Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

B., S.R.L.
30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00980

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B., S.R.L., sociedad de comercio de responsabilidad limitada, constituida de conformidad con las Leyes la República Dominicana, titular del código de Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-58631-1, con domicilio social en la calle C. núm. sector G., Distrito Nacional, representada por su gerente J.M.H.P., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0143078-3, con domicilio procesal en la

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  1. núm. 42, G., Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-565, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. R.G.H., por sí y por los Dres. J.M.H.P., L.H.P. y el L.. G. de

S.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 28 de octubre de 2020, en representación de B., S.R.L., parte recurrente.

Oído al L.. I.C., por sí y por la Dra. L.A., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 28 octubre de 2020, en representación de B.E.A. y J.V.S., parte recurrida.

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la procuradora general de la República, L.. A.M.B..

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Visto el escrito motivado mediante el cual B., S.R.L., a través de los L.s. J.M.H.P., L.H.P. y G. los S.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de octubre de 2019.

Visto escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, incoado por la Dra. L.A. y el L.. L.M.R., en nombre de B.E.A. y J.V.S., imputados, depositado el 19 de diciembre de 2019 en la secretaría de la Corte a

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Visto la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00322, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2020, mediante cual se declaró admisible, en cuanto a la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 22 de abril de 2020; envista que no llegó a realizarse en virtud del decreto presidencial núm. 148-20, de ha 13 de abril de 2020, que extendió la declaratoria de estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00375 de 16 de octubre de 2020, por

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medio del cual el juez presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 28 de octubre de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 339, 393, 396, 399, 400,

419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 476 de la Ley núm. 478-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados María

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G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 28 de septiembre de 2016, los L.s. L.H.P. y R.G.H., en nombre de B., S.R.L. representada por J.R.F.A. –gerente–, presentaron formal acusación privada con constitución en acción civil contra B.E.A. y J.V.S., imputándoles el ilícito penal de inducción a gerentes, ejecutivos y dependientes, comisarios de cuentas o auditores a ocultar información, en infracción de las prescripciones del artículo de la Ley núm. 478-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en perjuicio de B., S.R.L.
      b) que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que resolvió fondo del asunto mediante sentencia núm. 185-2017-SSEN-00180, el 27 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

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      PRIMERO: Declara no culpables a los ciudadanos B.E.A. y J.V.S., de generales que constan, de violación a las disposiciones del artículo 476 de la Ley 479-08, Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, en perjuicio de la razón social B., S.R.L., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que les fueron impuestas a los ciudadanos Bárbara Espárrago y J.V.S., de generales que constan, en virtud del presente proceso; TERCERO: Condena a la razón social B., S.R.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los L.s. L.A., L.M.R. y R.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    2. que no conforme con esta decisión la entidad querellante B.,S.R.L., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2019-SSEN-565, el 13 de septiembre

      2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de julio del año 2018, por el Dr. L.H.P. y el L.. G. de los S.C., abogado de los tribunales de la República, actuando nombre y representación de la razón social B., S.R.L., debidamente

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      representada por su gerente J.M.H.P., contra la sentencia núm. 185-2017-SSEN-00180, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2017, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de las últimas a favor y provecho de los abogados de la parte imputada quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  2. La recurrente B., S.R.L. expone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva y la inobservancia de varios precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Errada aplicación del derecho como consecuencia de la violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Sentencia carente de fundamentos, en franca inobservancia de las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima.

  3. En el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    […]La Corte a qua de forma arbitraria y haciendo un ejercicio precario de valoración incurrió en las mismas violaciones que les

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    fueron imputadas al juez de primer grado al dictar la sentencia apelada, con el agravante de que, al tratarse de una alzada, debió actuar con mayor nivel de garantías y realizar un análisis con mayor profundidad de los términos del recurso de apelación que le fue planteado y por ello los jueces del a quo han dictado una sentencia totalmente contraria al derecho. Los magistrados jueces de la Corte a qua en la sentencia recurrida en casación violaron las siguientes disposiciones constitucionales: a) artículo 68, tutela judicial efectiva;
    b) artículo 59, debido proceso; c) artículos 40 y 69, principio de legalidad; y c) artículo 110, seguridad jurídica. Asimismo, las siguientes disposiciones del Código Procesal Penal: a) artículo 1, primacía de la Constitución y los tratados; b) Artículo 7, legalidad del proceso; y c) artículo 24, motivación de las decisiones […]B., S.R.L. al igual que lo hizo cuando sustentó su recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia que descargó a los imputados, ahora fundamenta este primer medio de casación en la falta de motivación de la sentencia recurrida […]la Corte a qua, en el caso que nos ocupa, ha violado una de las reglas fundamentales que sustentan la actividad de todo juez o tribunal y es que, no han tomado en cuenta que la motivación de la sentencia es la legitimación del juez y de su decisión[…]es a partir del numeral 6 de la página 15 de dicha sentencia, donde la Corte a qua plasma sus precarios razonamientos, los cuales se limitan a asumir también la escasa valoración de primer grado, sin exponer razones valederas que satisfagan los motivos de la instancia de apelación que le fue sometida originalmente[…] esta labor realizada por la Corte a qua resulta totalmente violatoria a la norma procesal penal, toda vez que, resulta imposible jurídicamente establecer que un tribunal de alzada,

