Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00917

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0023837-6, domiciliado y residente en la calle Jacinto de la Concha, casa núm. 10, municipio Bayaguana, provincia Monte Plata, Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-291, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2018,cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. R.M., por sí y por el L.. R.G. de los S.V., defensor público, actuando a nombre y en representación de J.R.N., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Procurador General Adjunto del Procurador General de la República,L.. C.C.,en su dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.. R.G. de los S.V., defensor público, en representación de J.R.N., depositado el 24 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

Visto la resolución núm. 3316-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2019, la cual declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 23 de octubre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

magistrados F.A.J.M.,M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En fecha 26 de agosto de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, L.. S.G.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del señor J.R.N., por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.A.;

  2. Que en fecha 18 del mes de enero del año 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, emitió la resolución núm.00016-2017, mediante la cual enviaba por ante el tribunal de juicio al señor J.R.N., por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.A.;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

del Distrito Judicial de Monte Plata, el cual en fecha 31 de agosto de 2017, emitió la sentencia marcada con el núm. 00371-2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, dice lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al imputado J.R.N., culpable de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima R.E.A. (occiso); en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de 20 años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por haber sido asistido el imputado por la defensa pública;TERCERO: En cuanto al aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena al imputado J.R.N., al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de las víctimas A.C.A.L. de M. y A.A.V. y/o A.A.V., como justa reparación por los daños provocados por su hecho personal;CUARTO: Se condena al imputado J.R.N. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. L.M.Z.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes;SEXTO: Se rechazan las conclusiones de la barra de la defensa por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 26 de octubre del año 2017, a las 03:00 p.m., valiendo citación para las partes presentes y Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

representadas, (sic);
d) Que no conforme con esta decisión, el imputado J.R.N. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN- 291, en fecha 17 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dice lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado por el justiciable el justiciable J.R.N., en fecha 27 de diciembre de 2017, a través de su abogado constituido el L.. R.G. de los S.V., en contra de la sentencia núm. 00071-2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha 5 de octubre del año 2017, por los motivos expuestos en la presente sentencia;SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;TERCERO: Declara el presente proceso libre de costas por estar asistido el justiciable J.R.N. de un servicio de representación legal gratuita; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, al Juez de Ejecución de la Pena, e indica que la sentencia está lista para su entrega, (sic); Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Sentencia sea manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma jurídica, arts. 172y 333 del Código Procesal Penal (art. 426.3 CPP); Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica penal (art. 328 Código Penal de la República Dominicana), cuando la misma sea manifiestamente infundada (art. 426.3); TercerMedio: Inobservancia de una norma jurídica (art. 339 CPP) por falta de motivación de la pena impuesta (art. 426.3)

;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer medio, plantea, en síntesis, lo siguiente:

“Que la defensa le planteó a la Corte que el tribunal de fondo motivó de manera infundada y desacertada la sentencia que declara la culpabilidad del ciudadano J.R.N. en relación con lo que es la certeza que debe de imperar a la hora de retener responsabilidad penal en contra de una persona, todo esto bajo el entendido que en dicho recurso de apelación le manifestamos a la Corte de Apelación de que los medios de prueba carecían de una utilidad y contundencia que de manera absoluta y fuera de toda duda razonable destruyeran la defensa positiva, que fue desarrollada y probada por nuestro representado, especialmente porque indicamos en nuestro recurso que fue escuchado el testimonio de la señora Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

A.A.V., el cual indicamos que es una parte interesada, toda vez que es familiar de la víctima, precisamente hija y por tanto este declaró cuanto más le convino a su causa, pero que además de eso al momento de la defensa técnica contra examinar el testimonio de dicho testigo, este fue enfático, claro y preciso en establecer que no estaba en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia del mismo, y que tampoco vio cuando el imputado le propino dichas heridas a la víctima y sobre todo el aspecto que enarbola la defensa en cuanto a la circunstancialidad del hecho, toda vez de que la defensa arguye una teoría positiva en cuanto al resultado mas no en cuanto a los medios argüidos por el ministerio público que dieron al traste con dicho resultado, por lo que en síntesis esta declaración carece de valor probatorio para probar la tesis acusatoria por los argumentos antes expuestos. Sin embargo y contrario a cualquier motivación lógica, coherente y acertada, la Corte a qua sorprende con una infundada sentencia sobre todo porque como se puede observar en la página seis (6) párrafo in fine de la sentencia hoy impugnada, la Corte indica lo siguiente "el caso en cuestión si bien la señora Altagracia era hija del occiso, de la lectura de sus declaraciones conforme se hacen constar en la sentencia de marras, estas fueron ofertadas de forma sincera y objetiva, pues en todo momento manifestó no encontrase presente en el lugar y al momento de ocurridos los hechos, realizando el tribunal a quo una correcta valoración de este medio de prueba" de lo que se Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

