Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D.V.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00979

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y F.A.O.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia públicavirtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.V., dominicano, mayor de edad, técnico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0016001-6, domiciliado y residente en la calle C.Á., sección V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo,imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00521, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante. D.V.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a la L.. Alba R., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 15 de septiembre de 2020, en representación de D.V., parte recurrente.

Oído el dictamen de la procuradora general adjunta de la procuradora general de la República, L.. C.D.A..

Visto el escrito motivado mediante el cual D.V., a través del L.. J.G.R., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de octubre de 2019.

Vista la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00323, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró admisible, en cuanto a la forma, el aludido recurso, se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 28 de abril de 2020. Vista que no llegó a realizarse en virtud del Decreto presidencial núm. 148-20, de fecha 13 de abril de 2020, que declaró en estado de emergencia todo D.V.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00158 de 28 de agosto de 2020, por medio del cual el juez presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 339, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 332 numerales 1 y del Código Penal Dominicano; y 12, 13, 15, 16, 18 y 396 literales B y C de la D.V.

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Ley núm. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R. y F.A.O.P.,

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 27 de enero de 2018, la procuradora fiscal adjunta del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. D.E.C., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra D.V., imputándole el ilícito penal de incesto, en infracción de las prescripciones delosartículos 332 numerales 1 y 2 del Código Penal Dominicano; 12, 13, 15, 16, 18 y 396 literales B y C de la Ley núm. 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad A.L.S.

    2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

      Santo Domingo acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de D.V.

      Fecha: 30 de noviembre de 2020

      apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 582-2018-SAAC-00442 del 3 de julio de 2018.

    3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

      Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00830 de 10 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

      PRIMERO : Declara culpable al ciudadano D.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 061- 0016001-6, profesión técnico, con domicilio procesal en la calle 28 s/n, parte atrás, cerca de la iglesia evangélica, sector C.A. de V.M., Municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; de violar los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 13, 15, 16, 18 y 396 literales B y C de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor A.L., representada por su madre R.A.S. y R.S.; en consecuencias se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de una multa de Cien mil (RD$100,000.00) pesos, a favor del estado dominicano; SEGUNDO : Compensa el pago de las costas procesales del proceso, ya que el justiciable está asistido por un abogado de la defensa pública; TERCERO : Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora R.A.S., en representación de la menor A.L.S., en D.V.

      Fecha: 30 de noviembre de 2020

      contra del imputado D.V., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley: en consecuencia se condena al imputado D.V., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000.00) Dominicanos, a favor de la menor A.L., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho;CUARTO: Condena al imputado D.V., al pago de las costas civiles del proceso, sin distracción, por no haber petitorio al efecto;QUINTO: Rechazamos las conclusiones de la Defensa técnica del justiciable, por los motivos antes esgrimidos; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente Sentencia para el día diecinueve (19) del mes Diciembre del dos mil Dieciocho (2018), a las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana: vale notificación para las partes presentes y representadas.

    4. que no conforme con esta decisión el procesado D.V.

      interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00581 del 18 de septiembre de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.V., a través de su abogado constituido el L.. C.E.M., defensor público, en fecha once (11) de abril del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia D.V.

      Fecha: 30 de noviembre de 2020

      número 54804-2018-SSEN00830, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta primera sala notificar la presente decisión al juez de ejecución de la pena de este departamento Judicial, así como a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia en fecha veintiuno
      (21) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes
      .