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    como lo es la Corte de Apelación, justifique un fallo que rechaza un recurso de apelación validando una sentencia de primer grado, únicamente al transcribir las motivaciones de primer grado, ignorando que las mismas deben estar precedidas por una profunda actividad de análisis probatorio y sobre todo de inmediación[…] la sentencia de la Corte a qua queda huérfana y desprovista de logicidad y sobre todo de fundamento[…]Otro error garrafal en el que ha incurrido la Corte a-qua tiene que ver con el hecho de que, validaron la conclusión de primer grado sobre la no configuración de los elementos constitutivos de la infracción, todo lo cual constituye una violación a la exigencia de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal[…] y es que la referida Corte de Apelación, al momento de dar respuesta[…] no realizó un proceso de razonamiento propio y que satisficiera la exigencias mínimas del debido proceso, ya que se limitó a transcribir las precarias y escuetas motivaciones de la sentencia de primer grado, validando las mismas y sin exponer razones suficientes[…] en su débil y precario proceso de valoración únicamente se limita a establecer cuestiones genéricas[…]la acusadora privada y recurrente, B. S.R.L., aportó elementos de prueba de gran contundencia[…] la Corte a qua se muestra muda y no establece un verdadero proceso de valoración, ya que no motiva respecto al impacto de esos elementos que les fueron sometidos[…]

  4. Durante el desenvolvimiento expositivo del tercer medio de casación presentado, la recurrente B., S.R.L., manifiesta lo siguiente:

    […] La Corte a qua ha inobservado la siguientes disposiciones constitucionales: artículo 6, sobre la supremacía de la Constitución; artículo 8, relativo a la función esencial del estado; b) artículo 68 sobre

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    las garantías de los derechos fundamentales; c) artículo 69, respecto a la tutela judicial efectiva y debido proceso; y d) el artículo 74 que trata de los principios de reglamentación e interpretación […]Una exhaustiva investigación y lectura de la sentencia de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís identifica que, en su contexto se incurre en violaciones graves que deducen su nulidad absoluta, ya que la misma hace una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal […]De manera que, la verdad probada mediante la observancia de las formalidades del texto procesal adquiere carácter de verdad irrefutable; sin embargo, en el presente caso, la conclusión a la que arribó la Corte a qua carece de lógica y no se sostiene en términos de argumentos suficientes[…]

  5. En vista de la estrecha vinculación, similitud y analogía que existe en los puntos expuestos en el primer y tercer medio del recurso de casación, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizarlos de forma conjunta, por convenir al orden expositivo y prescindir de reiteraciones innecesarias.

  6. La atenta lectura de lo ut supra citado endilga que la querellante recurrentedisiente con la decisión de la Alzada, porque en su particular opinión resulta manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional y jurisprudencial, incumpliendo específicamente con el deber de motivación judicial. En el entendido de que la Corte a qua se limita a

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    trascribir las consideraciones de primer grado, sin realizar una valoración pormenorizada de los elementos de prueba aportados ni exponer sus propias razones; sustentado su decisión en argumentos que la impugnante califica como genéricos, insuficientes y carentes de logicidad.

