Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00929
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de Presidente, M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 1, residencial El Doral, municipio y provincia de Puerto Plata, imputado, contra la Sentencia núm. 627-2019-SSEN-00173, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. J.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a qua el 5 de julio de 2019;

Visto el escrito de contestación articulado por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.M., depositado el 24 de julio de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm. 5058-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto yfijó audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;las decisiones dictadas en materia constitucional;los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4 letra b), 5 letra a), 6 letra a), 8 acápite II y categoría II, 28 sancionado por el artículo 75 párrafo I y 85 letra j) de la Ley 50-88;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de agosto de 2018, el Procurador Fiscal de Puerto Plata, L.. Y.G.V., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra R.G.C., imputándolo de violar los artículos 4 letra b), 5 letra a), 6 letra a), 8 categoría I, acápite II y categoría II, 28, 58, 75 párrafo I y 85 letra j) de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 1295-2018-SACO-00255 del 27 de septiembre de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00128 el 27 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a ReyesGarcíaCalizán(a) R. y/o Calizán, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra B, 5 letra A, 6 letra A, 8; Acápite II y categoría II, 28, sancionado por el artículo 75párrafo 1 y 85 letra J de la referida Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra deconformidad con la disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO:Condena a R.G.C. (a) R.y/o Calizán, a cumplir la pena, de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciariode Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente al monto de veinte mil RD$20,000.00 pesos dominicanos a favor del Estado dominicano, acogiendo la solicitud planteada por el Ministerio Público;TERCERO: Exime de costas por estar el imputado asistido por defensores públicos; CUARTO: Ordena la incineración de la drogaincautada de conformidad con las disposiciones delartículo 92 de la Ley 50-88

;
d) no conforme con la indicada decisión, el imputado R.G.C. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00173, objeto del presente recurso de casación, el 6 de junio de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el L.. J.S., en representación de R.G.C. (a) R. y/o Calizán, en contra de la Sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00128 dictada el 27 de noviembre de 2018, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia, SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso

; Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Inobservancia de disposiciones legales. Que en el primer motivo se propuso a la Corte la nulidad de la sentencia de instancia, tomando en consideración que no se valoraron en su justa dimensión las contradicciones entre el acta de registro de persona hecha por el cabo E.M. y la fiscal Y.G.V. en relación a quien realizó la advertencia sobre los objetos buscados en el registro de persona supuestamente ejecutado. Rechazando la Corte la contradicción alegando que el Ministerio Público indicó en plural le hicimos la advertencia, levantamos un acta de registro de personas y de arresto, indicando la lógica que en el caso de la especie al imputado se le respetaron sus derechos fundamentales, argumentos estos que sobrepasan la línea de la incongruencia, tomando en consideración que el medio propuesto guarda relación con la valoración probatoria, sin embargo la Corte no responde con concordancia lo requerido, pues no estableció la existencia o no de la contradicción, sostiene que tanto la policía como el fiscal hicieron la advertencia al imputado y rechaza el motivo por razones ajenas al argumento del recurso. Segundo medio: Violación a la ley por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, toda vez que en el segundo medio de apelación se arguyó a la Corte que el tribunal de primer grado aplicó la reincidencia en contra del imputado basado únicamente en la Sentencia penal núm. 1295-2017-SSTEN-00017 emitida el 20 de noviembre de 2017 que consta en la glosa procesal, sin existir ninguna documentación que acredite la irrevocabilidad de la sentencia aportada, pues la sentencia por sí sola solo demuestra la existencia de otro proceso, pero que no haya finalizado con una sentencia condenatoria irrevocable, estableciendo la Corte como lo dispuso el tribunal de primera instancia, que por tratarse de un acuerdo pleno no era necesario probar la irrevocabilidad de la sentencia y el juez de la ejecución de la pena fue apoderado del mismo, por lo tanto presume el tribunal a quo que la sentencia aportada por el Ministerio Público es irrevocable. Que frente a los principios de presunción de inocencia no existe fórmula procesal para presumir que la sentencia es irrevocable por tratarse de un acuerdo pleno, pues las presunciones y extensivas solo pueden ser utilizadas para beneficiar al imputado y no para perjudicarlo, y más aún, porque el artículo 364 del Código Procesal Penal apertura la posibilidad de recurrir las decisiones que tratan sobre el acuerdo pleno, por lo que frente a los planteamientos que preceden, queda plenamente descartada la aplicación de la reincidencia, pues ha sido impuesta inobservando los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal; Tercer medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que en las páginas 7 y 8 del recurso de apelación se observa un inventario probatorio que fue presentado a la Corte y esta no realizó ningún esfuerzo argumentativo en ponderarlo transgrediendo el artículo 421 del Código Procesal Penal

