Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00914

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0067955-4, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 27, sector Fé

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y Alegría, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00346, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. J.G., por sí y por la Lcda. R.E.U.R., defensora Pública, en representación de J.M.E., imputado-recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Lcdos. A.H.N.R. y F.P.T., en representación de K.M.M. y D.G.V.M., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

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Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. A.B., en su dictamen;

V. el escrito de casación suscrito por la Lcda. R.E.U.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de enero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

V. la resolución núm. 2845-2019, del 24 de julio de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el 2 de octubre de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

V. la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

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Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 3 de septiembre de 2015, la Procuradora Fiscal Adjunta de Santo Domingo, Lcda. O.F.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los procesados J.M.E. y L.M.S.Q., imputados de supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio

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    de R.V. (occiso), R.V.S., D.G.V., D.J.V.M., K.E.M.M., D.E.R., V.G. de la C.G., Á.B.O., S.F.M.N., F.A.P.V., Á.P.M.T. y Y.M.F.L.;
    b) Que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de agosto de 2016, dictó la resolución núm. 581-2016-SACC-00387, acogió parcialmente la acusación presentada por la Ministerio Público y la querella de fecha 12 de junio de 2015, interpuesta por D.G.V.M., en calidad de hermano del de cujus y quien a su vez representa al menor R.V.S., hijo del de cujus y K.E.M., en representación de su hermana menor D.J.V.M., hija del de cujus, dictando auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.M.E. y M.S.Q. (a) Pintura, acusados de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio P. y Tenencia de Armas;

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  2. Que apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00338, el 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al señor I.M.E., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0067955-4, domiciliado y residente en la calle 8, esquina 14, casa 18, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, República Dominicana, así como al señor L.M.S.Q. (a) Pintura, dominicano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo 6, núm. 4, sector Lotes y Servicios, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, República Dominicana, culpables de haber cometido el crimen de asociación de malhechores y homicidio precedido del crimen de robo agravado, cometido con violencia, por dos o más personas, portando armas, de noche y en casa habitada y de día en caminos públicos, previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 385 numerales 1 y 3 y 386 numeral I del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de D.E.R., S.F.M.N., D.d.C.L.S., F.A.P.V. y R.V. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de treinta (30)

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    años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes, D.G.V.M. y K.E.M.M., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena a los imputados J.M.E. y L.M.S.Q. (a) Pintura, al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) a pagar de manera solidaria por ambos encartados, debiendo pagar Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) a cada reclamante, como justa reparación por los daños ocasionados al provocar la muerte del señor R.V.M.; TERCERO : Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; CUARTO : Ordena el decomiso, en favor del Estado Dominicano de las armas de fuego presentadas como cuerpo del delito, a saber: pistola marca B., numeración limada, color negro y plateado, con cargador y la pistola marca Taurus, numeración TRK87352, color negro, con cargador; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintitrés (23) de junio del año 2017, a las 9:00 AM., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente, (sic);

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  3. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, J.M.E., siendo apoderada la Segunda Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00346, el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.E., a través de su representante legal Dr. B.T.M., en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54803- 2017-SSEN-00338, de fecha treinta y uno (31) de mayo 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00338, de fecha treinta y uno (31) de mayo 2017, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Condena a la recurrente del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso, (sic);

    Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, el siguiente medio:

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    Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal, por ser la sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 68,
    69.4.9 y 74.4 de la Constitución) por la conculcación del
    derecho de defensa y la efectividad del recurso; por violación
    al principio de presunción de inocencia (artículos 14, 25,
    172, 333, y 339 del CPP.), por ser la sentencia de condena
    una pena privativa de libertad mayor a diez años, por carecer
    la sentencia de una motivación adecuada y suficiente

    ;

    Considerando, que el recurrente en el medio propuesto, respecto a la inobservancia de disposiciones constitucionales por la conculcación del derecho de defensa y efectividad del recurso, la defensa del imputado J.M.E., alega, que en el juicio de fondo el recurrente fue asistido por un defensor privado, resultando condenado a 30 años de reclusión mayor y que luego de serle notificada la sentencia procedió a apoderar una nueva defensa privada, que es quien redacta el recurso de apelación en contra de la referida sentencia, pudiéndose advertir que dicho escrito no contiene el fundamento jurídico, jurisprudencial y doctrinario que se requiere para que este surta el efecto deseado, ya que la argumentación jurídica no se corresponde con las conclusiones formuladas, pues están orientadas a las apelaciones de medidas de coerción, lo que hace que dicho recurso no pueda ser efectivo para el fin perseguido ante una pena tan gravosa; que si