  2. El recurrente D.V. contra la sentencia impugnada

    los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74 de la Constitución) y legales (artículos 3, 24, 25,26, 172, 333, 416, 417, 418, 420, 421 y 422 del Código Procesal Penal); en relación al primer medio planteado. Segundo Medio: inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74 de la Constitución) y legales (artículos 24, 25,172, 333,339 del Código Procesal Penal) (artículos 331 numerales 1 y 2 y 333 del Código Penal Dominicano) al ofrecer la Corte de Apelación fórmulas genéricas al dar respuesta al segundo medio D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    de impugnación yincurre en la errónea aplicación de una norma jurídica en torno a la calificación jurídica retenida al recurrente, denunciada en nuestro tercer medio.
    3. En el desarrollo del primer medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    […]La Corte al momento de deliberar y darle respuesta al primer medio invocado por el hoy Recurrente, la corte ha dado una motivación insuficiente ya que no observó todas las pruebas, ni el valor probatorio de las mismas para poder retener responsabilidad penal y confirmar una condena de 20 años, sobre la base de pruebas que ha dicho el recurrente que carecen de valor probatorio […]el tribunal de Alzada para confirmar una sentencia de 20 años se basó simplemente en un certificado médico legal, el cual contrario a lo narrado por la víctima no se aprecian hallazgos de violación sexual, y que en su contenido solo refiere a herida autoinfringido por la misma victima consistente con intento de suicidio, de hecho con este certificado médico no se puede establecer que la víctima haya sido violada, lo contradice en su totalidad las declaraciones de la joven A.L., por lo que la Corte con el hecho de haber hecho mención en numeral 4.A sobre la prueba documental, no implicó un análisis y ponderación de esta prueba documental. En cuanto a lo externado por la Corte de Apelación en el numeral 4.B, estableciendo relación a la prueba documental Informe Psicológico Forense de fecha 13/12/17; sin embargo el informe psicológico recoge las declaraciones de esta misma víctima, que como indicamos son contrarios a los hallazgos en el certificado médico legal antes mencionado ya que no se evidencia violación sexual. En cuanto al valor probatorio que hace D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    el tribunal al referirse a las declaraciones de la madre expresó: ...ya que pudimos apreciar que lo declarado por la madre de la menor de edad es corroborativo de lo que la niña ha expresado en todo el discurrir del proceso..., sin embargo la Corte olvida que la madre de la menor según los testimonios ofrecidos vivía en España, por lo que es un testigo referencial de los hechos, y todo cuando aduce se sustentan en lo que la joven víctima le indicó, por lo que yerra el tribunal de Alzada al valorar este testimonio de la forma que lo hizo. No se refirió el tribunal a las pruebas testimoniales de carácter referencial R.S., quien manifestó ser abuelo de la presumida menor de edad, este señor es un testigo referencial ya que nunca estuvo presente y no pudo apreciar con sus sentidos las supuestas situaciones que sucedieron, sin embargo el tribunal de primer grado le otorgó valor probatorio a informaciones que no están claras […]El tribunal de Alzada obvió el planteamiento de la defensa en torno a que la supuesta menor de edad, había cumplido la mayoría de edad, que la entrevista realizada en Cámara G. debió quedar sin efecto jurídico, por lo que esta debía presentarse al juicio para que se cumpliera con el artículo 69.4 de la Constitución dominicana y el artículo 3 párrafo del Código Procesal Penal, por lo tanto manifestó el recurrente que el tribunal de Alzada no solo incurrió en la falta de estatuir y motivar, sino que también se hace partícipe de una violación a un derecho fundamental[…]Tampoco se refirió la Corte de Apelación a la denuncia en el párrafo 2 de la página 8 del recurso de apelación, en el cual manifestamos que se violentó el derecho de defensa del justiciable vista la deslealtad procesal del ministerio público en la realización de la Cámara G.[…] fue practicada dicha entrevista con un abogado que no era de la elección del justiciable, ya que era otro que le asistía desde la medida de coerción[…]Guardó el tribunal de Alzada silencio en torno a la D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    prueba documental Certificado emitida por el A.M. y la Concejalía de Política Social de España, manifestando el recurrente a la Corte de Apelación que el tribunal colegiado de primer grado estableció que esta prueba corrobora el testimonio referencial de R.S. sin observar que este documento de un estamento de otro país no cumplía con los requisitos para ser incorporados por su lectura al juicio y que por ende el tribunal de primer grado incorporó de manera ilegal y otorgó valor probatorio a las mismas, incurriendo la Corte en falta de motivación y estatuir[…]
    4. La atenta lectura del primer medio de casación presentado endilga que el imputado recurrente acusa a la Corte a qua de incurrir en una errónea valoración de los elementos de prueba, y en la falta de estatuir, debido a su actitud silente frente a los aspectos presentados por el justiciable en su recurso de apelación, que comprendían vulneraciones al debido proceso. Entiende que para dar respuesta a su primer medio de apelación, la jurisdicción que dicta la sentencia impugnada, emplea motivación que estima deficiente. Considera que la Alzada ha confirmado una decisión que se fundamenta en una prueba certificante contradictoria con los demás elementos de prueba, y que por demás no da indicios de actos de naturaleza sexual que supongan penetración. Por otro lado, indica que las motivaciones otorgadas a los elementos de prueba son insuficientes, máxime cuando se leotorga valor crediticio a testimonios referenciales, como el brindado por la madre de la menor. Reitera D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    que no son respondidas sus acusaciones referentes:a) la valoración del testimonio del abuelo de la menor, que lo estima contradictorio e incoherente;
    b) que la menor, ya con mayoría de edad, no haya brindado su testimonio en desarrollo del juicio; c) que durante la entrevista realizada en cámara de G. el imputado no estuvo representado por un defensor técnico de su elección; y d) que el certificado emitido por la institución A.M. no cumple con las previsiones legales para ser incorporado al juicio.