colige que la Corte a qua real y efectivamente emite una sentencia contradictoria y manifiestamente infundada en relación a la valoración de los elementos de pruebas toda vez que al valorar este testimonio la misma Corte establece que retuvo responsabilidad penal sobre la base de una testigo referencial, que no estuvo presente al momento de los hechos, ni tampoco pudo aportar mediante sus sentidos ninguna información relevante a esclarecer las circunstancias y detalles en las cuales ocurrió el suceso. Y nosotros ahora nos preguntamos, acaso fue que la distinguida Corte no se detuvo a leer y sopesar jurídicamente nuestro recurso que indicaba puntualmente que al momento de la defensa técnica contra examinar el testimonio del testigo a cargo, F.C.B., oficial policial actuante del Destacamento de Policía de Bayaguana, este fue enfático, claro y preciso en establecer que todas las actuaciones de este son posterior a la ocurrencia de los hechos, es decir que este no estuvo en el momento específico de los hechos sino que todo lo que aportó al proceso fue porque le dijeron. A que igualmente la Corte a qua comete una flagrante motivación manifiestamente infundada absurda, e insostenible toda vez que en nuestro recurso de apelación le indicamos que fue totalmente inobservado por parte del tribunal de juicio, no obstante el único testigo presencial de los hechos, que a la sazón ostentaba la calidad de ser familia del occiso y más sincero y honesto no pudo ser, declaró coherentemente cuales fueron los hechos en donde el occiso provocó la situación, provocación que degeneró en el Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

lamentable suceso que hoy conocemos, es decir la Corte a qua incurrió en una violación a la ley, toda vez que los hechos fácticos y los elementos de prueba que desfilaron ante el plenario del primer grado comprobaron fuera de toda duda razonable que la conducta del imputado se encuadró en el supuesto atenuante y excusable de responsabilidad penal consistente en la excusa legal de la provocación, puesto que indicamos en nuestro recurso que no se valoraron de manera integral los elementos de prueba sometidos a su plenario, puesto fue depositado en la causa de primer grado, como elemento de prueba documental, la certificación médica a nombre del imputado hoy recurrente, de fecha 28/05/2016 emitida por el Hospital Municipal Santo Cristo de los Milagros de Bayaguana, con el cual se comprobó que el imputado simplemente repelió una agresión, injusta, ilegítima y sobre todo desproporcional, toda vez de que el occiso se encontraba en su faena de cañero, y tenía en su manos un machete de cortar cana, y luego de una pequeña discusión el occiso la emprendió a machetazos contra el imputado, donde el mismo resultó con una herida en su muñeca, la cual por máximas de experiencias debemos de decir que fue una reacción defensiva natural y voluntaria ya que si no sube su mano, el machetazo hubiese sido en la cabeza y hoy seria este el occiso, pero que también debe de ser valorado en cuanta de que todos los testigos a cargo atestiguaron de que el imputado se encontraba en estado de embriaguez y que no tenía control de lo que hacía, pero sobre Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

