Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02240

Rc: E.O.V., en representación de la entidad comercial El Mundo del Cristal Fecha: 30 de octubre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00829

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia

de fecha 30 de octubre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida.Exposición Sumaria. Puntos de hecho. Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuestopor la entidad comercial el Mundo del Cristal, S.R.L., representada por el señor E.O.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0233836-5, domiciliado y residente en la calle 37, núm. 02, Urbanización Tropical del Este, sector Km. 9, de la autopista de Las Américas, municipio Santo Domingo Este, teléfonos núm. 809-598-0063 y 809-756-5857, parte querellante, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por la imputada D.B.P., a través de su representante legal, L.. R.R.E., defensor público, en contra de la Sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00222, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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el siguiente: “PRIMERO: Declara a la imputada D.B.P., de generales que constan, culpable del crimen robo asalariado, en perjuicio de la razón social Mundo del Cristal S.R.L., hechos previstos y sancionados en los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de tres (03) años de reclusión mayor. SEGUNDO: E. a la imputada D.B.P. del pago de las costas penales, por estar asistida de un letrado de defensoría pública. TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, a los fines correspondientes. En el aspecto civil. CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por el señor E.O.V., en representación de la razón social El Mundo del Cristal, por intermedio de su abogado constituido y apoderado, admitido por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a la demandada D.B.P., al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor de la víctima Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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materiales y morales sufridos por ésta a consecuencia de la acción antijurídica cometida por la imputada. QUINTO: Condena a la imputada D.B.P. de las costas civiles del proceso” (sic). SEGUNDO: MODIFICA el ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada, para que en lo adelante establezca: Declara a la imputada D.B.P., de generales que constan, culpable del crimen de robo asalariado, en perjuicio de la razón social Mundo del Cristal S.R.L., hechos previstos y sancionados en los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de tres (03) años de reclusión mayor, bajo la modalidad de la suspensión total, sujeta a las siguientes reglas: 1) Residir en el domicilio aportado por la imputada, específicamente en la calle M.B., esquina D., edificio M.J.V., apartado A, Residencial Prado Oriental de la autopista San Isidro; 2) Abstenerse de viajar al extranjero; 3) Aprender o capacitarse en el área de formación ética profesional, con la advertencia de que en caso de apartarse de dicha regla deberá cumplir la totalidad de la Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: E. a la imputada D.B.P., del pago de las costas del procedimiento, por estar asistida por una abogado adscrito a la defensoría pública. QUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante auto de prórroga de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente decisión está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas. SEXTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional notificar al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional la presente sentencia, para los fines correspondientes.

1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distinto Nacional, dictó la sentencia núm. 249-04-2018-SSEN-00222, mediante la cual declaró a la imputada D.B.P. culpable del crimen robo asalariado, en perjuicio de Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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la razón social Mundo del Cristal S.R.L., hechos previstos y sancionados en los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano; y le condena, en el aspecto penal, a cumplir la pena de tres años de reclusión mayor. En el aspecto civil, condena a la imputada D.B.P., al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00).

1.3. Mediante la resolución núm. 5544-2019 de fecha 1 de noviembre de 2019 dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial el Mundo del Cristal, S.R.L., representada por el señor E.O.V. (querellante), y fijó audiencia para el 19 de febrero de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal, cuya lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles.

1.4. A la audiencia fijada por esta Segunda Sala comparecieron el abogado de la parte recurrente y el ministerio público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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1.4.1. Lcdo. R.A.N.H., por sí y por el Lcdo. O.C.R., en representación dela parte recurrente:Primero: Que se declare bueno, válido y con lugar el presente recurso de casación por haberse hecho conforme a la ley y en tiempo hábil; Segundo: casar en todas sus partes la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2019, en consecuencia, revocar en todas sus partes el ordinal segundo en lo referenteen el punto de modalidad del cumplimiento de la pena, restituyéndola en la forma original que le fue impuesta por los motivos expuestos; Tercero: Condenar a la parte recurrida de las costas procesales con distracción de las mismas a favor y provecho del suscrito abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. H. justicia.

1.4.2. Lcda. A.M.B., procuradora general adjunta al procurador general de la República: Primero: Declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por E.O.V., representante físico del negocio El Mundo de Cristal, S.R.L., querellante y actor, contra la sentencia penal núm. 501-2019-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2019, en consecuencia y en cuanto al fondo sea acogido el recurso de la parte querellante y actor civil de Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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conformidad con la petitoria contenida en su memorial de casación por estar fundamentado en base a derecho.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

2.1.El recurrente E.O.V., en su indicada calidad de representante del negocio El Mundo de Cristal, S.R.L. (querellante y actor), propone como medio de casación, el siguiente:

Único Medio : Sentencia parcialmente infundada, toda vez que el tribunal hizo una errada interpretación y aplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal, en lo referente al cumplimiento de la pena, en el cual la corte desbordó en medio de su competencia, no obstante haber retenido y confirmado la sanción penal justa impuesta por primer grado.