  3. Del examen efectuado a la sentencia impugnada se ha podido verificar que la Alzada, para desestimar este punto, estipuló:

    […] esta S., luego de analizar la sentencia recurrida, verifica, que contrario a lo externado por la parte recurrente, que en la sentencia atacada no existe errónea valoración probatoria, puesto que el tribunal de primer grado, luego de valorar las pruebas ofertadas por la parte acusadora indicó lo siguiente: a. Que en cuanto al elemento probatorio documental a cargo, contentivo de Certificado médico legal, de fecha 13/12/2017, emitido por la Dra. G.G.A., exequátur núm. 283-89, G.F., mediante el cual certifica haber realizado una evaluación médica a la menor A.L.S, donde se pudo constatar lo siguiente: "presenta extra genital con autolesiones o estigmas antiguos en muslos y muñecas. A la evaluación ginecológica forense se evidencia: Vulva: los labios mayores y menores normales, sin hallazgos; la membrana himeneal con lesiones antiguas. En forma de reborde, escasa, endosada (pegada) hacia paredes vaginales. D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Desfloración. […]Que igualmente las declaraciones de la víctima, la adolescente A.L.S., se corroboran con el elemento probatorio documental consistente en el Informe Psicológico Forense, de fecha 13/12/2017, realizado a la menor de edad A.L. de 16 años, por la licenciada A.M.A., Psicóloga Forense Adscrita al INACIF, exequátur núm. 435-07, conforme a la cual emitió como conclusiones lo siguiente: Se recomienda tomar las medidas que se estimen pertinentes. Se recomienda citar nuevamente a fines de aplicar pruebas psicométricas y valorar daño emocional resultante […]Que en ese orden de ideas esta alzada es de criterio que el tribunal sentenciador fijó su convicción sobre los hechos en los medios de pruebas que fueron producidos en el juicio y que no guarda razón el recurrente cuando aduce que las pruebas fueron contradictorias, ya que pudimos apreciar que lo declarado por la madre de la menor de edad es corroborativo de lo que la niña ha expresado en todo el discurrir del proceso, lo que no sólo es coherente sino también convincente aun cuando estas declaran en escenarios distintos, indicando la niña en tal sentido que el encartado la violó sexualmente desde que tenía 8 años de edad tocándola en sus genitales, luego cuando tenía aproximadamente 10 años de edad empezó a penetrarla, lo que esta Corte le parece creíble como al tribunal a quo toda vez que, el lenguaje y descripciones que ofrece la víctima que a la fecha en que se realiza la indicada evaluación ya es una adolescente de 16 años, está rodeado de largo dolor y sufrimiento con descripciones precisas de la forma, modo y lugar, estableciendo de manera muy clara y especifica, lo que a todas luces fue un hecho descrito y probado ya que la misma señala al imputado como el autor de tales transgresiones sexuales en su contra. El recurrente en esa misma línea motivacional manifiesta en el medio que se examina la imposibilidad de que los hechos quedaran probados por el tiempo D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    que medió entre la ocurrencia de éstos y el momento de accionar en su contra, invocando además la corta edad de la víctima en la fecha que refiere los sucesos como para recordarlos. De lo cual esta Alzada entiende que no queda invalidada ni excluida la prueba valorada por el tribunal aquo sobre los informes realizados a la víctima por el tiempo transcurrido, ni la edad puesto que ésta indicó que los hechos cometidos en su contra fue hasta los 13 años aproximadamente cuando se va a España con su madre, por lo que en nada se invalida el proceso en la forma en que tuvo lugar, pues lógico es de saber que dicha menor de edad estaba bajo el cuidado de su abuela, quien no la protegió de su pareja sentimental que abusaba de todas formas en contra de la menor de edad, lo que adquiere aún más fuerza ante las secuelas que el abuso, sometimiento, maltrato y violaciones dejaron en la misma según manifestó; preciso es señalar que la edad que se indica la ocurrencia de los hechos es una edad consiente, en la cual se está dentro de la realidad[…]
    6. En vista de lo anterior, y para avocarnos al análisis de los puntos planteados, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta S., consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se fundamenta su decisión. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.

  4. En estas atenciones, el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia núm. TC/0503/15, dictaminó que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho1. Además, para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos

    TC/0503/15, de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano. D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.