todo de que fue desarmado y simplemente fue a comprar unas cañas, sin embargo luego de una pequeña discusión el occiso le dio un machetazo y el imputado para defender su vida tomó un pedazo de caña y tuvo que darle un solo golpe con una caña para repeler dicha agresión, de lo que se colige que nunca tuvo intención de quitarle la vida pues solo le dio con la misma cañas que el occiso vendía y luego se marchó el solo sin insistir en golpear al occiso. Sin embargo la Corte a qua evacúa, una sentencia infundada y de vaga sustentación, por lo que es inaceptable que un tribunal de segundo grado como lo es la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo y que tiene a su cargo por mandato de la ley un examen integral, minucioso, exhaustivo y detallado de la decisión recurrida, se apoye únicamente para emitir dicha decisión, que es a todas luces infundada, sobre la aseveración de que según el tribunal inferior estas declaraciones fueron claras y precisa, sin estos como tribunal de alzada garantizar no solo el derecho constitucional a recurrir sino también que dicho recurso sea efectivo, es decir la Corte debió de manifestar ella misma, motus propio las razones por las cuales dichas declaraciones fueron certeras, claras o no, y no solamente limitarse a indicar y subsumir que porque el tribunal a quo diga que fueron coherentes se le otorgue a esa aseveración como una verdad absoluta, es decir en ese sentido el tribunal de alzada obvió lo establecido en las disposiciones convencionales sobre lo que es el Derecho a recurrir que indica que el tribunal de segundo grado de hacer Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

una valoración motus propio, y de manera integral de la valoración tanto en hecho como en derecho de las motivaciones que este hiciera, cosa que en el caso específico
no ocurrió sino que de manera antojadiza e irresponsable la
Corte de manera infundada emite una sentencia confirmando
la decisión recurrida sin adentrarse ni examinar de manera
integral y armónica los medios de prueba y su peso probatorio examinador por el tribunal inferior. Que los jueces de la
Corte a qua no se detuvieron analizar los puntos señalados
por nosotros los recurrente y brindar una respuesta y estatuir
a cada uno de ellos, dando una motivación o respuesta infundada y genérica, sobre todo tal y cual lo hemos señalado anteriormente de manera muy amplia y explícita que cuando
se trata de un tribunal de segundo grado que está llamado a
examinar y ponderar de manera minuciosa, integral y
objetiva cada uno de los medios indicados en nuestra
apelación como garantía del doble grado de jurisdicción y
como tribunal de control de si la ley ha sido bien o mal
aplicada, ya que es criterio jurisprudencial que los jueces
deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada
punto de las conclusiones por la partes vertidas, cosa que no
ocurrió en nuestro caso en concreto”;

Considerando, que en el medio propuesto se contrae a que los jueces de la Corte a qua no se detuvieron analizar los puntos señalados por el recurrente y a estatuir a cada uno de ellos, dando una motivación Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

infundada y genérica, que invocaron que los medios de prueba carecían de una utilidad y contundencia para destruir fuera de toda duda la defensa positiva del imputado, que el testimonio de la señora A.A.V., es una parte interesada, toda vez que es familiar de la víctima, además no estaba presente cuando ocurrieron los hechos ni vio cuando el imputado le propino dichas heridas a la víctima, por lo que dicho testimonio carece de valor probatorio; que la Corte a qua emite una sentencia contradictoria y manifiestamente infundada en relación a los elementos de pruebas, ya que retuvo responsabilidad sobre la base de una testigo referencial, que dicha alzada no se detuvo a examinar las declaraciones del testigo a cargo, F.C.B., oficial actuante, el cual fue enfático en establecer que todas las actuaciones de este fueron posterior a la ocurrencia de los hechos, no obstante el único testigo presencial que a la sazón ostentaba la calidad de ser familia del occiso, declaró coherentemente cuales fueron los hechos en donde el occiso provocó la situación que degeneró en el lamentable suceso, que la Corte a qua a incurrió en una violación a la ley, toda vez que los hechos fácticos y las elementos de prueba que desfilaron ante el plenario del primer grado comprobaron fuera de toda duda razonable que la conducta del imputado se encuadró en el supuesto atenuante y excusable de responsabilidad penal Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

consistente en la excusa legal de la provocación, puesto que indicamos en nuestro recurso que no se valoraron de manera integral los elementos de prueba sometidos a su plenario, como la certificación médica a nombre del imputado hoy recurrente, de fecha 28/05/2016, emitida por el Hospital Municipal Santo Cristo de los Milagros de Bayaguana, con el cual se comprobó que el imputado simplemente repelió una agresión injusta, ilegítima y sobre todo desproporcional, toda vez de que el occiso se encontraba en su faena de cañero y tenía en su manos un machete de cortar caña, y luego de una pequeña discusión la emprendió a machetazos contra el imputado, donde resultó con una herida en su muñeca, que los testigos a cargo atestiguaron de que el imputado se encontraba en estado de embriaguez y que no tenía control de lo que hacía, pero sobre todo de que fue desarmado y simplemente fue a comprar unas cañas;