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    analizamos el recurso de apelación decidido y objeto del presente recurso de casación, podremos verificar que no existe una pretensión clara, pues en un momento impugnó la afectación a la presunción de inocencia por no existir las pruebas suficientes de condena, sin embargo, a la vez planteaba cuestiones relativas a la inobservancia del artículo 339, dejando entrever un tipo de defensa positiva, por lo que esta ambigüedad no fue valorada por el Tribunal a quo al momento de verificar el recurso en cuestión. Que como vemos el redactor estuvo confundido divagando en el contenido del recurso de apelación de medida de coerción y no entendemos la transcripción que hace la Segunda Sala de la Corte de Apelación, pues no se advierte que sea del mismo escrito al que nos referimos, que es el que reposa en la glosa procesal. Que en ese sentido el Tribunal Colegido de oficio en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal, debió advertir todas las circunstancias que se presenten para preservar el derecho de defensa, sin necesidad de que la defensa técnica invoque dicho texto legal. Que ante un recurso de apelación con la redacción que hemos externado el tribunal de marras debió ordenar de oficio que la defensa técnica reestructurara y explicara mejor los motivos del recurso mediante su corrección, tal y como lo establece el artículo 420, párrafo segundo, de dicho código; que la efectividad del recurso atañe

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    directamente que sea acorde a las normas reglamentarias para cada proceso, capaces de suplir mínimamente los requerimientos establecido a estos fines, ya que no basta que se pueda acceder a dicho recurso a través de un escrito, también los jueces están en la obligación de analizar si estos medios de impugnación garantizan constitucionalmente la efectividad del recurso, siendo esta la razón de ser de los artículos 400 y 420 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, establece: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”;

    Considerando, que el párrafo segundo del artículo 420 del citado texto legal, establece que: “La Corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que éstos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso, comunicará a la parte

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    interesada su corrección, conforme al artículo 168 de este código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda”;

    Considerando, que el análisis de la decisión impugnada pone de relieve que la Corte a qua aún con los defectos de redacción que presentaba el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.E., consideró que existían méritos para que este sea admitido, por reunir los requisitos de forma establecido por la normativa procesal penal para tales fines y en tal sentido procedió a la sustanciación de dicho recurso, ya que los defectos no le impedían en forma absoluta conocerlo, toda vez que la falta de pericia de la defensa técnica del imputado, no deviene en un vicio de forma absoluta, que impida a la Corte conocer del recurso;

    Considerando, que en esa tesitura y contrario a lo argüido por el recurrente, se aprecia que la Corte de Apelación de la página 8 a la 10 del recurso de apelación, encontró los motivos en que se fundamentó dicho recurso y que expresaban las quejas del recurrente contra la decisión impugnada;

    Considerando, que cabe resaltar, que las reglas de la actividad procesal defectuosa, solo se aplicaran cuando el acto que se alega como defectuoso no

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    haya cumplido con los fines para los que fue creado y por tanto haya afectado los derechos y facultades de las partes, pero si por el contrario, aún con lo defectuoso cumplió su finalidad, no existe motivo alguno para su anulación o subsanación;

    Considerando, que en ese tenor entendemos que el recurso de apelación cumplió con su finalidad y propósito, que es que un tribunal superior revise la decisión que mediante dicho recurso de apelación se impugna;

    Considerando, que en atención al recurso de apelación de que estaba apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, estableció lo siguiente:

    “Que el Tribunal a quo no tomó en consideración, al momento de imponer la medida de coerción de 30 años, que el procesado en todo momento ha manifestado que no fue quien cometió los hechos que se le imputan, que es un padre de familia y que es un infractor primario. Que no fueron considerados por el Tribunal a quo los presupuestos aportados por el procesado hoy recurrente por ante los jueces de juicio. Segundo medio: el recurrente establece que el Ministerio Público no pudo demostrar de forma contundente y fehaciente que su representado haya sido la persona que cometió los hechos que le atribuyen, que además en las propias declaraciones dadas por el imputado hoy recurrente, el mismo ha manifestado durante todo el proceso que no es