  5. Establecidas de las razones previamente indicadas, entiende esta Segunda S. de la Corte de Casación que el recurrente no lleva razón al establecer que la Alzada ha brindado una motivación insuficiente, pues tal y como se advierte en lo ut supra citado ha dado respuesta pormenorizada a los aspectos de impugnación que le fueron presentados en el primer medio del apelación; para ello, ha elaborado un análisis comparativo del arsenal probatorio aportado al juicio, con la valoración que le ha dado el tribunal sentenciador, cumpliendo con la labor que le correspondía de, en base a los elementos fácticos fijados por el juez de juicio, verificar si la decisión impugnada cumple a cabalidad con las reglas del derecho. Por ello, yerra el recurrente al establecer que solo hace mención al certificado médico legal, pues como se observa, luego de desglosar los medios de prueba,pudo inferir que dichos elementos son los que sustentan la decisión dictada, los cuales, en su conjunto, establecen de manera oportuna, suficiente y coherente la ocurrencia de los hechos, arribando tanto al tribunal de juicio como a la Corte qua, a la certeza de que dichos hechos punibles son atribuibles única y exclusivamente al imputado recurrente, destruyendo el incólume principio de presunción de inocencia que le revestía; en consecuencia, lo argüido en este D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    punto del medio examinado debe ser desestimado por falta de apoyadura jurídica.

  6. Continuando con el análisis del medio que en el momento corresponde, el recurrente acusa a la Alzada de basar su decisión con un certificado médico legal que no establece la ocurrencia de hechos de naturaleza sexual que suponían penetración, y que resulta groseramente contradictorio con el Informe Psicológico Forense que le fue practicado y las declaraciones brindadas por la víctima menor de edad. Por ende, se debe indicar que los certificados de tipo médico legal son elementos de prueba mediante los cuales una persona, con la competencia necesaria, es atraída a un proceso penal para llevar a cabo cierto tipo de investigación en una materia o asunto de la que tenga facultad y conocimiento. En casos como el que nos ocupa, se busca determinar hallazgos ginecológicos a los fines de esclarecer la ocurrencia o no de los hechos.

  7. En ese marco, al verificar las razones aportadas por la Corte a qua, el tribunal de mérito y corroborar el contenido del Certificado Médico Legal de fecha 13 de diciembre del 2017, donde la Dra. G.G.A., arroja en las conclusiones que la evaluación ginecológica practicada evidencia lesiones antiguas de desfloración; estima esta Alzada que dicho resultado D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    resulta coherente, ya que como la menor ha establecido en sus declaraciones, y ha sido corroborado por el testigo aportado por la parte acusadora, las agresiones ocurrieron en el lapso en el que la menor compartía techo con su abuela y el esposo de esta; y ciertamente, con esta prueba no se concluyó de manera directa, que los abusos en perjuicio de la misma ocurrieron en una época determinada, pues, efectivamente, a partir de esta pericia no resultaba posible extraer hallazgos recientes, puesto que la menor, como ha sido establecido por diversos actores durante el juicio, tenía años que no visitaba el país, de modo que las agresiones que recibió habían cesado. El referido dictamen médico es un elemento de prueba determinante para acreditar el acceso carnal al que fue sometida, cuya característica de “antigüedad”, que no puede negarse, también es compatible con la época en que se relata como aquella en que ocurrieron los acontecimientos y así dar por probado que la menor había sido víctima de agresión a su integridad y formación sexual; de manera que, los juzgadores no han incurrido en error de raciocinio alguno al dar valor probatorio al atacado elemento.

  8. De modo que, lo que constituyó elemento de prueba fundamental para declarar la responsabilidad penal del imputado recurrente D.V., ha sido el relato brindado por la víctima, ya que sirvió para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y como D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    se avista en la glosa procesal, fue consistente y coherente cada vez que fue presentado tanto al momento de exponerlo en cámara G., como ante la perito durante la realización del informe psicológico practicado; contenido que no contradice con lo extraído del certificado médico legal, puesto que indubitablemente como indica el recurrente, en el referido informe la víctima menor de edad expresa la ocurrencia de los hechos; relato que se corrobora con dicho resultado; en atención a lo cual procede desestimar este alegato que se examina por improcedente e infundado.

  9. Por otro lado, sobre el desmérito de la apreciación realizada por la Alzada a las declaraciones de la madre de la víctima, esta S. ha verificado que tanto la Corte a qua como el recurrente yerran al establecer que han existido en el juicio dichas declaraciones, puesto que, como se observa en la glosa procesal, la prueba testimonial aportada al juicio se encuentra en el testimonio del señor R.S., abuelo materno de la víctima; en razón de lo cual estima esta Corte de Casación que la Alzada ha querido indicar que dichas declaraciones son las que se corroboran con lo expresado en todo momento por la menor. Por ende, de igual forma, a continuación se dará respuesta a lo externado por el recurrente en cuanto a la omisión de referirse a dichas declaraciones, pues como se ha visto, se ha hecho alusión erróneamente a que pertenecen la madre cuando se trató del antecesor en línea materna de la D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    menor, quien el día de la audiencia en que aconteció el juicio se encontraba representando a su hija -madre de la menor víctima del presente proceso- en vista de que no se encontraba en el país2.