; Considerando, que es importante destacar, que la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó de manera motivada, lo siguiente:

Considera esta Corte que los argumentos planteados por el recurrente proceden ser desestimados, toda vez que se puede verificar en el acta atacada por el recurrente que ha sido el cabo E.M. quien hace la advertencia antes de requisar al imputado, ahora bien si el Ministerio Público que se encontraba a cargo del operativo indica en plural le hicimos la advertencia, le ventamos un acta de registro de personas y de arresto por infracción flagrante, la lógica nos establece que en el caso de la especie al imputado se le respetaron sus derechos fundamentales ya que tal y como indica la testigo, lo apartaron a un lugar y procedieron con la pesquisa en ese sentido, entiende la Corte que la advertencia hecha por el testigo y por el agente que practica la misma no invalida su contenido, pues fruto de este operativo en conjunto el Ministerio Público y la E.R.D., D.N.C.D.,pudieron apresar al imputado que violentaba la Ley 50-88. Que conforme se puede apreciar de los medios de pruebas aportados y en especial la sentencia atacada por el recurrente, es preciso señalar que respecto al imputado en ocasión de la Sentencia 1295-2017-SSTEN-00017 emitida el 20 de noviembre de 2017, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, se realizó un juicio penal abreviado a favor del imputado, donde el Ministerio Público y el imputado arribaron a un acuerdo, dicho juicio se realiza cuando el imputado asume su responsabilidad y el tribunal practica esta disposición
legal, sin objeción de las partes dicha sentencia al transcurrir los plazos para oponerse a la misma se procede a enviar al Tribunal de Ejecución de la Pena,
para que este como órgano regulador procediera con los requerimientos de lugar, en tal sentido esta sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que todas las partes conocen su contenido y
han estado de acuerdo con la misma, por lo que, la sentencia puede ser usada como medio de prueba en el presente caso para establecer que ciertamente el imputado es reincidente respecto a la violación de la Ley
50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas

;

Considerando, que invoca el recurrente en el primer medio de su acción recursiva que la Corte a qua incurrió en inobservancia de disposiciones legales, al novalorar en su justa dimensión las contradicciones entre el acta de registro de persona hecha por el cabo E.M. y la fiscal Y.G.V., en relación a quién realizó la advertencia sobre los objetos buscados en el registro de persona supuestamente ejecutado, procediendo la Alzada a rechazar la contradicción alegando que el Ministerio Público indicó en plural le hicimos la advertencia, levantamos un acta de registro de personas y de arresto, indicando que al imputado se le respetaron sus derechos fundamentales, argumentos estos que sobrepasan la línea de la incongruencia, pues no respondió con concordancia lo requerido, pues no estableció la existencia o no de la contradicción;

Considerando, que esta Corte de Casación al proceder al examen de la sentencia atacada en aras de verificar el vicio argüido, ha constatado de las fundamentaciones expuestas por los jueces a quo y del legajo de piezas que componen el expediente, que resulta infundado el reclamo del imputado, y es que de las incidencias que se recogen en la glosa procesal, mientras agentes de la D.N.C.D. realizaban un operativo auxiliado por el Ministerio Público, al mostrar el imputado un perfil sospechoso e intentar emprender la huida se procedió a apartarlo a un lugar privado, solicitándole que mostrara los objetos y pertenencias que tenía en su poder y que al negarse previa lectura de derechos y advertencia conforme lo dispone el artículo 176 del Código Procesal Penal, realizada por el fiscal, el agente actuante procedió a la requisa; que ciertamente, tal y como fue establecido por la Corte a qua, al imputado se le respetaron sus derechos fundamentales, ya que la advertencia hecha por el testigo y fiscal que se presentó al tribunal de juicio y declaró lo acontecido de forma precisa, testimonio al que se le otorgó entera credibilidad, y el registro que realizó el agente actuante, no invalidan el contenido de la referida acta de registro de personas, por haberse realizado de forma regular, sin vulnerar ninguna disposición legal; lo cual unido al hecho de que este tenía el control y dominio sobre la sustancia ocupada al serle encontrada en una funda en su mano derecha, es suficiente para determinar que el hecho antijurídico aconteció, quedando comprometida en consecuencia, su responsabilidad penal;

Considerando, que ha quedado evidenciado que la decisión y motivación brindada por la Corte a qua resulta correcta, al determinar que el imputado se encontraba infringiendo las normas legales relativas al control de sustancias prohibidas, y que el registro de persona que le fue practicado se hizo con la debida protección de las garantías procesales del imputado, por lo que este aspecto procede ser desestimado;