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    culpable de los hechos. Que en apego a las normativas procesales vigentes el recurrente solicita que sean reevaluadas las pruebas vertidas en audiencia, los nuevos documentos que acompañan al recurso a fin de poder apreciar la gravedad del caso que les ocupa. Que la pena de reclusión de treinta años impuesta al procesado hoy recurrente lo que procura arruinar la vida de un padre de familia y de una persona que no ha hecho más que dedicarse desde su infancia al trabajo honesto constituyendo el sustento de su familia. Que en el presente caso no existió una investigación precisa y acabada que pudiera identificar con precisión, no solamente cómo ocurrieron los hechos, sino un conjunto de personas que hayan participado, en razón de que existieron diferentes armas de fuego, diferentes proyectiles y varias personas heridas. Que de una manera absurda, contradictoria, errónea, violando el principio de personalidad de la pena, establecida en el artículo 17 del Código Procesal Penal. Por lo que el recurrente solicita a esta alzada variar la medida de coerción por las cuales quiera de los ordinales 1,3 y 4 del artículo 266 del Código Procesal Penal, consistente en impedimento de salida, garantía económica y presentación periódica por haberse demostrado que no es la persona que cometió los hechos que se le imputan. El abogado de la parte recurrente, Lcdo. E.A., manifestar lo siguiente: “El primer motivo errónea valoración y motivación de la sentencia, el Tribunal a quo ha cometido un error irreparable, que se acoja el recurso de apelación y en consecuencia dictar sentencia propia y sentencia absolutoria, haciendo cesar cualquier tipo

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    de medida, de manera subsidiaria que se ordene la celebración
    de un nuevo juicio, bajo reservas”;

    Considerando, que, respecto al primer medio propuesto en el recurso de apelación, la Corte a qua, relativo a la pena impuesta en el cual alegó que se violentó el principio de proporcionalidad de la pena y los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tuvo a bien estatuir en el tenor siguiente:

    “Del análisis de la decisión recurrida, sobre la observancia del artículo 339 del Código Procesal Penal, el Tribunal a quo señaló en la página 34 de 40 numeral 52, que la pena impuesta al procesado fue atendiendo a: “que las conclusiones de la parte acusadora el tribunal las entiende justa por tratarse de hechos graves que han sido probados fuera de toda duda razonable, los cuales han sido cometidos sin ningún tipo de justificación, más que no sea la de dañar al ser humano, pero sobretodo con ensañamiento, por la forma en la cual le fueron inferidas las heridas a la víctima R.V.M., razones por las cuales el tribunal acoge en todas sus partes y sanciona a los encartados, tal y como se verá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así mismo en relación a las prescripciones del citado artículo 339 del Código Procesal Penal, la sentencia recurrida en su página 35 de 40 establece que en el caso de la especie, la pena impuesta al procesado fue tomando en cuenta la participación del mismo en la comisión de los hechos, así como lo injustificado de la comisión de estos hechos dada la gravedad

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    del hecho, circunstancias que el Tribunal a quo también ponderó como gravosa y que entiende como justificante para en la especie imponer el máximo de la sanción que para este tipo de infracción que ha previsto el legislador y sanción que entendió razonable de modo y manera que los imputados puedan recapacitar por los hechos cometidos y al momento de reinsertarse en la sociedad puedan ser personas de bien, conforme a la función resocializadora, conforme lo establece el artículo 40 de la Constitución, numeral 16: “Las penas privativas de libertad y la medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y podrán consistir en trabajos forzados”. Por lo que el Tribuna a quo a cumplido con la razonabilidad al momento de dictar la pena impuesta. De lo anteriormente señalado los jueces están sujetos al marco de aplicación legal que le impone el legislador, tomando en cuenta la gravedad del hecho, lo cual se establece en la sentencia recurrida en el referido numeral anterior, lo que pone de manifiesto en la sanción que le impuso al justiciable, sin que esto conlleve un uso inadecuado o arbitrario en la aplicación del marco jurídico en lo que concierne a la sanción a imponer como ha sucedido en el caso de la especie, a fin de no violar el principio de legalidad de la pena, en razón de que lo que los jueces no pueden es aplicar una pena que no esté prevista y sancionada con una ley prevista con autoridad de comisión de un hecho punible”;