  10. Como bien indica el recurrente, el señor R.S. aporta un testimonio de segunda mano ya que no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que supo de ellos por terceros; así pues este elemento de prueba es de connotación mediata y de carácter referencial como propiamente le ha denominado el tribunal de mérito, de manera que se le dio a sus declaraciones el valor y alcance que le correspondían; es decir, el hecho de que se trate de un testigo referencial no impide que sea empleado como medio de prueba idóneo para la construcción del cuadro fáctico, como ocurre en este caso,puesto que de sus declaraciones se pudieron extraer aspectos importantes, como lo son: que la menor vivía con su exesposa e hija; que su nieta en la actualidad reside en España donde recibe tratamientos de carácter psicológicos; y que aunque la menor visitaba de manera esporádica su casa, prácticamente pasó gran parte de su niñez con su ex esposa y el esposo de esta.

    Sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00830, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, p. 9. D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

  11. Por sí solo dicho testimonio no puede aportar en cuanto a la realidad veracidad del contenido de lo manifestado, y sí la decisión estuviese sustentada exclusivamente en este medio de prueba estaríamos frente a una notoria insuficiencia probatoria; pero como ha quedado establecido, este elemento de prueba arroja datos importantes que ayudaron a construir bajo el amparo de la sana crítica, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica los hechos fijados, quedando evidentemente acaecida la presunción de inocencia del imputado.

  12. Generalmente los delitos de naturaleza sexual están revestidos de clandestinidad y se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y su agresor, por lo que resulta utópico esperar que con frecuencia exista otro testigo directo para dar su versión de los hechos; de ahí que la declaración aportada por la víctima sea una prueba elemental del hecho, y dada la naturaleza traumática de los mismos, no debe ser inusual que se analicen ciertos aspectos subjetivos de la misma, como su edad, condición social, si pertenece o no a algún grupo venerable, entre otros. Por ello, para que un testimonio aportado por la víctima directa se le pueda otorgar credibilidad no deben ser advertidas animadversiones, deseo de venganza, resentimiento, o cualquier otro elemento que pudiese anular la veracidad de lo D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    que expone. Además, sus declaraciones deben ser lógicas, con comprobación de carácter periférico y consistente; situación que se observa en este caso.

  13. Sobre esta coyuntura, es preciso poner de relieve que esta S. de la Corte de Casación ha fijado de manera inveterada el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos. Aparte de esto, resulta pertinente señalar que la comprobación de culpabilidad, que menciona el recurrente, solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso, donde fue valorado conforme a las disposiciones establecidas por la norma cada medio de prueba; de lo que se desprende la falta de pertinencia y fundamento de este punto del medio propuesto, siendo procedente su desestimación.

  14. Sin desmedro de lo anterior, en otro extremo, al verificar de manera meditada la sentencia impugnada y el recurso de apelación en su momento esgrimido, se pone de manifiesto que la parte recurrente lleva razón, en D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    cuanto a que, la Corte ha incurrido en falta de estatuir, al no referirse de manera específica a la ausencia de la menor a brindar su declaración en el juicio, ya que para dicha fecha había cumplido la mayoría de edad.

  15. Sobre este aspecto, es conveniente señalar que el concepto falta u omisión de estatuir, el Tribunal Constitucional Dominicano lo ha definido de la manera que sigue: la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución3; por lo que se distingue de la falta de motivación, ya que esta última es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto. Si se incurre en motivación insuficiente, en palabras del Tribunal Constitucional, implicaría una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En cambio, en el caso de la falta de estatuir, como se trata de la actuación silente sobre un aspecto específico, la sentencia no deja de tener fundamentos eficaces, por lo que en este caso se podrían suplir las deficiencias que acuse el acto jurisdiccional de que se trate; como se realizará en el presente proceso,

    Sentencia núm. TC/0578/17, de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Constitucional D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    por ser un aspecto de puro derecho y no tratarse de una situación que acarrea la nulidad de la decisión, en virtud a las disposiciones del artículo 427 párrafo 2 del Código Procesal Penal, esta S. suplirá la omisión a continuación.