2.2. En el desarrollo de su único mediola parte recurrente alega, en síntesis, que: Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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siguientes: Que si bien es cierto el artículo 400 de Código Procesal Penal permite a los jueces en materia constitucional en caso de omisión en falta a las mismas que el recurrente no haya invocado u omitido, por el carácter de oficiosidad que la confiere la norma, puede utilizar el principio de la favorabilidad en beneficio del imputado. Sin embargo, y para que esto sea de entera aplicación la Corte de apelación está en la obligación de identificar la dolencia o lesiones constitucionales que ellos entiendan que la decisión puesta a cargo deba ser revisada. En el caso de la especie, el tribunal solo dice que revisará la forma de cumplimiento de la decisión que ellos mismos revisaron, analizaron y ponderaron y valorizaron todas las pruebas a cargo y a descargo de una acusación que ellos también emiten, y por ende, era imprescindible que se identificara y se refiriera a qué faltas a la Constitución la ejecución de una sentencia en la modalidad de prisión preventiva le es lacerante a la parte condenada. Que si analizamos este postulado, la Corte debe revisar si ellos cumplían con el debido Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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proceso de ley frente a la víctima a quien la desfalcaron sus fondos capitales en el pago de sueldos, pasivo, gastos y el cumplimiento de los objetivos de una empresa que le confió la parte imputada su engranaje de riqueza y sus activos, los cuales fueron sustraídos por dicho persona. Que en el orden procesal, los tribunales que actuaron en el caso, retuvieron el hecho de peligrosidad y de bochorno, que las actuaciones de la imputada le ocasionaron a su empleadora y que la propia ley penal sanciona como una escala de máximo de cinco (5) años [sic], el tribunal fue enteramente indulgente, al tan sólo ponerle tres (3), y que ahora la Corte, en su errado análisis, le genera un nuevo beneficio en suspenderle la bien merecida sanción punitiva para su accionar indecoroso que el propio legislador manda a hacerlo”.

III. Motivaciones de la Corte de Apelación. Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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3.1. En relación a los alegatos expuestos por el recurrente la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

No obstante este tribunal de Alzada considerar que el juez a-quo [sic] realizó una correcta interpretación del hecho juzgado y por tanto el único medio que aduce la recurrente carece de pertinencia. Este mismo tribunal de apelación fija su atención en las disposiciones del Art. 400 del Código Procesal Penal, relativo a la competencia de atribución de este órgano de justicia, mediante el cual el legislador nuestro ha establecido que, “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”. En esa tesitura, y con el único propósito de ajustar las sanciones dispuestas por el tribunal a-quo, [sic] esta alzada procede a suspender de forma total la pena impuesta, pena que a juicio de este tribunal resulta desproporcional en atención a los Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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fines de la pena constitucionalmente establecidos. Dicho esto, en el presente caso esta Corte ha estimado como proporcional y racional la imposición de tres (3) años de prisión en contra de la procesada en atención a la escala de penas que conlleva esta infracción, modificando la modalidad del cumplimiento, con la suspensión total de la pena impuesta, tomando en cuenta que se trata de una madre, de las condiciones de las cárceles y sus evidentes condiciones de reinserción social, en virtud de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido y como modalidad de cumplimiento de suspensión esta Corte dispone que la recurrente D.B.P., queda sujeta a las prescripciones de los apartamos 1, 3 y 5 del artículo 41 del Código Procesal Penal, consistentes en: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 5) Aprender una profesión u o capacitación o formación indicados en la decisión; mientras dure la pena fijada en suspensión condicional, bajo la supervisión del juez de la ejecución de la pena. Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. En el caso el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamenteel tribunalhizo una errada interpretación y aplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal, en lo referente al cumplimiento de la pena, en el cual la Corte desbordó en ese medio su competencia, no obstante haber retenido y confirmado la sanción penal justa impuesta en Primer Grado.