    Considerando, que respecto a los criterios para la imposición de la pena

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    esta Corte de Casación nada tiene que reprochar a lo ponderado por los juzgadores a quo, toda vez que dieron respuesta a la queja del recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable;

    Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial constante de esta Sala, los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, toda vez que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones que no concurren en la especie, por consiguiente, es suficiente que los jueces expongan los motivos de la justificación de su aplicación, tal y como hizo la

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    Corte a qua;

    Considerando, que en ese tenor se pronunció el Tribunal Constitucional dejando establecido: “que si bien es cierto que el juez debe tomar en consideración ciertas reglas para la imposición de la sanción, en principio lo que prima y le es exigible al juez es que la pena impuesta sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro del parámetro legal establecido por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, que el hecho de no acoger circunstancias atenuantes, que constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa del juez y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez1. Que en esa tesitura no se advierte ninguna violación de índole procesal ni constitucional sobre lo estatuido por la Corte a qua respecto al medio propuesto en apelación, por lo que en ese sentido nada hay que criticarle, toda vez que la pena impuesta se corresponde con el delito cometido por el imputado y se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley;

    Considerando, que con respecto al segundo medio propuesto, la Corte de Apelación estableció entre otras cosas lo siguiente:

    1 TC/0423/2015 d/f25/10/2015

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    “En relación al segundo medio argüido por el recurrente, manifestó que “el Ministerio Público no pudo demostrar de forma contundente y fehaciente que su representado haya sido la persona que cometió los hechos que se le atribuyen, que además en las propias declaraciones dadas por el imputado hoy recurrente, el mismo ha manifestado durante todo el proceso que no es culpable de los hechos. Del estudio y análisis de la decisión recurrida, en las páginas 13 hasta la 18 en los numerales desde el 11 al 25 el Tribunal a quo pondera todos y cada uno de los elementos de pruebas documentales, en el numeral 26 de la página 18 pondera la prueba material correspondiente a la pistola marca B., calibre 9mm, numeración limitada, color negro y plateado, con cargador y pistola marca Taurus, calibre 9mm, numeración TRK87352, color negro, con su cargador ocupada a los procesados y que fue el arma de fuego de reglamento del fenecido R.V.M., ponderó además en la página 19 numeral 27 la prueba audiovisual correspondiente a dos DVD presentados por el acusador con los cuales sostuvo la acusación. Que en ese mismo sentido el a quo realizó una correcta ponderación de los testimonios tanto a cargo como el testimonio a descargo presentado en el presente caso, otorgándole a los primero enteró crédito por no haber manifestado ningún tipo de contradicción respecto de la forma en que se desarrollaron los hechos, mientras que el testimonio a descargo presentado por la defensa técnica, que correspondió a la madre del procesado denotó un marcado interés en favorecer a su hijo y a la vez resultó más que a descargo a ser a cargo por haber establecido la misma que el procesado no habita en su casa. Que el

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    tribunal a quo dio por establecida la culpabilidad del hoy
    recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado,
    conforme a los criterios de la sana crítica y las pruebas presentadas por la parte acusadora, por lo que la participación activa e injustificada del imputado J.M.E. quedó establecida más allá de cualquier duda
    razonable; que el tribunal obró conforme al derecho al
    subsumir tales hechos en relación al imputado recurrente

    J.M.E. del crimen de asociación de malhechores y homicidio precedido del crimen de robo
    agravado, cometido con violencia, por dos o más personas,
    portando armas, de noche, en casa habitada y de día en
    caminos públicos, previstos y sancionados en los artículos
    265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 385 numerales 1 y 3, 386
    numeral 1 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40
    de la Ley 36, en perjuicio del ciudadano R.V.
    (occiso). Que en esas atenciones, esta Corte tiene a bien
    establecer que los jueces de primer grado dejaron claramente
    establecida la situación jurídica del procesado recurrente J.
    .M.E., estructuraron una sentencia lógica y
    coordinada y su motivación adecuada y conforme a lo
    establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo
    cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no
    se corresponden con la realidad contenida en la decisión
    impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados
    y analizados precedentemente”;

    Considerando, que en esa tesitura, entendemos que fue correcto el análisis y valoración de las pruebas aportadas por ante el tribunal de juicio, y