  16. Al analizar los elementos que componen la glosa procesal apoderada esta Segunda S., se puede constatar que no consta de un acta de nacimiento en la que se pueda comprobar de manera directa la edad específica de la víctima en el presente proceso; a pesar de ello, y al verificar la documentación que sí se encuentra a nuestro alcance, se aprecia en la parte superior del Certificado Médico Legal, de fecha 13/12/2017, que se indica que la víctima poseía al momento 16 años de edad; de igual forma en el Informe Psicológico Forense, de la misma fecha, se muestra que tenía 16 años de edad y que su fecha de nacimiento es el 2 de enero de 2001. Por tanto, al comprobar que la audiencia en la que fueron producidos los elementos de prueba y presentadas las conclusiones fue realizada el 10 de diciembre del 2018, fecha en la cual la menor de edad denominada bajo las siglas A.L.S., no había alcanzado la mayoría de edad; razón por la que devienen carentes de sustento e improcedentes los planteamientos del recurrente, y consecuentemente deben ser desestimados, supliendo esta sede casacional la omisión de la Corte, por tratarse razones puramente jurídicas. D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

  17. En lo atinente a que la Alzada ha actuado silente ante el reclamo de que la entrevista en cámara de G. fue realizada en franca vulneración al derecho de defensa, toda vez que el imputado no estuvo representado por un abogado de su elección y ante lo expuesto con respecto al certificado emitido por la entidad A.M., ya que no fue incorporado al juicio de la manera debida, pues no cumplía con los requisitos pertinentes para ser acreditados por su lectura, ha constatado esta Alzada que ciertamente la Corte a qua ha ignorado estos puntos, pero al igual que el apartado anterior, por ser aspectos de puro derecho y no tratarse de una situación que acarrea la nulidad de la decisión, esta Corte de Casación suplirá la carencia a seguidas.

  18. Efectivamente como indica el recurrente, ambos aspectos fueron planteados ante la Corte de Apelación; sin embargo, de la detenida lectura de la sentencia dictada en primer grado y el acta de audiencia donde se encuentran recogidas las incidencias del juicio, no consta que el recurrente se opusiera a la reproducción del material audiovisual, que haya planteado incidente ante el tribunal del juicio de que la víctima compareciera, o que hiciera oposición alguna a que se incorporara al juicio dentro de las pruebas documentales la certificación que establece que la menor de edad había sido y continuaba siendo atendida por la referida asociación en el programa para la información, asesoramiento, valoración, tratamiento y prevención de menores D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    víctimas de posible abuso sexual infantil, en vista de que presentaba un cuadro sintomático compatible con estrés posttraumático, por posible abuso de manera reiterada por la pareja de su abuela materna. Dejando pasar el espacio procesal apto para objetar su presentación sobre la base de los principios de contradicción y preclusión, pudiendo refutarlas, y en su momento poder solicitar una nueva entrevista, donde el imputado estuviese acompañado del defensor de su elección, o que se excluyera la certificación aportada; cuestiones que no hizo, por tanto no se puede alegar una cuestión que no se planteó en el momento y escenario procesal idóneo; de lo que se infiere la carencia de pertinencia del medio propuesto, siendo procedente su desestimación, luego de realizada la suplencia de lugar.

  19. En lo que respecta al segundo medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    […] Segundo Motivo: Falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 Código Procesal Penal). Ha incurrido el tribunal de Alzada en el mismo error denunciado ante esta, al ofrecer fórmulas genéricas al momento de responder el medio planteado, indicando la Corte en la página 10 numeral 8 hasta la pagina 11 párrafo primero […]Solo basándose la Corte que como quedó destruida la presunción de inocencia del justiciable no hay que motivar esa decisión…por qué y cómo quedó destruida la presunción de inocencia por tanto los argumentos del aquo son fruto del análisis lógico y D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    ponderado..., quedando claro que la Corte ha asumido que por pensar que alguien es culpable no hay necesidad de fundamentar y motivar una decisión[…]La Corte de Apelación al valorar el tercer medio del recurrente en torno a la calificación jurídica del artículo 332-1-2 ha errado en la interpretación de la norma[…]La Corte de Apelación ha establecido que estuvo bien retener la calificación jurídica de incesto, sin dar explicación, cabe mencionar que el tribunal de primer grado tampoco ofertó presupuestos jurídicos para sostener que sí se configura la calificación jurídica de incesto, la defensa planteó de hecho que el tribunal de primer grado hizo una interpretación analógica y extensiva de la norma jurídica al condenar al justiciable por una infracción que no correspondía[…]debemos resaltar es que el mismo tribunal de Alzada se refiere a agresión sexual, no así a violación ya que tal como indicamos en el medio anterior las pruebas presentadas no dan constancia de violación sexual alguna, y claramente si de retener responsabilidad penal alguna sería por agresión sexual establecida en el artículo 333 del Código Penal Dominicano, de igual forma la Corte de Apelación asume que se hizo una correcta subsunción de los hechos con la calificación jurídica ya que correspondía los hechos con la acusación[…]indica la Corte que se trata del esposo de la abuela de la Joven, sin embargo para poder delimitar los distintos grados de parentesco sea por afinidad o por consanguinidad debe remitirse al derecho común, ya que el Código Procesal Penal no prevé el alcance de este[…]no ha demostrado la Corte de Apelación cuál grado de parentesco o afinidad tiene este señor con la joven para retener la calificación jurídica que ha retenido[…] D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