Considerando, que del análisis armónico de la sentencia impugnada, se aprecia claramente que los jueces a quo estatuyeron sobre los tres medios que le fueron propuestos, rechazando la queja planteada con relación a la testigo A.A.V., de ser parte interesada por ser familiar del occiso, bajo el fundamento de que “en nuestro sistema procesal no existen tachas a los testigos, por lo que sin importar el vínculo consanguíneo del testigo con cualquiera de las parte éste podrá rendir sus declaraciones en el tribunal; en el Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

caso en cuestión si bien la señora Altagracia era hija del occiso, de la lectura de sus declaraciones conforme se hacen constar en la sentencia de marra, esta fueron ofertada de forma sincera y objetiva, pues en todo momento manifestó no encontrarse presente en el lugar y al momento de ocurrido los hechos, realizando el Tribunal a quo una correcta valoración de este medio de prueba”;

Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la credibilidad del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de la víctima A.A.V., en su condición de hija del hoy occiso, señor R.E.A. y fijados en sus motivaciones; justificaciones que fueron examinadas por la alzada para así concluir con el rechazo del vicio invocado;

Considerando, que esta Sala de Casación ha señalado anteriormente que el grado de familiaridad con una de las partes, no es un motivo que por sí mismo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que es una presunción que se está asumiendo, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio no es suficiente, quedando el juez de la Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

inmediación facultado para examinarlo y otorgarle la credibilidad que estime, bajo los parámetros de la sana crítica1;

Considerando, que con relación a la valoración del testigo oficial actuante F.C.B., aprecia que lo alegado sobre este fue de planteado de forma enunciativa, no con ninguna crítica en particular, sin embargo de la valoración de los testimonios a los cuales hace alusión el recurrente, en la sentencia de primer grado la cual fue confirmada por la Corte a qua se aprecia que la señora A.A.V. en sus declaraciones dijo entre otras cosas: “ Lo único que quiero justicia por mi padre, era un hombre de 58 años, este joven llegó allá donde mi padre que estaba vendiendo caña para que él le diera todo el dinero que tenía, mi padre no se lo quiso dar, entonces le entró a cañazo, él lo mató a cañazo, yo no estuve ahí, yo me enteré cuando llegué a mi casa, porque me lo dijo mi hermana, yo lo ví en el vídeo cuando él le decía a mi padre que le diera todo, mi padre le decía que no le iba a dar nada, él le dijo “hoy yo te mato” agarró una caña de la misma de papi y lo mató…”; que por su parte el testigo L.F.J.S., estableció lo

1Sent. núm. 75 de fecha 31 de enero de 2018 Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

siguiente: “ … a mí me llamaron por un video que yo gravé…eso fue en el parque de Bayaguana, yo los conocía a los dos, el cañero estaba vendiendo caña, el imputado llega y le jala una caña al viejo, el viejo le dice que la ponga donde estaba, empezaron a discutir, él le entró a cañazo al viejo, yo le di el teléfono mío a un amiguito mío, el viejo le dio con el cuchillo, yo fui y lo desaparté, el imputado se envaló, yo llevé al viejo al hospital…la discusión la comenzó el imputado…el imputado estaba discutiendo con el viejo por lo mismo del viejo, el cañero le dio un machetazo al imputado, el imputado siguió dándole cañazo, el imputado le dio primero, una caña larga se la desbarató arriba, le estaba dando por todos lados, por la cabeza, la espalda, en el pecho, cuando el viejo le estaba dando con el machete yo me desmonte del motor y cogí a desapartarlo, luego empezó a votar sangre y yo lo llevé al hospital, …cuando él le tiró el machetazo el imputado subió la mano, el viejo estaba vendiendo una caña y él decía que no le iba a dar nada, entonces luego le tira con un cuchillo, que eso no era un machete, el imputado le dio más de un cañazo, porque se la desbarató arriba”; que por último el testigo y agente actuante, Á.C.B., depuso lo siguiente: “…soy policía…yo me encontraba de servicio en el destacamento de Bayaguana, me llaman, y se le informa al sargento de guardia de que al hospital había llegado una persona herida, él llegó al hospital con una herida en la mano… nos dijeron que era que había un cañero y que el cañero luego falleció, el imputado estaba muy borracho, el señor era Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