4.2. Antes de proceder a verificar el vicio denunciado por el recurrente es preciso destacar que el principio de proporcionalidad, el cual traspasa de manera transversal todo el ordenamiento jurídico, y por tanto de factura eminentemente constitucional,es definido por algunos autores como “El adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación judicial (proporcionalidad concreta)”; a cuyo principio también se ha referido M.Á.M.P., en su obra la Presunción de Inocencia,al establecer que, “la estricta observación del principio de proporcionalidad es una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales”. Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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4.3. En lo que respecta a la queja del recurrente en el sentido de que era imprescindible que la Corte a qua identificara y se refiriera a qué faltas a la Constitución la ejecución de una sentencia en la modalidad de prisión preventiva le es lacerante a la parte condenada, esta alzada luego de examinar el fallo atacado, ha podido advertir que la Corte a qua, para suspender de forma total la pena impuesta a la imputada, reflexionó de manera motivada en el siguiente tenor:

No obstante este tribunal de Alzada considerar que el juez a-quo [sic] realizó una correcta interpretación del hecho juzgado y por tanto el único medio que aduce la recurrente carece de pertinencia. Este mismo tribunal de apelación fija su atención en las disposiciones del Art. 400 del Código Procesal Penal, relativo a la competencia de atribución de este órgano de justicia, mediante el cual el legislador nuestro ha establecido que, “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”. En ese Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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sentido considera esta Alzada oportuno destacar que el sistema de justicia constitucional dominicano se rige por principios rectores, entre estos el de Oficiosidad, el que dispone: “todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente. De igual manera el Principio de Favorabilidad considerado como un postulado derivado de la garantía del debido proceso, que procura que la Constitución y los derechos fundamentales se interpreten y apliquen de modo que se optimice su máxima efectividad. De ahí que esta Alzada considera que para la mejor solución del conflicto, conviene acoger el presente recurso de apelación, si bien no por el medio planteado por la recurrente, sí por la norma constitucional referida, que así abre la puerta al recurrente para que el tribunal de alzada pueda en ocasión de su acción recursiva, examinar cualquier aspecto de índole constitucional, aun no siendo invocado por esta parte.

4.4. Efectivamente, el artículo 400 del código procesal penal Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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dispone que,El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.Amparada en el texto que acaba de transcribirse es que la Corte a qua, no obstante determinar que el tribunal de primer grado hizo una correcta interpretación del hecho juzgado, llegó a la conclusión de que la pena impuesta por el tribunal de primer grado es desproporcionalen atención a los fines de la pena constitucionalmente establecidos, nótese bien que la desproporcionalidad a la que alude la Corte no es con respecto al quantumde la pena, sino respecto a los fines perseguidos por ellaestablecido en la Constitución; en consecuencia, es así que,asida de los principios de oficiosidad y favorabilidad la Corte a quaprocedió en virtud de lo dispuesto en el texto precipitado, a revisar de oficio y suspender de forma total la pena impuesta a la imputada, cuya actuación está evidentemente soportada en arraigada apoyatura legal.

4.5. Independientemente de la aparente contradicción en que pudo haber incurrido la jurisdicción de segundo grado al decir por un lado que,en el presente caso esta Corte ha estimado como proporcional y racional la Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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imposición de tres (3) años de prisión en contra de la procesada en atención a la escala de penas que conlleva esta infracción,y por otro lado establecer, como ya se ha dicho, en esa tesitura, y con el único propósito de ajustar las sanciones dispuestas por el tribunal a-quo, [sic] esta alzada procede a suspender de forma total la pena impuesta, pena que a juicio de este tribunal resulta desproporcional en atención a los fines de la pena constitucionalmente establecidos; queda manifiesto que la intención de la Corte a quaal asumir la postura indicada en línea anterior, era, y así lo hizo constar en su sentencia, la de suspender de manera total la pena impuesta contra la imputada, cuya cuestión, la de suspender la ejecución parcial o total de la pena, es siempre una facultad dejada a la discreción de los jueces; por consiguiente, al fallar como lo hizo, la Corte a quaprocedió a hacer uso de la facultad que le confiere la ley.

4.6. Todavía más, es bueno agregar que para adoptar el fallo impugnado en las condiciones en que lo hizo,la Corte a quavaloró y así loestableció en su sentencia,que se trata de una madre, las condiciones de las cárceles y sus evidentes condiciones de reinserción social, en virtud de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal. En ese sentido y como modalidad de cumplimiento de suspensión esta Corte dispone que la recurrente D.B.P., queda sujeta a las prescripciones de los apartamos Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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1, 3 y 5 del artículo 41 del Código Procesal Penal, consistentes en: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 5) Aprender una profesión y\ o capacitación o formación indicados en la decisión; mientras dure la pena fijada en suspensión condicional, bajo la supervisión del juez de la ejecución de la pena;que en esas condiciones y, al tribunal de segundo grado actuar dentro delradar de la facultad que le confiere ley, la sentencia impugnada es correcta en derecho; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena. Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial el Mundo del Cristal, S.R.L., representada por el señor E.O.V., parte querellante, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-000122, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de agosto de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: E. el pago de las costas.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Exp. 001-022-2019-RECA-02240

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Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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