  20. En cuanto a la queja expuesta por el recurrente en el primer aspecto de su medio de casación, procede que la misma sea desestimada, ya que, contrario a lo establecido, la Alzada ha dado respuesta a los planteamientos que le fueron presentados en el segundo medio del recurso de apelación que correspondía, aspectos contenidos en las páginas en el ordinal 8 de la decisión impugnada, donde establece:

    En cuanto al segundo medio propuesto por el recurrente, alegando falta de motivación en cuanto a la valoración de los testigos ofertados por la parte acusadora; en ese entendido el a quo establece lo siguiente: "En cuanto al valor probatorio de los testigos referenciales la Suprema Corte de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 16/07/2012, lo siguiente: b) Un testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido a un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo: criterio que es compartido por estos juzgadores, y analizando las declaraciones del señor R.S., vemos que se enmarca dentro del criterio jurisprudencial, ya que se concatena y corresponde con otros medios probatorios aportados, por ende, es un medio de prueba confiable y que vincula al imputado para con los hechos hoy juzgados, en lo referente a la ocurrencia del hecho, pues es testigo referencial, que el día D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    de hoy representa a la madre de la menor quien no está en el país y fue la persona que expuso los motivos por los cuales interpuso formal denuncia en contra del justiciable D.V., por la violación sexual que este hacia en contra de su hija". (Ver página 9 de la sentencia recurrida). Como tampoco recurrió a fórmulas genéricas como alega el recurrente en cuanto a la motivación de los demás elementos de prueba, fijando de forma clara y comprensible sus criterios en cada uno de los medios probatorios, motivando además la responsabilidad penal, el porqué y cómo quedó destruida la presunción de inocencia, por tanto los argumentos del a quo son fruto del análisis lógico y ponderado, sin que esta Corte pueda evidenciar parcialidad o cualquier otro sentimiento que interfiera con la sana crítica[…]
    24. Para que la motivación de una decisión pueda ser considerada como suficiente no dependerá de su extensión, todo lo contrario, lo fundamental es su contenido, puesto que no se trata de exponer amplias alocuciones o escasas respuestas, sino de que la jurisdicción a cuyo cargo esté dirimir en cualquier instancia algún aspecto del conflicto presente razones suficientes, pertinentes coherentes; que se rijan por las reglas de la lógica y el correcto pensar; que den respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las partes o aquellos que deba valorar de oficio; y, definitivamente, que permitan determinar a quien la verifique, el camino razonado que ha tomado el juzgador para dictar una decisión de la manera en que lo hizo. D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

  21. De tal forma que esta Corte de Casación, luego de considerar las razones utilizadas por la Alzada para descartar los planteamientos del hoy recurrente y lo antes establecido, llega a la conclusión de que la misma se encuentra debidamente fundamentada en razones precisas y coherentes, por las que difiere de lo que le fue planteado. Quedando evidenciado quecomo le correspondía, ha verificado las fundamentaciones aportadas por el tribunal de juicio en cuanto al testigo referencial para poder comprobar si existían los vicios denunciados, de donde pudo inferir que ciertamente la fundamentación dada por aquella jurisdicción se correspondía a los hechos a su cargo y al derecho, y que los medios de prueba fueron valorados sobre la base de la sana crítica racional, lo que a todas luces permitió imputar a D.V. como único responsable de los actos de naturaleza sexual, de manera reiterativa, en perjuicio de la menor de edad A.L.S.; por estas razones, la misma cumple a cabalidad con los estándares previstos por la norma, de acuerdo con el mandato imperativo establecido a los juzgadores por el artículo 24 del Código Procesal Penal de motivar su decisiones a través de una clara y precisa indicación de la motivación; de manera que, procede desestimar este aspecto del segundo medio propuesto por improcedente e infundado.

  22. En otro orden, en el último aspecto planteado por el recurrente en el medio de casación en el instante ponderado, se acusa a la Corte a qua de D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    retener la calificación jurídica del incesto, por medio de una interpretación análoga y extensiva del artículo 332 ordinal 2 del Código Penal Dominicano, tipo penal que no se corresponde con los hechos, toda vez que no existe vínculo de consanguinidad entre el imputado recurrente y la víctima menor de edad.