cañero, encima de la cascara de caña había un cuchillo, que lo llevamos a la fiscalía, yo vi al cañero pero ya estaba muerto,…yo lo conocía al imputado, él llegó por sus propios pies al hospital, el cañero le dio un machetazo, porque lo pudimos ver en un video que andada circulando, lo que supe me lo dijeron, era un cuchillo, no era un machete, porque cuando fuimos hacer el acta de inspección de lugar, yo encontré el cuchillo…la herida que tenía el imputado no era grande, era una herida normal, incluso lo despacharon en el mismo momento, le dieron varios puntos…”;

Considerando, que con relación al carácter referencial de dos los testigos en el presente proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en constante línea jurisprudencial ha mantenido el criterio de que: “… el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte aqua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” 2 ;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, lo depuesto por los testigos en modo alguno se vislumbra que estemos en presencia de una actuación en legítima defensa, ya que el escenario relatado por estos indica que quien repelió la agresión fue el hoy víctima, por lo que no ha lugar a dicho argumento;

Considerando, que en cuanto a que la Corte no se pronunció respecto al certificado médico aportado por el recurrente, en el fundamento 6 de la sentencia impugnada se aprecia claramente que los jueces a quo tuvieron a bien rechazar el vicio argüido bajo el entendido de que dicho medio probatorio no forma parte del legajo de las pruebas que fueron acreditadas ante el Juzgado de la Instrucción, ni mucho menos presentadas

2Sent. núm. 59 del 27 de junio de 2007. Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

en el juicio de fondo, en tal sentido mal podría el recurrente pretender que dichas instancias judiciales se pronunciaran respecto a una prueba que no fue propuesta en ningún momento, por lo que se rechaza el vicio invocado;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su segundo medio, plantea en síntesis, lo siguiente:

“A que la defensa establece que la Corte de Apelación inobservó las disposiciones del Art. 328 Código Penal, toda vez de que la Corte a qua establece en la página ocho (8) párrafo segundo (2) que "Cuando una persona de 84 años, no puede enfrentarse a una de 34, quien es más ágil y fuerte" de lo cual se colige que real y efectivamente la Corte a qua incurre en una descomunal infundada interpretación del artículo 328 del Código Penal Dominicano, y que a su vez desconocen la doctrinas modernas de la proporcionalidad y sus circunstancias precisamente porque expresamos en nuestro recurso que, no obstante la prueba documental consistente en el diagnóstico médico que avalaba la herida sufrida por el imputado ocasionada por el occiso, es decir el tribunal de primer grado incurrió en una violación a la ley, toda vez que los hechos facticos y las elementos de prueba que desfilaron ante el plenario comprobaron fuera de toda duda razonable que la conducta del imputado se encuadró en el supuesto eximente de responsabilidad penal consistente en la legítima defensa, puesto que el hecho de este tomar una caña Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

de las mismas que vendió el occiso, fue producto de una
reacción natural, inmediata, proporcional y meramente
defensiva, natural porque ante una agresión lo natural es
repelerla, inmediata porque el hecho ocurrió inmediatamente
después de recibir el machetazo, proporcional porque la caña
era lo más cercano que tenía el imputado para defenderse no
obstante el occiso estaba mejor armado ya que sin lugar a
dudas un machete es más mortífero que un pedazo de caña, y
defensiva porque en ningún momento el imputado siguió
hiriendo al occiso luego de que este cayó al pavimento”;
Considerando, que con relación a este medio entendemos que fue contestado con los fundamentos expuestos en el primer medio, en el que quedó más que demostrado por las pruebas aportadas y valoradas por ambas instancias judiciales que la figura de la legítima defensa que aclama el recurrente no se configura, ya que fue dicho imputado quien se presentó al puesto de venta de caña del hoy occiso, inició la discusión y le provino varios golpes con su caña teniendo un tercero que intervenir para desapartarlo, golpes estos que le ocasionaron la muerte, por lo que en modo alguno con los motivos expuestos la Corte a qua ha inobservado los preceptos establecido en el artículo 328 del Código Penal Dominicano, por lo que se rechaza el medio argüido, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su tercer y último Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

medio, plantea en síntesis, lo siguiente:

