Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00915

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, decorador, portador de la Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

cédula de identidad y electoral núm. 001-1443866-6, domiciliado y residente en la calle A.P., esquina calle Las Mercedes, núm. 48, sector El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,actualmente se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional La Victoria, área Alaska, celda núm. 5, imputado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00052, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. P.R., abogado adscrito a la defensa pública, por sí y en sustitución de la L.. D.C., defensora pública, quien ostenta la defensa técnica del ciudadano J.L.G. de los Santos, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, L.. C.D.A., en sus calidades y Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

posterior dictamen;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. D.C., defensora pública, quien actúa en nombre y representación de J.L.G. de los Santos, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 23 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Dra.Altagracia M.P.A., quien actúa en nombre y representación de D.A. de la C.P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 31 de mayo de 2019;

Visto la resolución 3158-2019del 8 de agosto de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el 9 de octubre de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M.,M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 3 de julio de 2018, el Ministerio Público, presentó acusación en contra de J.L.G. de los Santos, por supuesta violación a las disposiciones del artículo 309 numerales 1 y 3 literales d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97 sobre Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

V.I. y el artículo 396, literal b, de la Ley núm.136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima D.A.L.C.P.;
b) Que en fecha 11 de septiembre de 2018, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 061-2018-SACO-00330, contentiva del auto de apertura a juicio, mediante el cual apoderó a la jurisdicción de juicio para conocer el proceso seguido al imputado J.L.G. de los Santos, por supuesta violación a las disposiciones delos artículos 309 numerales 1 y 3 literales d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre V.I. y 396 literal b, de la Ley núm. 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima D.A.L.C.P.;
c) Que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 29 de octubre de 2018, dictó la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00226, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al imputado J.L.G. de los Santos, de generales que constan, culpable del crimen de Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

violencia agravada contra la mujer y abuso psicológico, en perjuicio de la adolescente de iniciales D.A.D.L.C.P., de diecisiete (17) años de edad, hechos previstos y sancionados en los artículos 309-1 y 309-3, letras d) y e) del Código Penal Dominicano y 396 letra b) de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de siete (7) años de prisión;SEGUNDO: E. al imputado J.L.G. de los Santos del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Defensa Pública;TERCERO:Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo a los fines correspondientes, (sic);
d) Que no conforme con la decisión precedentemente descrita, el imputado J.L.G. de los Santos, por intermedio de su abogada presentó formal recurso de apelación, resultando apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional, tribunal que mediante sentencia penal núm.502-01-2019-SSEN-00052, de fecha 26 de abril de 2019, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), a través de la L.. D.C., defensora pública, quien asiste en sus medios de defensa al imputado J.L.G. de los Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

Santos, contra la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00226, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año
dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito
legal;
SEGUNDO: Modifica el ordinal primero del
dispositivo de la sentencia apelada; en consecuencia,
condena al imputado J.L.G. de los Santos, de
generales que constan, a cumplir la pena de cinco (5) años
de reclusión mayor, acorde a las fundamentaciones
expuestas en la presente decisión;
TERCERO: Confirma los
demás aspectos de la sentencia recurrida;
CUARTO: E.
en lo penal al imputado J.L.G. de los Santos,
del pago de las costas penales del proceso en esta instancia,
por estar asistido de una abogada de la Oficina de la Defensa
Pública;
QUINTO: Ordena la remisión de una copia
certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la
Pena de la Provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes, (sic);

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los medios siguientes:

“Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, artículos 426.3, 172, 333, 14, 24, 339 y 341 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Violación de la ley por errónea aplicación e interpretación de los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano y 40.16 de la Constitución Dominicana, artículo 417.4 del Código Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios alega en síntesis lo siguiente:

Que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió una sentencia sin fundamentos lógicos y jurídicos, toda vez que, sin analizar todos los supuestos jurídicos planteados por la defensa en su escrito de apelación, solo acoge el recurso de apelación de manera parcial, rechazando los otros puntos controvertidos de la sentencia impugnada. Los fundamentos son totalmente infundados, puesto que, en el escenario de juicio solo se presentaron testimonios interesados haciendo referencias a supuestas amenazas que no fueron corroboradas por ningún otro elemento de prueba; la Corte refiere que se pudo verificar maltrato verbal, sin embargo, no consigna ni una sola circunstancia de esas supuestas agresiones verbales. Con este accionar la Corte a qua comete el mismo error que el tribunal de primer grado, ya que no verifica la configuración de los tipos penales envueltos en este proceso: primero 309-3 literal d); la víctima directa es menor de edad (es en presencia de un menor cuando la víctima es un adulto), y de las amenazas 309-3 literal e) establece la acusación un solo episodio donde supuestamente hubo hasta rotura de una ventana y resulta que este evento no fue Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

corroborado por ningún elemento de prueba adicional a los testimonios de la víctima y familiares interesados por un resultado, exceptuando uno que ellos, el padrastro, que se limitó a establecer que J.L. estaba enamorado de D. y de sus pretensiones amorosas (aspecto este no controvertido por la defensa).La Corte aqua modifica la sanción impuesta al ciudadano J.L.G. de los Santos, reduciendo de siete (7) a cinco (5) años de reclusión mayor. Sin embargo, entendemos que este resultado sigue en perjuicio del hoy recurrente, ya que de una ponderación correcta de los elementos de pruebas presentados la calificación jurídica correspondiente y que aplicaría al caso de la especie es la establecida en el artículo 309-1 del Código Penal Dominicano, la cual conlleva una pena de 1 a 5 años. De ahí es que solicitamos tanto al tribunal de primer grado como a la Corte a qua que impusiera una sanción de dos años suspendiendo un (1) año de la misma. El tribunal de Primer Grado estableció al respecto, que no resulta acorde con los fines constitucionales de la pena la aplicación de esta figura, sin explicar los motivos que dieron los llevaron a esa conclusión; aspecto este que la corte se limita a señalarlo como motivado. Página 15 de la sentencia. Con este accionar la Corte a qua deja al recurrente en las mismas condiciones ante una condena que no se ajusta con la conducta realizada por el imputado y a la vez que no cumplen con los fines reales de la pena. En ese orden de Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

ideas, vistos los medios de impugnación presentados, y que
tanto la sentencia de primer grado, como la de segundo
contienen los mismos vicios y que estamos ante una
sentencia carente de motivación, en aspectos de, valoración
de los elementos de pruebas así como de la pena a imponer…

;

Considerando, que en cuanto al primer medio propuesto, en el cual el recurrente ataca la fundamentación o motivación de la sentencia, alegando que la corte de apelación no analizó todos los supuestos jurídicos planteados en su escrito de apelación, que solo se presentaron testimonios haciendo referencia de amenazas que no fueron corroboradas por ningún otro elemento de prueba; estableciendo la Corte que pudo verificar maltrato verbal, sin embargo no consigna ni una sola circunstancia de esas supuestas agresiones verbales, que con este accionar la Corte a qua comete el mismo error que el tribunal de primer grado, ya que no verifica la configuración de los tipos penales envueltos en este proceso: primero 309-3 literal d); la víctima directa es menor de edad (es en presencia de un menor cuando la víctima es un adulto), y de las amenazas 309-3 literal e) establece la acusación un solo episodio donde supuestamente hubo hasta rotura de una ventana y resulta que este evento no fue corroborado por ningún elemento de prueba adicional a los testimonios de la víctima y familiares interesados Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

exceptuando el padrastro, que se limitó a establecer que J.L. estaba enamorado de D. y de sus pretensiones amorosas;

Considerando, que en cuanto al medio propuesto la Corte a qua tuvo a bien establecer los siguientes fundamentos:

“En respuesta a todo lo argumentado por el apelante en el primer motivo invocado, esta sala de apelaciones, a raíz de la lectura del contenido fiel de cada prueba testifical,consistentes en las declaraciones de los señores A.M.P.A. y R.S., y de los adolescentes D.A.C.P. y D.E.C.P., y justipreciadas por el tribunal de juicio de manera individual y conjunta, comprueba que tal como se encuentra consignado en la sentencia impugnada, y manifestado en audiencia ante esta Tercera Sala de apelaciones; se advierten diversas acciones materializadas y expresiones verbales por parte del encartado, recapituladas en la ordenanza referida, lo cual arroja un resultado captado y sintetizado por la Alzada en los términos siguientes: Que el encausado pretendía, seguía, abordaba persistentemente y de manera conminatoria a la menor de edad agraviada desde que tenía doce (12) años de edad, teniendo dieciocho (18) en la actualidad. En ese lapso reanudó las acciones con mayor frecuencia y carga de ímpetu psicológico, persecución e intimidación hacia la menor, así como, incurriendo en agresiones verbales contra Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

la menor de edad, quien daba manifestaciones de sufrimiento emocional que afectaron su diario vivir, siendo extensivo a su familia, entre otros: madre, padrastro y hermano menor de edad, que se encargaban de cuidarla y evitar que el inculpado la agrediera e hiciera daño de forma física o sexual, empleando este amenazas de abuso sexual y de muerte, mediante los mecanismos detallados. (Ver páginas 13 a la 21, letra a,); 35 numerales 9, 10, 11 y 12; 36 numerales 13, 14,15 y 16; 21 a la 23 literal a.2); 36 numerales 17 y 18; 37 numerales 19, 20, 21, 22, 23 y 24; 37 numeral 25 de la ordenanza jurisdiccional apelada). En continuidad con lo razonado por esta Corte, se advierte que, el tribunal sustanciador del juicio valoró que las pruebas testificales fueron ratificadas por los restantes medios probatorios, de la forma que se transcribe: "¿o indicado anteriormente por los menores de edad D.A.C.P y D.E.C.P, ante la Cámara Gessel, se unen al testimonio de A.M.P.A., madre de los mismos, quienes de forma lógica y concordante establecieron las circunstancias en la que la menor de edad estaba siendo abusada psicológicamente por parte del imputado J.L.G. de los Santos. Al hilo con lo anterior, se encuentra el informe psicológico forense, de fecha quince (15) de febrero del año 2018, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), realizado por la L.. P.M., psicóloga forense, se verifica la presencia de un cuadro Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

ansioso significativo caracterizado por un estado de tensión y nerviosismo constante, además de sentimientos de tristeza, que interfiere en el desarrollo de sus actividades cotidianas, con poca energía, reacciones con sobresalto, dolores frecuentes de cabeza, dificultad para dormir y preocupación por su seguridad. Al mismo tiempo, muestra síntomas relacionados al estrés postraumático. Es por todo lo anterior, que este tribunal ha formado el criterio de que mediante las pruebas a cargo aportadas en el presente proceso, ha quedado indiscutiblemente individualizado el imputado como el autor de los hechos endilgados, toda vez que, tanto los testigos y las pruebas documentales y periciales aportadas nos han permitido establecerlo". (Ver página 38 numerales 26 y 27; 39 numeral 29 de la ordenanza impugnada). Partiendo de lo anterior, la Corte advierte que el tribunal enjuiciador ponderó las pruebas testificales a cargo, explicando las razones del valor probatorio, resultando corroboradas y concordantes con las pruebas documentales, periciales, y audiovisuales, que arrojaron una verdad jurídica, determinando la causa y manera de las acciones cometidas por el encausado, en las condiciones que se produjo, a la luz de las reglas de la sana crítica racional, contenidas en los artículos 172 y 333 de la normativa procesal penal, procediendo a fijar los hechos probados, en el sentido que se asienta a seguidas: "a) Que la menor de edad D.A.D.L.C.P., de diecisiete (17) años, es hija Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

de la señora A.M.P.A.; b) Que el imputado y la víctima conviven en el mismo vecindario; c) Que el imputado, se mantuvo ejerciendo violencia psicológica en perjuicio de la adolescente D.A.D.L.C.P, durante varios años, mientras esta era menor de edad; acosándola, amenazándola e intimidándola por su condición de mujer; d) El imputado concomitante a estas agresiones, amenazaba de muerte al hermano también menor de edad de la adolescente D.A.D.L.C.P, quien siempre la acompañaba;
e) En atención a la recurrencia de las agresiones, toda la
familia conjuntamente con la adolescente D.A.D.L.C.P,
tuvieron que mudarse de su residencia; f) Que estas
acciones del imputado dejaron secuelas psicológicas en la
adolescente menor de edad D.A.D.L.C.P, quien conforme
Informes Psicológicos Forenses, presenta altos niveles de
estrés post-traumático, lo que a raíz de episodios de acoso,
repetidos e impredecibles, han provocado un desajuste
emocional, manifestándose en ansiedad y depresión,
afectando su desarrollo". (Ver página 39 numeral 30 letras
a, b, c, d, e, y f de la sentencia apelada)”
;

Considerando, que de los fundamentos expuestos por la Corte a qua se puede apreciar que no lleva la razón el recurrente en su queja, ya que las prueba aportadas por la parte acusadora se corroboran una con otra, bastando con leer las declaraciones de los testigos por ante el tribunal de Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

juicio para confirmar que lleva la razón la Corte a qua en la valoración que se hizo sobre dichas pruebas para constatar los improperios que el imputado le manifestaba a la menor víctima y a su familia, así como los intentos de agresión físicos contra esta, teniendo incluso que mudarse de su residencia por la constante presión psicológica que el imputado tenía en contra de dicha menor, lo cual también se corrobora con los informes psicológico forenses, donde constan altos niveles de estrés post-traumático que presenta la víctima;

Considerando, que en ese mismo sentido, referente a la valoración probatoria, esta Alzada ha mantenido el criterio reiterado de que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, en el uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, la cual no ha sido planteada ni demostrada en la especie, por lo que escapa al control de la casación1;

Considerando, que en relación al tema es oportuno destacar que el hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar

Sent. núm. 2, del 2 de julio de 2012 / Sent. núm. 2675, 26 de diciembre de 2018, de esta SCJ. Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

credibilidad a un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio no es suficiente, quedando el juez de la inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica;

Considerando, que conforme a lo anterior, somos de criterio que la Corte a qua, al fallar como lo hizo, aplicó de forma correcta la norma procesal penal, toda vez que en nuestro sistema de justicia el testimonio de la víctima es válido como prueba para demostrar la imputación atribuida al encartado, siempre que se demuestre que el indicado testimonio carece de incredibilidad subjetiva, que es lógico, que puede ser corroborado mediante otros elementos de pruebas y que, además, es constante, como ocurrió en la especie; en tal sentido, no lleva razón el recurrente en su reclamo, por lo que procede rechazar el alegato analizado;

Considerando, que otro punto que alega el recurrente en el medio propuesto se circunscribe a que la Corte a qua comete el mismo error que el tribunal de primer grado, ya que no verifica la configuración de los tipos penales envueltos en este proceso, estableciendo en primer lugar que el artículo 309-3 literal d) no es contra la víctima directa menor de edad sino que se materializa cuando la víctima es un adulto y el hecho es en presencia Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

de un menor, y en cuanto a las amenazas 309-3 literal e) señala que la acusación hizo mención de un episodio, donde supuestamente hubo hasta rotura de una ventana, pero que este evento no fue corroborado por ningún elemento de prueba adicional a los testimonios de la víctima y familiares interesados;

Considerando, que sobre el particular la Corte a qua en sus motivaciones tuvo a bien establecer lo siguiente:

“La Alzada observa que al ser evaluados de forma conjunta todos los medios de pruebas aportadas en juicio, el Tribunal a quo examinó la tipicidad en virtud de los hechos probados del modo siguiente: ese orden, de la ponderación de las circunstancias en las cuales se escenificó el incidente, este tribunal ha podido constatar la concurrencia de todos los elementos caracterizadores de una violencia de género, prevista en el artículo 309 numeral I del Código Penal Dominicano, al quedar establecido que el imputado J.L.G. de los Santos, ejerció violencia psicológica en contra de la menor de edad D.A.C.P, causándole daño psicológico a la víctima, mediante el empleo de violencia verbal, intimidación y persecución. Concurren en este caso igualmente las circunstancias agravantes prevista en el artículo 309, numeral 3, letras d) y e), tras acreditarse que la acción cometida por el imputado, era realizada en Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