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    confirmada por la Corte de Apelación, en el sentido de que los juzgadores realizaron una correcta ponderación de las pruebas testimoniales a cargo, por su coherencia al narrar la forma en que se suscitaron los hechos, mientras que la de descargo, aun cuando denotó un marcado interés de favorecer a su hijo, resultó ser en su contra al referir que éste no habita en su casa; así como de las pruebas documentales, materiales y audiovisuales; por tanto, la Corte observó que hubo una valoración armónica de las pruebas y que las aportadas por la parte acusadora fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el imputado, y para esto, los juzgadores cumplieron los criterios de la lógica, la sana crítica y la máxima de experiencia, con lo cual determinaron, sin lugar a dudas, la culpabilidad del imputado hoy recurrente en la comisión del crimen precedido de otro crimen (homicidio, robo, por dos o más persona, en casa habitada y en camino público, tanto de noche como de día), por lo que sobre este aspecto esta Corte de Casación no aprecia ninguna violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; por vía de consecuencia, resulta correcto el proceder de la Corte a qua;

    Considerando, que esta alzada es de criterio que las motivaciones del tribunal de juicio resultan ser el insumo de la decisión a tomar por la Corte;

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    que esta al hacer suyas las argumentaciones expuestas en la fase de juicio, actúa dentro del marco de la legalidad, sin lesionar con ello los derechos fundamentales de la parte recurrente; no obstante lo anterior, los jueces de la Corte a qua dieron respuesta a cada uno de los argumentos que le fueron planteados, brindando motivos suficientes y coherentes, lo que dio lugar al rechazo del recurso presentado y no por el contexto de que se tratara de un acto defectuoso;

    Considerando, que en lo referente a la valoración probatoria, esta Alzada ha mantenido el criterio reiterado de que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas, en el uso de su sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los hechos, la cual no ha sido planteada ni demostrada en la especie, por lo que escapa al control de la casación2;

    Considerando, que en consonancia con lo precedentemente indicado, este tribunal entiende que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuó conforme a

    Sent. núm. 2, del 2 de julio de 2012 / Sent. núm. 2675, 26 de diciembre de 2018, de esta SCJ.

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    los parámetros legales y constitucionales; y valoró en su justa dimensión el medio propuesto por el recurrente, por lo que procede rechazar el vicio argüido;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a qua no falló violentando el derecho de defensa ni ningún otro derecho fundamental del imputado, al haberle rechazado su recurso, toda vez que del examen de la decisión recurrida donde se conocieron los méritos del recurso de apelación, esta Segunda Sala ha verificado que se le dio la oportunidad al imputado de ejercer su derecho al recurso y reclamar sus intereses legítimos, dándole respuesta a su recurso, obteniendo en consecuencia una tutela judicial efectiva por parte del sistema de justicia, con respeto del debido proceso, lo que evidencia que no existió vulneración al derecho de defensa, que el hecho de que la respuesta brindada por la Corte a qua a los argumentos del recurrente no hayan sido a su favor no significa que se haya violentado algún derecho o garantía al imputado; por lo que, al no configurarse el vicio invocado, procede su rechazo;

    Considerando, que el recurrente en el medio propuesto alega violación al principio de presunción de inocencia y sentencia de condena de una pena

    23 Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

    privativa de libertad mayor de diez años carente de una motivación adecuada, sustentado en los siguientes argumentos:

    “Que en el proceso seguido al imputado J.M.E. se produjeron pruebas testimoniales que valoradas en forma conjunta y al tratarse de eventos diferentes no lograron afectar el estado de inocencia del que está revestido y que como el recurso de apelación interpuesto por la defensa estaba afectado de los problemas de redacción antes citados procedería a explicar lo que se originó con los testimonios; arguye que los jueces otorgaron valor probatorio a testimonios que no arrojaron certeza sobe la participación del recurrente en el hecho juzgado, siendo así sentenciado a 30 años de prisión, que la víctima no pudo identificar ni vincular al recurrente con el hecho de sangre en donde perdió la vida su amigo, que pese a que se realizó una una prueba científicas de absorción atómica en donde ha dado positivo, además del acta de registro donde se le ocupó un arma, lo que fue corroborado por el oficial que depuso ante el plenario, sin embargo no hubo una prueba científica que establezca una relación entre el proyectil que le ocasiona la muerte al occiso y el proyectil que disparó el arma ocupada, por lo que el valor otorgado a dichas pruebas generó un error al tenor de lo que dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, que la corte al analizar el medio denunciado no realiza un ejercicio lógico de lo que hace constar el recurso de apelación, por el hecho de que su respuesta está muy alejada del espíritu de lo que consagran los artículos 14, 25, 172 y 333 de la normativa procesal penal, solamente se refiere a lo concerniente al