  7. Luego de examinar la decisión impugnada, esta Alzada pudo advertir la Corte para desestimar el recurso de apelación que le fue deducido, expresó lo siguiente:

    6. No es cierta la afirmación del recurrente de que el Tribunal a quo no da motivos en razón de que el tribunal a quo en la valoración de la prueba estableció lo siguiente […]la parte acusadora privada como fundamento de sus pretensiones ha presentado elementos de prueba documentales que se hacen constar en otra parte de esta decisión resultando que los mismos no otorgan evidencia alguna de la endilgada violación a la ley ut supra indicada, en el entendido de que no fueron probados los elementos constitutivos de la infracción, a saber, la inducción por parte de funcionarios de una sociedad anónima respecto de gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o auditores internos y/o externos a ocultar información, la ocultación cierta de dicha información y la intención, ya que aunque no es un hecho controvertido en el convenio entre las partes para el otorgamiento de un derecho de servidumbre ni que la señora B.E.A. es la gerente de la entidad Inversiones PC&C. S.A., no ha podido establecerse fuera de toda duda razonable la ocurrencia cierta de los hechos adjudicados a los imputados, tomando

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    en cuenta aún más las declaraciones del testigo a descargo E.V.R., a quien este tribunal le otorga entera credibilidada quien este tribunal otorga entera credibilidad, ya que se mostró coherente y preciso en sus declaraciones al manifestar que la asamblea convocada en España no se celebró por lo tanto no se decidió nada[…] De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el tribunal a quo dio motivos suficientes para dejar establecida fuera de toda duda razonable la no culpabilidad de los imputados estableciéndose claramente que no fueron probados los elementos constitutivos de la infracción[…] se ha podido ver que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionadas con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la absolución de la parte imputada. El Tribunal a quo ha observado las disposiciones establecidas en el artículo 337 del Código Procesal Penal a la hora de dictar su decisión, la cual es justa, apegada a los hechos y al derecho […] de una revisión de la sentencia de primer grado se demuestra que el Tribunal a quo hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho […]

  8. En ese tenor, es menester destacar que la doctrina jurisprudencial consolidada de esta S. ha definido la motivación de la sentencia como aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su decisión. Es una fuente de legitimación de juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el

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    prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada. Además, una decisión debidamente motivada cumple con una función endoprocesal que permite a las partes y los órganos judiciales encargados de resolver las impugnaciones que se produzcan frente a la misma, conocer las razones jurídicamente válidas en las que se justifica; aspectos que se cumplen en el presente proceso.

  9. De anteriormente expuesto y lo juzgado por la Alzada, esta S. no pudo advertir el vicio denunciando por la recurrente en su recurso de casación, puesto que según se aprecia, la Corte a qua ofreció razonamientos lógicos y coherentes sobre los aspectos que le fueron planteados en su momento; examinó acto jurisprudencial impugnado, lo que le permitió inferir que el tribunal primera instancia había dictado una sentencia conforme al derecho y sustentada consideraciones valederas, toda vez que no se constituyó la construcción de elementos constitutivos necesarios para la configuración del ilícito de inducción parte de los funcionarios de una sociedad anónima respecto a los gerentes, ejecutivos y dependientes, comisarios de cuentas o auditores a ocultar información; de manera que el velo de presunción de inocencia que revestía a los imputados quedó intacto, al no poder ser probado fuera de resquicio alguno de duda razonable su responsabilidad penal. Como se ha visto, la Corte a qua de

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    manera sumaria, pero concreta, estableció en su sentencia por qué compartía las buenas razones que llevaron al tribunal de mérito a dictar la absolución a favor los justiciables, empleando una motivación jurídicamente adecuada y regida las normas del correcto pensar. Y si bien hace referencia en la extensión del cuerpo motivacional de su sentencia a los motivos aportados por el tribunal del juicio, los emplea como punto de partida para luego indicar las razones por las concuerda con las mismas, y con esto no ha vulnerado las garantías fundamentales que revisten a los procesos penales, consagradas por la Constitución y que se desprenden del debido proceso; por lo tanto, carecen de mérito los medios examinados y procede su desestimación.

  10. En la exposición del segundo medio de casación formulado la recurrente B., S.R.L. arguye, en síntesis, lo siguiente:

    En el presente caso, los jueces de la Corte a qua al momento de dictar su sentencia, han actuado de espaldas a los tres criterios de valoración que exige el Código Procesal Penal, tal es el caso de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos toda vez que no han plasmado una sola consideración respecto del elenco probatorio que le fue sometido adjunto al recurso de apelación […] es por ello, que la recurrente se siente inconforme y agraviada con la labor realizada por la Corte a qua que evidencia una falta de tutela judicial efectiva, ya que [aquellos] jueces debieron advertir esta

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    situación y realizar un proceso de valoración, emplearse a fondo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y entender que las acciones cometidas por los imputados constituyen un factor que los incrimina y los ubica en tiempo y espacio en el lugar de los hechos, dadas las pruebas irrefutables aportadas por la acusadora, algunas de las cuales fueron producidas por los mismos imputados –como son la convocatoria a la asamblea y el correo del secretario de la sociedad informando el lugar de la reunión–, a las cuales las partes adversas no le hicieron reparos, ni pudieron establecerles ningún tipo de omisión o deficiencia[…]