presencia de los menores de edad D.A.C.P y D.E.C.P, incluso amenazando de muerte a este último. Igualmente, en el presente caso nos encontramos ante un abuso psicológico, en el marco de lo preceptuado en el artículo 396, en su literal b) del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03), en perjuicio de la adolescente D.A.C.P., de 7 años de edad, quien al ser evaluada presentaba un cuadro ansioso-depresivo significativo caracterizado por un estado de tensión y nerviosismo constante, además de sentimientos de tristeza, que interfiere en el desarrollo de sus actividades cotidianas, con poca energía, reacciones con sobresalto, dolores frecuentes de cabeza, dificultad para dormir, y preocupación por su seguridad. En concomitancia presenta síntomas relacionados al estrés postraumático que se corresponden con la vivencia de acontecimientos altamente estresantes que ponen en peligro la integridad física y psicológica de una persona, como pensamientos recurrentes y negativos sobre los hechos denunciados, evasión de personas y situaciones que se relacionen con los hechos y reacciones con sobresalto e hipervigilancia por temor a que el denunciado pueda hacerle daño y cumplir con las amenazas que le ha manifestado. Por otro lado, refleja niveles adecuados de autoestima. Este cuadro clínico está afectando las áreas escolar, social y personal de la evaluada y el mismo está relacionado y surge a raíz de los hechos Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

denunciados con el señor J.L.G. de los Santos; por lo que se recomienda tomar las medidas correspondientes para resguardar la integridad física y psicológica de la evaluada, ya que la misma se encuentra en una situación de alto riesgo de muerte o de sufrir lesiones graves. Recomendaciones: La adolescente D.A.C.P, fue referida al Centro de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección de Atención a Víctimas con la finalidad de mitigar la sintomatología descrita; siendo referida a terapia individual al Centro de Niños, Niñas y Adolescentes de la Dirección Nacional de Atención a Víctimas, con la finalidad de mitigar la sintomatología descrita". (Ver páginas 40 numerales 32, 33 y 34; 41 párrafos 1 y 2 de la decisión apelada)”;

Considerando, que el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en su párrafo capital y en los literales d) y e) establece lo siguiente: “Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes”; Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

Considerando, que en ese tenor, se vislumbra que el vicio alegado por el recurrente carece de sustento toda vez que la Corte de Apelación respondió correctamente a los planteamiento que éste le formuló al establecer la configuración de los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado, ya que apreció que el artículo 309, numeral I, del Código Penal Dominicano, se configuraba porque el imputado J.L.G. de los Santos, ejerció violencia psicológica en contra de la menor de edad D.A.C.P., causándole daño psicológico a la víctima, mediante el empleo de violencia verbal, intimidación y persecución. De igual forma determinó la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 309 numeral 3 letras d) y e), tras acreditarse que la acción cometida por el imputado fue realizada en presencia de los menores de edad D.A.C.P. y D.E.C.P., incluso amenazando de muerte a este último; toda vez que el accionar antijurídico del imputado, no solo fue cometido en contra de una menor en su condición de mujer, sino que además fue cometido en presencia de otro menor, lo cual agrava más la situación llevada a cabo por el imputado y en cuanto a la violencia, como bien lo señala el recurrente los testigos expusieron en su testimonio la rotura de una ventana, situación que la Corte a qua observó que fue valorado por el tribunal de juicio y que este le dio credibilidad a lo depuesto por esos testigos, en tal sentido lo expuesto Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

por el recurrente carece de sustento, ya que la norma no establece que el ejercicio de la violencia tiene que ser exclusivamente en contra de un adulto sino en presencia de un menor de edad, observando la Corte a qua que las violencias verbales fueron en presencia de menores de edad; en tal sentido se rechaza dicho argumento, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, en el cual el recurrente se queja de que la Corte a qua modificó la sanción impuesta al ciudadano J.L.G. de los Santos, reduciendo de siete (7) a cinco
(5) años de reclusión mayor, sin embargo alega que mantiene el perjuicio en contra del hoy recurrente, ya que de una ponderación correcta de los elementos de pruebas presentados la calificación jurídica correspondiente al caso de la especie es la establecida en el artículo 309-1 del Código Penal Dominicano, la cual conlleva una pena de 1 a 5 años, por lo que solicitó tanto al tribunal de primer grado como a la Corte a qua que impusiera una sanción de dos años suspendiendo un (01) año de la misma, que al decidir como lo hizo la Corte a qua deja al recurrente en las mismas condiciones ante una condena que no se ajusta con la conducta realizada por el imputado y a la vez que no cumplen con los fines reales de la pena, por lo que estamos ante una sentencia carente de motivación, en la valoración de los elementos Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

de pruebas así como de la pena a imponer;