“Que la Corte a qua incurrió en falta de motivación en la
pena al no explicar en la sentencia porque motivo entendieron que la pena consistente en veinte (20) años de
reclusión era la que ameritaba, que sólo se limitaron a
plasmar el art. 339 del Código Procesal Penal, sin motivar debidamente las razones que les condujeron a estas, sin establecer una correcta motivación debidamente detallada y sustanciada en donde indicaran por cuales razones en
específico ameritaba esta sanción tan desproporcional. Que el
joven J.R.N. tiene derecho a saber en base a
cuáles criterios en específicos y consecuentemente conocer de
manera precisa y detallada las motivaciones en cuanto a la
pena tan gravosa para este humilde hombre, más cuando en
este proceso se comprobó que el mismo actuó bajo extrema provocación de la víctima. Que una pena de veinte (20) años
como en el caso de la especie, no se compadece con la función resocializadora de la pena, "pues recluir a J.R.
.N., por veinte (20) años ante un hecho en el cual no ha
sido comprobada su participación, es contrario al Principio de Proporcionalidad de la pena”;

Considerando, que respecto a este último medio, el cual fue propuesto en el recurso de apelación, la Corte a qua estableció que los criterios tomado en cuenta al momento de imponer la pena por el tribunal de juicio a saber: b) la gravedad del hecho causado a la víctima, su familia y Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

a la sociedad, siendo que las actuaciones del señor J.R.N., afectaron permanentemente la vida del señor R.E.A.;

Considerando, que acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto esta, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines; que ante el grado de lesividad de la conducta retenida al imputado, por haber transgredido la norma que prohíbe el atentado contra la vida (homicidio), consideramos que fue correcto el proceder de la Corte a qua de imponer al imputado la pena de veinte (20) años de prisión, bajo la modalidad precedentemente descrita, al confirmar la sentencia de primer grado, ya que los jueces además de valorar las características del imputado también deben tomar en cuenta el daño a la víctima, y que en el caso de la especie por tratarse de homicidio, ha lesionado el bien jurídico más importante de todo ser humano y la tranquilidad de la sociedad, en ese sentido la pena impuesta se ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que la misma le permitirá en lo adelante al encartado reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

acciones, propias de la criminalidad;

Considerando, que en ese tenor la sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio, es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social, que en ese sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que la pena impuesta es justa y se encuentra dentro de los parámetros establecido por la norma, específicamente enel artículo 304 del Código Penal dominicano, que establece que “en cualquier caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor”, la cual oscila de 3 a 20 años, por lo que la decisión impugnada no acarrea violación al principio de proporcionalidad alegado por el recurrente, que el imputado J.R.N., con su acción le segó la vida a una persona de edad avanzada que tan solo deseaba trabajar para buscar su sustento, en tal sentido procede rechazar el medio argüido;

Considerando, que la motivación brindada por la Corte a qua al confirmar la sentencia impugnada resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a quo dictó una Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar con precisión que no hubo excusa de la provocación o legítima defensa a favor del imputado ya este fue quien comenzó la discusión y le entró a cañazo a la víctima, lo cual le provocó la muerte, situación que constituye un grave daño a la víctima, a su familia y a la sociedad; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal se fijó la pena; por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está acorde con la sanción de 20 años de reclusión mayor ya que se encuentra dentro del rango legal y conforme a los hechos fijados, en tal sentido se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo argüido en el memorial de agravios, la Corte a quaofreció una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que le permitió a esta Alzada observar que se cumplió con el mandato de ley, en torno a la motivación de las decisiones, constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación, quedando demostrado que la fundamentación de la sentencia condenatoria no solo valoró testimonios referenciales, como señala el recurrente, sino que Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

también apreció un testimonio presencial que introdujo una prueba material audiovisual, que reflejan que el imputado provocó la situación y golpeó varias veces a la víctima con la caña que vendía; por lo que quedó caracterizado que las pruebas fueron valoradas en su conjunto y conforme a la sana crítica racional; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; que en la especie procede compensar las costas, por el imputado estar asistido por un abogado de la defensa pública;

Considerando, que el artículo 438 del citado Código establece lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.N., contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-291, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Rc:J.R.N.F.: 30 de octubre de 2020

Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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