  11. De las consideraciones previamente citadas se extrae que la recurrente el desarrollo argumentativo de su segundo medio de impugnación recrimina a la alzada de valorar de manera errónea los elementos de prueba que componen fardo probatorio, y que fueron reiterados por esta en su recurso de apelación, puesto que no dedica un espacio en su decisión para referirse a los mismos. Con a su entender, la Corte a qua transgrede e incumple las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

  12. En esa orden de ideas es pertinente recordar, que ha sido reiteradamente juzgado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a

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    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos.

  13. En esas atenciones, al verificar el examen efectuado por la Corte a qua a la valoración del fardo probatorio elaborada por el tribunal de juicio, esta S. ha constatado que contrario a lo argüido por la recurrente, en la decisión impugnada no se advierte la denuncia de errónea ponderación de los medios de prueba, puesto que según se extrae de misma, aquella dependencia judicial ha realizado una revisión a la sentencia apelada y procede a desentender lo denunciado al constatar que el tribunal de juicio expuso razones valederas en torno a la estimación de la prueba, que le permitió inferir fuera de toda duda razonable la no culpabilidad de los imputados estableciéndose claramente de que no fueron probados los elementos constitutivos de la infracción1. Por tanto, carece de fundamento el alegato de la impugnante, al constatarse que los razonamientos la Corte a qua son el producto de la verificación del análisis elaborado a los medios de prueba y las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de primer grado, por lo que se deduce que dicha apreciación probatoria siguió de

    1 Sentencia núm. 334-2019-SSEN-565, de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, p. 16.

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    manera puntual los preceptos que implica la sana crítica racional, de donde procedía la declaratoria de no culpabilidad de los justiciables B.E.A. y J.V.S.. Tomando en consideración que, para retener la responsabilidad penal de un justiciable, resulta indispensable, más allá un indicio, que los elementos de prueba aportados otorguen de forma fehaciente y sin lugar a dubitaciones en el marco de la razonabilidad, la certeza de que la persona es culpable de lo que se le imputa.

  14. En ese sentido, a pesar de que los procesos penales están amparados el principio de libertad probatoria, mediante el cual las partes pueden hacer valer sus pretensiones y su versión de los hechos punibles a través de cualquier elemento de prueba que este permitido, no resulta suficiente el pretender probar, sino que dichos elementos aportados deben exponer a todas luces lo que procura ser probado; situación que no ocurre en el presente proceso, como lo señalado la Corte a qua, sobre la base de las apreciaciones del tribunal de mérito. Efectivamente, como indica el recurrente los elementos de prueba permiten situar a los imputados en el lugar de los hechos; no obstante, de ellos no se puede extraer la realización de la asamblea, máxime cuando fue aportado a modo de prueba a descargo el testimonio del señor E.V.R. quien

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    manifestó que la asamblea convocada no pudo ser iniciada2. En esa tesitura, contrario a lo ahora denunciado, la Corte a qua al presentar de manera concreta válidas razones por las cuales desatendió el vicio invocado, tomando en consideración los parámetros para la valoración de la prueba; en este contexto, pretender que la Corte emita juicios de valor sobre el contenido mismo de las pruebas más allá del análisis técnico de lo recogido en la decisión impugnada trasciende el ámbito de competencia de esa jurisdicción;por consiguiente, carece pertinencia el medio propuesto, por ello debe ser desestimado por falta de fundamento jurídico.

  15. A modo de colofón, atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la sentencia impugnada y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en el caso, la decisión impugnada no puede ser calificada como una sentencia manifiestamente infundada como erróneamente acusa la recurrente, en virtud de los jueces de la Corte a qua dieron respuesta a lo que en su momento les fue reclamado, por medio de razones jurídicamente validas e idóneas, que sirven de sustento para su resolutivo; por ende, el acto jurisdiccional impugnado luego de

    2 Ibídem, p. 15.

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    verificar los medios de prueba, ponderar la valoración realizada por los jueces de primer grado y contrastar las denuncias realizadas por la apelante ha presentado una sucinta pero sólida argumentación jurídica que cumple visiblemente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que impide que pueda prosperar el recurso de casación que se examina; consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427

    Código Procesal Penal.

  16. El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;en consecuencia, condena a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por B., S.R.L., contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-565, dictada por

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    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a la recurrente B., S.R.L., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del L.. I.C. y la Dra. L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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