesta dada a este medio de

    inadmisión que le fue planteado, al procederse al examen de la glosa procesal

    constató que no se recogió la incidencia de que a la entidad General de

    Seguros le fuera notificada la sentencia emanada del tribunal de primera

    instancia, no obstante esta ser leída íntegramente en fecha 28 de octubre de

    2018, y haberle sido notificada el 29 y 30 de octubre de 2018 al imputado y al

    querellante, respectivamente; razón por la cual el recurso de apelación

    interpuesto por la compañía aseguradora y el imputado en fecha 21 de

    diciembre de 2018 se encontraba dentro del plazo que prevé el artículo 418 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que con relación a la irregularidad atribuida al recurso de Fecha: 30 de octubre de 2020

    apelación incoado por el imputado C.B.P., esta Corte de

    Casación colige, como bien lo expuso la Alzada en sus justificaciones y

    razonamientos, que dicho escrito cumplía con los requisitos del artículo 418

    Código Procesal Penal al contener los medios en los cuales se fundaba, la

    norma violada y la solución pretendida, razón por la cual los jueces de

    segundo se avocaron a su deber ineludible de proceder a su análisis y

    ponderación, de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 400

    referido código, que expresa: Al momento del tribunal valorar la admisibilidad

    recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte

    currente y la forma exigida para su presentación;

    Considerando, que de lo anteriormente argumentado, esta Segunda Sala

    comprobó que la Corte a qua,al declarar admisibles los recursos de apelación

    que fue apoderada, actuó apegada a las normas procesales, no

    contraviniendo la jurisprudencia consolidada por esta Corte de Casación

    relativa al derecho que tienen las partes de recurrir las decisiones que le sean

    desfavorables y de presentar los medios de inadmisión que entiendan

    necesarios, debiendo los tribunales de Alzada justificar su admisión o

    inadmisión con el fin de garantizar el derecho constitucional de las partes

    envueltas en litis, como ocurrió en el caso de la especie; además, es preciso Fecha: 30 de octubre de 2020

    acotar que dicha solicitud constituye una etapa precluida que debió ser

    planteada en el momento procesal idóneo; motivo por el cual, al quedar

    demostrado que el reclamo del recurrente no se encuentra presente, procede

    en consecuencia su desestimación;

    Considerando, que en la segunda crítica al acto impugnado el recurrente

    refiere ausencia de motivación, que se traduce en violación al debido proceso y

    tutela judicial efectiva, errónea aplicación de la ley, violación a precedentes

    emanados de la Suprema Corte de Justicia sin justificación razonable, toda vez

    quede un simple examen de la decisión recurrida, se advierte que los jueces

    actuantes, al momento de modificar la condenación al pago de la

    indemnización e imponer las condenaciones civiles, no establecen en forma

    alguna las razones por las que fijan el monto de la indemnización en la

    irrisoria suma de ciento cincuenta mil pesos dominicanos, reduciendo el

    monto de la indemnización impuesta en primer grado sin tomar en cuenta las

    argumentaciones contenidas en su recurso de apelación y la documentación

    presentada como sustento de la acción civil, con la cual se demostró que el

    querellante sufrió lesiones físicas que conllevaron a su inmovilización,

    intervención quirúrgica, colocación de clavos y tornillos en la tibia, y el Fecha: 30 de octubre de 2020

    sometimiento a 30 sesiones de terapia para su recuperación total, constancia de

    lo dio el Certificado Médico expedido en fecha 03 de marzo del 2016 por la

    Dra. W.R. de Canahuate; que según el recurrente tampoco tomó en

    consideración la Alzada el lucro cesante ni el tiempo que este tuvo que

    sustraerse de su actividad laboral producto de dichos golpes, ni fueron

    tomados en consideración los gastos que tuvo que incurrir el actor civil,

    producto de los golpes y heridas de los que fue víctima;

    Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo,

    una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la

    responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables,

    tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue

    haber recibido; que si bien es cierto que en principio los jueces gozan de un

    poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y

    acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los

    jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto

    indemnizatorio injusto y desproporcional, sin sustentarse en una ponderación

    elementos probatorios que lo justifican objetivamente y sin tomar en Fecha: 30 de octubre de 2020

    consideración el menoscabo sufrido por el daño moral ocasionado, se incurre

    en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se observa que

    Corte a quadictó su propia decisión en lo que respecta al monto resarcitorio

    los daños causados, disminuyendo el monto indemnizatorio establecido

    el tribunal de juicio y fijando la indemnización a favor de los querellantes

    la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), estableciendo como

    fundamento de su decisión quela médico que expidió los comprobantes de

    gastos de la víctima estableció que el mismo estaba asegurado por Senasa y

    no incurrió en gastos por su internamiento en el hospital; por lo que el

    monto de la indemnización que fue fijado por el a quo de doscientos cincuenta

    pesos (RDS250,000.00) resultaba desproporcional, al no incurrir el

    agraviado en desembolsos pecuniarios para su recuperación;por lo que esta

    Corte de Casación procede a valorar tal aspecto;

    Considerando, que a fin de determinar el monto idóneo para resarcir los

    daños presentados por la víctima, es preciso señalar que la causa generadora

    accidente se debió a la imprudencia cometida por el imputado Ceferino

    Blas P., quien al salir de reversa de un establecimiento no se percató que Fecha: 30 de octubre de 2020

    víctima iba transitando en ese momento en una motocicleta y la impactó,

    provocando las lesiones que presenta el reclamante;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la

    Corte a qua, se advierte que la misma reduce la indemnización sustentada

    únicamente en el testimonio de la doctora que atendió a la víctima en el centro

    salud al que acudió, pero no describe lo establecido en el certificado

    médico, no estableció de forma concreta porqué demeritó la valoración hecha

    por el a quo a las pruebas de los gastos médicos aportadas por el reclamante, a

    fin de que esta Alzada pudiera observar el perjuicio sufrido por la víctima; por

    tanto, procede observar su contenido para determinar si el monto fijado por la

    Corte a qua es o no desproporcional a los daños causados;

    Considerando, que el hoy recurrente argumentó en la fase de juicio que

    duró en el hospital cuatro días, que no tenía seguro y que su mamá pagó la

    operación; que quedó plasmado en el certificado médico legal definitivo, de

    fecha 22 de diciembre de 2015, que la víctima presentó politraumatizado,

    trauma craneal, fractura de ½ de tibia y peroné derecho y laceraciones

    múltiples; que para confirmar los gastos en los cuales incurrió, la víctima

    aportó: dos recetas médicas, tres facturas emitidas por la Dra. W.R.

    Canahuate, por valores de RD$45,000.00, RD$28,000.00 y RD$25,000.00; Fecha: 30 de octubre de 2020

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la

    sentencia de segundo grado, al fijar una indemnización de Ciento Cincuenta

    Mil Pesos, no observó a plenitud la proporcionalidad de los daños causados en

    víctima; por tanto, la reducción al monto que le fue fijado al agraviado por

    Corte a qua resulta injusto, desproporcional e irrisorio; en tal sentido,

    procede acoger el medio propuesto y dictar propia decisión, por ser el único

    aspecto pendiente de solución;

    Considerando, que ha sido juzgado que el daño moral es la pena o

    aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de

    padres, hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de estos, causada por un

    accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros,

    de manera voluntaria o involuntaria;

    Considerando, que en lo que respecta a la indemnización otorgada al

    señor E.L.O., esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, partiendo del contenido del certificado médico legal definitivo y las

    pruebas documentales aportadas, consistentes en los gastos médicos,

    acreditados y valorados desde de la fase preparatoria; resulta procedente Fecha: 30 de octubre de 2020

    acoger el monto fijado por el tribunal de primer grado, por estimarlo más justo

    y apegado a la proporcionalidad y racionalidad;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente;

    Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo

    siguiente: Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será

    ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo

    necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de

    ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la

    sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que

    proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el

    condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos

    horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo

    requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas

    necesarias para cumplir los efectos de la sentencia; Fecha: 30 de octubre de 2020

    Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del J. de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada,

    J. de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente,

    para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por E.L.O., querellante y actor civil,contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00128, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de abril de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

    Segundo: Declara con lugar en cuanto al fondo el recurso de casación y dicta directamente la solución del caso en cuanto al monto de la indemnización; en consecuencia, casa la referida decisión y acoge la cuantía fijada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata y Fecha: 30 de octubre de 2020

    condena a C.B.P., imputado y civilmente demandado, al pago de doscientos cincuenta mil pesos (RD$250,000.00), por los daños físicos y morales ocasionados a la víctima, con oponibilidad a la entidad aseguradora La General de Seguros, S.A.,por ser dicho monto equitativo y razonable;

    Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    VHI/Rb/jccr Fecha: 30 de octubre de 2020

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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