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    artículo 339 sobre la pena, no analiza todo los puntos del recurso y la insuficiencia de contenido del mismo para impugnar la sentencia del Primer Tribunal Colegiado. Que de 6 testigos que se presentaron al proceso solo 2 hacen referencia a una posible vinculación, siendo el primero de estos inconsistentes y el segundo, como oficial actuante que participó en el arresto y registro del imputado, son cuestiones que no son vinculantes, por lo que solamente se le pudo probar el porte ilegal de arma, que se corresponde con la violación de los artículos 39 y 40 de la Ley 36. Que el tribunal a quo se hizo cómplice de la errónea valoración de los elementos de pruebas, pues conforme las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos del artículos 172 del Código Procesal Penal, no pudieron hacer responsable del tipo penal de asociación de malhechores y homicidio precedido del crimen de robo agravado, cometido con violencia, por dos o más personas, portando armas, de noche, en casa habitada y en caminos público, resultando que la condena de 30 años ha afectado su estado de inocencia y ha visto como normal que sean condenados personas sin certeza de la comisión del ilícito penal, pues las pruebas no alcanzaron a superar la duda razonable consagrada en el artículo 333 del Código Procesal Penal; que el artículo 25 del citado texto legal ha fijado que en los caso en que se genere duda siempre debe ir en favor de los derechos y la libertad del imputado y en cuyo caso era responsabilidad del Tribunal de Primera Instancia descargar al imputado J.M.E. por existir duda razonable en su favor de igual modo la Corte de Apelación de observar y analizar de forma

    25 Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

    detenida los motivos de impugnación denunciados por la
    defensa hubiese anulado la decisión recurrida resultando la
    emisión de sentencia propia declarando solo responsable del
    porte de arma ilegal, que al verificar que las pruebas no
    fueron suficiente para acreditar el ilícito penal consagrado en
    los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 385-1 y 3, y
    386-1 del Código Penal; 39 y 40 de la Ley 36, que la Corte no
    debió rechazar el recurso sino más bien acogerlo y dictar
    sentencia propia declarando solo responsable del porte de
    arma ilegal al señor J.M.E.. La Corte de
    Apelación de Santo Domingo incurre en emitir una sentencia manifiestamente infundada, porque la decisión no se
    encuentra cobijada a la norma procesal sobre las reglas de la
    valoración que contiene la norma para poder absolver o
    condenar a una persona sujeta a un proceso penal, es decir a
    la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
    científicos”;

    Considerando, que en lo que respecta a la motivación de la sentencia, a este punto nos referimos en la valoración del primer argumento y contrario a lo invocado por el recurrente la Corte estatuyó conforme al alcance de los medios que le fueron propuestos ofreciendo motivos claros, contundentes y suficientes de porque rechazó el recurso del imputado y confirmó la sentencia impugnada, al haber comprobado que la decisión del tribunal de juicio estaba fundamentada en las pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales fueron determinantes para destruir la presunción de inocencia de que estaba

    26 Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

    revestido el imputado en torno al hecho endilgado de crimen precedido de otro crimen, siendo la pena impuesta legal, al ser la estipulada por la ley ante la violación de los tipos penales por los cuales fue juzgado y sentenciado el imputado recurrente J.M.E., por lo que procede el rechazo de los vicios argüido, al no acarrear la sentencia ninguna violación a los principios invocados;

    Considerando, que en ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las cuales procede desestimar los medios analizados y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    27 Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

    Considerando, que ese tenor procede rechazar las conclusiones presentadas por la defensa del imputado J.M.E., en el sentido de que se descargue al imputado de los demás tipos penales y solo sea condenado por porte ilegal de armas, por improcedente y mal fundado y no corresponderse con los motivos brindados por la Corte de Apelación;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede eximir las costas causadas en grado de casación, por estar asistido el recurrente por un abogado de la Defensa Pública;

    Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el

    28 Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

    condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.E., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00346, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte

    29 Rc: J.M.E.F.: 30 de octubre de 2020

    anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pagos de las costas por ser asistido por la defensa pública;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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