Considerando, que al decidir sobre el citado medio de casación la Corte a qua expuso los fundamentos siguientes:

“En lo atinente al renglón de la pena, la Corte comprueba que la instancia de juicio reparó en circunstancias particulares que rodearon el hecho, en consonancia con el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, que establece los criterios para la determinación de la pena, en el sentido siguiente: "el tribunal al momento de fijar la pena, ha tomado en consideración los criterios de determinación de la pena enumerados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en especial los previstos en los numerales l, 2 y 5. Por mandato expreso del artículo 309-3 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, el tipo penal retenido está sancionado con la pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de hasta Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00). Al momento de fijar la pena, esta instancia colegiada evalúa que en atención a las circunstancias específicas en las que el ilícito se cometió, sin haber llegado atentar contra la integridad física de la adolescente, que pudo ser posible, así como el daño sicológico provocado, estas juzgadoras son del firme criterio que por la naturaleza del ilícito cometido, la pena que resulta razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado, es la pena de siete (7) años de prisión, conforme a la escala establecida por el legislador". (Ver páginas 41 numeral 39; 42 numeral 41 de la ordenanza judicial atacada). Contrario a lo alegado por el apelante, esta instancia judicial de doble grado verifica Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

que las conductas efectuadas por el encartado J.L.G. de los Santos, en relación a la entonces menor de edad D.A.C.P., su madre, padrastro y hermano menor de edad, quedan subsumidas en el marco jurídico determinado por el tribunal de primera instancia actuante, bajo la calificación legal de violación a los artículos 309-1 y 309-3, letras d) y e) del Código Penal Dominicano y 396 letra b) de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, por ciertamente incurrir en violencias en razón de género femenino que conllevaron abusos generadores de sufrimientos psicológicos y emocionales a la víctima directa, en ocasión de los comportamientos ya descritos y constatados por la Corte más arriba, siendo abarcadores a los miembros de convivencia intrafamiliar. En ese sentido, acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines, para el asunto en cuestión se tomó como parámetro la escala que contempla la sanción respecto del tipo penal probado, la cual según el artículo 309 numeral 3 del Código Penal Dominicano, es de cinco (5) a diez (10) años de reclusión mayor. En lo concerniente a lo señalado por el apelante, la Corte razona que acorde a la escala de pena establecida por el legislador, el accionar del imputado constituye un perjuicio a la víctima y su familia, de cara a los bienes jurídicos protegidos envueltos, pues quebrantó la tranquilidad familiar, violentó la armonía en la morada, Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

transgrediendo la integridad emocional y psicológica de una
menor de edad en ese momento; no obstante, estimamos
razonable y equiparable modificar la pena que le fue
impuesta al encartado J.L.G. de los Santos,
consistente en siete (7) años de prisión, por la de cinco (5)
años de prisión, resultando la mínima conforme a la escala
establecida por el legislador, en base al ilícito demostrado,
tomando en cuenta también sus oportunidades laborales y
de superación personal, el efecto futuro de la condena en
relación al imputado, a sus familiares y sus posibilidades
reales de reinserción social, todo esto acorde con el principio
de legalidad, y razonabilidad, por el cual, los tribunales y
quienes ante ellos acudan e intervengan, deberán actuar con
arreglo a lo dispuesto en la ley”;

Considerando, que en esa tesitura y respecto a la suspensión condicional de la pena, la Corte a qua prosigue su fundamentación en el tenor siguiente:

En lo atinente a las conclusiones principales, planteadas por la defensa del imputado, de que sea aplicada la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena, establecida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, la Corte constata las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado: "En atención a la solicitud formalizada por la defensa técnica, requiriéndonos condenar al imputado a dos (2) años de prisión suspendiendo de forma condicional un (1) año de la misma, esta instancia colegiada es de criterio que en el presente caso, en atención a lo ya expuesto, no resulta acorde con los fines constitucionales de la pena, la aplicación Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

de la suspensión condicional en los términos requeridos". (Ver página 42 numeral 42 de la sentencia). Vale señalar que sobre la suspensión condicional de la sanción, acorde a los efectos, la norma contenida en el artículo 341, que a su vez se complementa de las disposiciones del artículo 41 del Código Procesal Penal, es de carácter optativo para fines de aplicación por parte de los juzgadores, quienes gozan de un poder soberano que escapa al arbitrio de las partes, lo cual en razón del tribunal, se revela a través de la consignación del verbo conjugado en tercera persona, "puede" cuando hace alusión a la suspensión de la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, por lo que los presupuestos establecidos en el precepto legal de referencia, no operan de manera automática, sino, cuando los magistrados consideren razonable su empleo, dentro de la potestad o competencia exclusiva de atribución que el ejercicio de su ministerio les confiere y acorde con el principio de independencia jurisdiccional; en ese sentido, es una facultad del juez la concesión de la institución de la suspensión condicional de la pena. Se verifica, en consecuencia, que el tema de la suspensión fue tratado y decidido por el tribunal a quo, amén de que quedó categóricamente demostrado en aquella instancia y reconfirmado ante la Alzada, en condiciones jurídicas objetivas que este ciudadano amerita el escarmiento correspondiente. En esa vertiente, la Alzada es de criterio que al condenado J.L.G. de los Santos, le ha sido reducida la sanción impuesta a la mínima por esta jurisdicción de segundo grado, dentro del marco legal punitivo, para su cumplimiento íntegro y resarcimiento social, por lo que no resulta pertinente la Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

aplicación de esta figura legal, en estricto cumplimiento por
la ley de procedimiento penal regente, y si bien la Constitución de la República prevé en el artículo 74 los
principios de reglamentación e interpretación, en el sentido
más favorable a la persona titular de derechos fundamentales; tales derechos y garantías han de considerarse a la luz de que en caso de conflicto, se
procurará armonizar los bienes e intereses protegidos por
esta Carta Sustantiva

;

Considerando, que contrario a las pretensiones del apelante, tanto el tribunal de juicio como la Corte a qua establecieron que las conductas efectuadas por el encartado J.L.G. de los Santos, en perjuicio de la entonces menor de edad D.A.C.P., su madre, padrastro y hermano menor de edad, quedan subsumidas en los tipos penales previstos en los artículos 309-1 y 309-3, letras d) y e) del Código Penal Dominicano y 396 letra b) de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta que la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines, para el hecho de que se trata se tomó como parámetro la escala que contempla la sanción respecto del tipo penal probado, la cual conforme al artículo 309 numeral 3 del Código Penal Dominicano, es de cinco (5) a diez
(10) años de reclusión mayor, no la solicitada por el recurrente; que además Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

la Corte ampliando y tomando en consideración los criterios para la imposición de la pena redujo la sanción impuesta por el tribunal de juicio de 7 años a 5 años, entendiendo ante el hecho probado al imputado que este debía recibir un escarmiento y por lo que procedió a rechazarle la suspensión condicional de la pena solicitada, lo cual es una facultad que tienen los jueces, en esa tesitura esta alzada no tiene nada criticarle a lo decido por la Corte a qua al momento de estatuir sobre los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que respecto a los criterios para la imposición de la pena esta Corte de Casación nada tiene que corregir a lo ponderado por los juzgadores a qua, toda vez que dieron respuesta a la queja del recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable; que en todo caso, y conforme a jurisprudencia constante de esta sala, las pautas establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, toda vez que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual causal o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que no concurren en la especie, por consiguiente, es suficiente que los jueces expongan los motivos de la justificación de su aplicación, tal y como hizo la Corte a qua;

Considerando, que en cuanto a la deficiencia de motivos alegada por el recurrente, de la ponderación de la decisión impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por lo que, al no encontrarse presentes los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación que se analiza de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en tal sentido procede eximir las costas, por estar asistido el imputado por una abogada de la Defensa Pública;

Considerando, que el artículo 438 del referido código dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.G. de los Santos, contra la Rc:J.L.G. de los Santos Fecha: 30 de octubre de 2020

sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00052, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de abril de 2019,cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 24 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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