Considerando, que en la segunda queja argüida, el recurrente arguye que la Alzada vulneró la ley por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, toda vez que ante el planteamiento de que el tribunal de primer grado aplicó la reincidencia en contra del imputado basado únicamente en la sentencia penal núm. 1295-2017-SSTEN-00017 emitida el 20 de noviembre de 2017 que consta en la glosa procesal, sin existir ninguna documentación que acredite la irrevocabilidad de la sentencia aportada, pues la sentencia por sí sola, solo demuestra la existencia de otro proceso, pero que no haya finalizado con una sentencia condenatoria irrevocable, la Corte a qua estableció tal y como lo dispuso el tribunal de primera instancia, que por tratarse de un acuerdo pleno no era necesario probar la irrevocabilidad de la sentencia y porque el juez de la ejecución de la pena fue apoderado del mismo, por lo tanto presumió el tribunal a quo que la sentencia aportada por el Ministerio Público era irrevocable, sin tomar en consideración que frente a los principios de presunción de inocencia no existe fórmula procesal para suponer que la sentencia es irrevocable por tratarse de un acuerdo pleno, pues las conjeturas y extensivas solo pueden ser utilizadas para beneficiar al imputado y no para perjudicarlo, y más aún, porque el artículo 364 del Código Procesal Penal apertura la posibilidad de recurrir las decisiones que tratan sobre el acuerdo pleno, por lo que frente a los planteamientos que preceden, queda plenamente descartada la aplicación de la reincidencia, pues ha sido impuesta inobservando los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la Corte a qua para decidir respecto de esta queja argüida en el escrito de apelación, dejó por establecido en síntesis: Que conforme se puede apreciar de los medios de pruebas aportados y en especial la sentencia atacada por el recurrente, es preciso señalar que respecto al imputado en ocasión de la sentencia 1295-2017-SSTEN-00017 emitida el 20 de noviembre de 2017, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, se realizó un juicio penal abreviado a favor del imputado, donde el Ministerio Público y el imputado arribaron a un acuerdo, dicho juicio se realiza cuando el imputado asume su responsabilidad y el tribunal practica esta disposición legal, sin objeción de las partes dicha sentencia al transcurrir los plazos para oponerse a la misma se procede a enviar al Tribunal de Ejecución de la Pena, para que este como órgano regulador procediera con los requerimientos de lugar, en tal sentido esta sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que todas las partes conocen su contenido y han estado de acuerdo con la misma, por lo que, la sentencia puede ser usada como medio de prueba en el presente caso para establecer que ciertamente el imputado es reincidente respecto a la violación de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que por lo anteriormente transcrito, resulta imperativo desestimar el medio invocado en el entendido de que el tribunal de juicio y la Corte a qua procedieron conforme a la norma, al constatar que aludido medio de prueba había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, garantizando los derechos fundamentales del imputado y respetando el principio de presunción de inocencia, esto así porque contrario a su reclamo, dicho principio se lesiona al momento de condenar a una persona sin prueba alguna o sobre pruebas que resulten insuficientes o ilícitas; sin embargo, contrario a tal postura, es evidente que la culpabilidad del hoy recurrente fue destruida sobre la base de pruebas acreditadas y valoradas en su justa medida, situación que fue observada por la Corte a qua; razón por la cual, al no encontrarse presente el vicio argüido procede ser desestimarlo;

Considerando, que por último arguye el recurrente que la Corte a quano motivó adecuadamente su sentencia, al no ponderar las pruebas presentadas en el recurso de apelación, transgrediendo el artículo 421 del Código Procesal Penal;

Considerando, que las modificaciones realizadas al artículo 421 del Código Procesal Penal, por la Ley núm. 10-15, sobre la valoración de la prueba es facultativa, ya que los jueces de la apelación, en caso de no tener un registro suficiente, podrán reproducir en esa instancia la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará con relación al resto de las actuaciones; por lo que será una labor discrecional de la Corte determinar si procede o no y su valoración se encuentra supeditada a que no existan otros mecanismos o medios para la apreciación del ilícito endilgado;

Considerando, que en ese sentido, a la Corte a qua le bastó con examinar la decisión de primer grado para constatar que no se verificaban los vicios invocados en el memorial de apelación, al comprobar que los jueces del juicio fijaron los hechos en base a la prueba ofrecida y sometida a su escrutinio, valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, elenco probatorio que resultó suficiente para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado; por consiguiente, la valoración de la prueba nueva aportada en apelación no incidía en la variación del cuadro fáctico presentado por el acusador; en ese tenor, procede desestimar el medio que se examina por improcedente e infundado;

Considerando, que al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que el artículo 438 del referido código establece lo siguiente: Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia;

Considerando, que en tal sentido y en apego a lo dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G.C., imputado, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00173, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado de un abogado de la defensa pública;

Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

Firmado: F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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