  23. Sobre el aspecto analizado, la Corte a qua manifestó, de manera sucinta, lo siguiente:

    Estima esta alzada, que el tribunal a quo hizo una correcta subsunción de los hechos, al explicar, sustentándolo en pruebas, las razones por las cuales se configuró el tipo penal de violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal y 12, 13, 15, 16, 18 y 396 de la Ley 136-03, sobre agresión sexual incestuosa, y que se correspondieron y fueron armónicos con la acusación y hechos probados por el tribunal aquo, de conformidad con las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, es decir, por el hecho de que el procesado D.V., agredió sexualmente a la menor de edad de iniciales A.L.S., esposo de su abuela, quien le realizó sexo oral y penetración vaginal desde los 4 años hasta los 13 años de edad y que quedó probado a través de sus declaraciones, al señalarlo de manera directa en la comisión del hecho producido y corroborado por el certificado médico legal e informes psicológicos aportados, entendiendo esta alzada que se configura dicho tipo penal, pues, tal y como prevé el artículo 332.1 del Código Penal, basta cualquier acto de naturaleza sexual realizada por un adulto mediante D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    engaño, violencia, amenaza en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de
    parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado
    o por lazos de afinidad hasta el tercer grado, como ocurrió en
    la especie, ya que, se trató del esposo de su abuela y que la
    misma hasta el momento en que se fue a vivir a España con
    su madre, estuvo conviviendo bajo el mismo techo con su
    agresor, el cual aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con la menor para cometer el ilícito, de ahí
    el lazo de familiaridad entre el imputado y la menor de edad
    y donde queda configurado el parentesco natural aquel que
    no proviene de la consanguinidad sino fruto de que como en
    la especie siendo el esposo o pareja sentimental de su abuela
    se superpone en la misma relación de familiar político,
    además de vivir bajo el mismo techo el cual no era un
    extraño; en esa tesitura, este tribunal rechaza el motivo examinado
    .
    28. En virtud del artículo 332 ordinal 1 del Código Penal Dominicano, se colige que para que se configure la figura del incesto, resultan necesarios diversos elementos, a saber: a) El acto material de índole sexual cometido por un adulto mediante el engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por los lazos de afinidad hasta el tercer grado; b) La calidad del autor, que el hecho sea cometido por un pariente de la víctima en los grados indicados por la ley y, 3) El elemento moral, que implica la conciencia de carácter ilegítimo D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    de los actos de naturaleza sexual, porque se trata de una relación en contra de la voluntad de la víctima.

  24. En vista de que para determinar el grado de parentesco por afinidad se deben equiparar al número de grados que correspondan a los cónyuges con sus parientes por consanguinidad. Es decir, todos los parientes consanguíneos de una persona, son parientes por afinidad de su cónyuge, en la misma línea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad; y que los abuelos son parientes que ocupan el segundo grado de afinidad en línea ascendente; en este sentido, la pareja de un individuo en esta calidad ostentaría el mismo grado; esta Alzada ha podido constatar que ha errado el recurrente al establecer que dicha calificación jurídica no le puede ser retenida y que se aplicó la norma analógicamente, toda vez que si bien entre la víctima y el justiciable no existen grados de consanguinidad, el propio artículo prevé que podrán ser inculpados por este ilícito quienes posean vínculos de afinidad hasta el tercer grado, inclusive; en ese tenor, en el presente caso en donde la menor de edad es nieta de la pareja sentimental del justiciable, quedan ambos vinculados por parentesco de afinidad y por la calidad que ostenta la abuela de la menor: el señor D.V. resulta pariente por afinidad en segundo grado de la víctima. Por tanto, sobre este aspecto nada tiene esta Alzada que recriminar a la decisión emitida por la Corte a qua, toda vez que D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    como la misma ha considerado que el grado de familiaridad que ha existido entre la menor de edad y el imputado, en vista de que su parentesco no proviene de la consanguinidad sino de la relación de familiar político; por esta razón procede desestimar el vicio endilgado y consecuentemente el recurso que se examina.

  25. En definitiva, del estudio íntegro de la sentencia objeto de impugnación, con excepción de los dos reproches observados y subsanados por esta S., se colige la improcedencia de los planteamientos formalizados en los dos medios expuestos en su recurso de casación; puesto que la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alegan los recurrentes, la misma cumple visiblemente con los criterios de motivación que devienen del artículo 24 del Código Procesal Penal, sin que las identificadas faltas de estatuir con respecto a los puntos descritos implique de forma alguna que los aspectos a los que sí dio respuesta se encuentren indebida o insuficientemente fundamentados.

  26. En base a las consideraciones que anteceden, procede rechazar el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427 del Código Procesal Penal. D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

  27. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensoría pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

  28. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.V. la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00581, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo D.V.

    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Domingo el 18 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas.

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR