Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02711

Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00967

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y F.A.O.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, año 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) H.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0897883-5, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 23, Los Guaricanos, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado; y Mapfre BHD Seguros, S.A., compañía debidamente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento principal en la av. 27 de Febrero esq. Calle Clarín núm. 252, sector La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, compañía Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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aseguradora; b) H.B.R., de generales antes anotadas, y Credigas, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con RNC núm. 1-01-12243-9, con domicilio y asiento social en el núm. 526, de la carretera Mella Km. 7 ½, C.I., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00370, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de junio de 2019,cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia pública virtual para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. J.V.A., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 26 de agosto de 2020, en representación de H.B.R. y la compañía Credigas, S.A., parte recurrente.

Oído a la L.. R.S., en la formulación de sus conclusiones en Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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a audiencia pública virtual celebrada el 26 de agosto de 2020, en representación de Mapfre BHD Seguros, S.A., parte recurrente.

Oído a la L.. Z.P.R., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia pública virtual celebrada el 26 de agosto de 2020, en representación de A.G.R., parte recurrida.

Oído el dictamen del procurador general adjunto de la procuradora general de la República, L.. C.C.D..

Visto el escrito motivado mediante el cual H.B.R. y M.B.S.S., a través de la L.. R.S., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 5 de julio de 2019.

Visto el escrito motivado mediante el cual H.B.R. y Credigas, S. A, a través del L.. J.V.A., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de julio de 2019.

Vista la resolución núm. 001-022-2020-SRES-00086, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2020, mediante la cual se declaró admisibles, en cuanto a la forma, los aludidos recursos, y se Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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fijó audiencia para conocer los méritos de los mismos el día 31 de marzo de 2020. Vista que no llegó a realizarse en virtud del Decreto presidencial núm. 134-20, de fecha 19 de marzo de 2020, que declaró en estado de emergencia todo el territorio nacional, por motivo de la pandemia del virus Covid-19 (coronavirus).

Visto el auto núm. 001-022-2020-SAUT-00097 de 12 de agosto de 2020, por medio del cual el juez presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fijó la celebración de audiencia pública virtual para el 26 de agosto de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49-C, 61 letra A, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.G.R. y F.A.O.P..

  1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

    1. que el 17 de enero del 2017, el L.. O.R., fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Norte, presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra H.B.R., imputándole el ilícito penal de golpes y heridas, causados inintencionalmente, con el manejo de un vehículo de motor, que han ocasionado lesiones, en infracción de las prescripciones de los artículos 49-C, 61 letra A, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de A.G.R.. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    2. que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de Santo Domingo Norte, actuando como Juzgado de la Instrucción, acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante el auto núm. 077-2017-SACC-00026 del 2 de mayo de 2017.

    3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 1208-2018 de 3 de julio de 2018, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

      En el aspecto Penal: Declara la responsabilidad compartida de las partes en el proceso, en consecuencia Admite en cuanto a la forma la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado H.B.R., en perjuicio del señor A.G.R., en calidad de (Lesionado), por haber sido hecha conforme a la normativa; PRIMERO : en cuanto al fondo, declara culpable al señor H.B.R., de violar los artículos 49-C, 61 letra A, y 65 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor y sus Modificaciones, en perjuicio del señor A.G.R., en calidad de (Lesionado), y en consecuencia, se condena a nueve (9) meses de prisión correccional suspendido en su totalidad bajo las siguientes reglas: a) Residir en su dirección actual en la calle principal núm. 135, Hato Nuevo, Los Alcarizos, Municipio Santo Domingo este, Provincia Santo Domingo; b) acudir a tres (3) charlas de las Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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      impartidas por la Autoridad Metropolitana de Trasporte (AMET), y debe pagar la multa de Setecientos Pesos(RD$700.00) a favor del estado dominicano, Advirtiéndole que en caso de incumplimiento, se revocará y tendrá que cumplir la totalidad de la pena.; SEGUNDO : Se condena al pago de las costas penales del proceso; En el aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por el señor A.G.R., en calidad de (Lesionado), y en cuanto al fondo, condena al señor H.B.R., por su hecho personal y a la compañía Credigas S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y esto de manera solidaria, a la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), por los daños físicos sufridos por este; CUARTO : Declara común y oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Mafre BHD Compañía de seguros S.A., hasta la póliza por ser esta la compañía aseguradora del vehículo al monto del accidente; QUINTO : Se condena al señor H.B.R., y a la compañía Credigas S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho de quien afirma haberlas avanzado en su totalidad L.. Z.P.R.; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día diecisiete (17) de julio del 2017, quedando convocadas las partes presentes y representadas; SÉPTIMO : en virtud de lo que disponen los artículos 21 y 416 del Código Procesal Penal, y el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, el tribunal le informa a las partes que la presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por aquellos que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación; OCTAVO : Finalmente, corresponde al juez de la Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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      Ejecución de la pena supervisar y garantizar le ejecución de esta sentencia, aplicación de la disposición contenida en el artículo 437 del Código Procesal Penal, en tal virtud procede notificar esta sentencia al indicado funcionario judicial correspondiente.
      d) que no conformes con esta decisión el imputado H.B.R., la entidad aseguradora M.B.S.S., y la tercera civilmente demandadaCredigas S.A., interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00370 del 19 de junio de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

      PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación incoados por a) el imputado H.B.R. y la empresa Credigas, S.A., debidamente representada por el señor J.V., a través de su representante legal el L.. J.V.A., en fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho (2018); b) H.B.R. y la Sociedad Mapfre BHD Seguros, S.A., debidamente representado por el señor R.F.M., a través de su representante legal la L.. R.S.A., en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), ambos en contra de la sentencia núm. 1208-2018 de fecha tres (3) de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Santo Domingo Norte, por las Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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      razones antes establecidas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;TERCERO: Condena al recurrente al pago de
      las costas penales del proceso;
      CUARTO: Ordena a la secretaria de
      esta Segunda S. realizar las notificaciones correspondientes a las partes
      .

      En cuanto al recurso de casación interpuesto por Héctor Brileccio

      Ramírez y M.B.S.S.:

  2. El imputado H.B.R. y la entidad aseguradora M.B.S.S., por conducto de su defensa técnica, proponen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio:La falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; Segundo Medio:Falta de motivación y violación al artículo 1315 del Código Civil.
    3. Como fundamento del primer medio de casación invocado, los recurrentes arguyen contra la decisión impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    […] que, en nuestro recurso de apelación nos referimos en nuestro primer motivo a la violación relativa a la falta de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio […] si leemos la sentencia objeto del presente recurso que consta de 18 páginas en ninguna de ellas, se refieren a este medio. A que, en la sentencia de marras se refieren con relación a nuestro primer Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    motivo de nuestro recurso de apelación, en el sentido de la evidente contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia […] establecemos esto porque a pesar de establecer, que el accidente fue entre dos vehículos, en la sentencia se motiva y se habla de un atropello y la honorable Corte de Apelación a pesar de esta ilogicidad en la sentencia no se refirió en nada a la misma […]en el presente expediente se trata del choque de dos vehículos de motor, estando los dos bajo el dominio de una persona. Por cuanto: hay una clara contradicción e ilogicidad en esta sentencia, ya que, por un lado establece que se excluyó el artículo 65 de la Ley 241, pero en otro lado manifiesta que el accidente ocurrió porque andaba a alta velocidad y no pudo controlar el vehículo que conducía el Sr. H.B.R. […]A que, también hay contradicción puesto que la misma establece en el numeral 32 de la sentencia, página 12 lo siguiente: "Que viendo el grado de participación del imputado en el momento de llevarse a cabo el accidente pudo apreciar esta juzgadora que el mismo si bien condujo en una velocidad no tan alta por el lugar donde ocurrió el accidente al tratarse de una zona transitada, no es menos cierto es que la víctima tuvo bastante participación al impactar de manera imprevista. Lo cual es tomado en consideración para imponer la pena […] a que, la Corte reconoce este hecho, en el numeral 10 de la misma […]contrario a lo que establecen los jueces de la Corte de Apelación, en la página 11 numeral 29 de la sentencia apelada, no se refiere a ninguna contestación ni justificación de lo del artículo 65 […]en la página 11 de la sentencia objeto del presente recurso, parte in fine numeral 30 establece: “[…] De igual manera la Ley 241 nos apunta el artículo 102 sobre los deberes de los conductores hacia los peatones, conteniendo: al toda persona que conduzca un vehículos por las vías públicas, estará obligado a: 1. Ceder el paso a Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    todo peatón que en el uso de sus derechos esté cruzando una vía pública por un paso de peatones. " […] hay una evidente contradicción puesto que en el expediente no se trata de atropello, sino de choque entre dos vehículos de motor […] los jueces de la Corte de Apelación, hicieron caso omiso a nuestro planteamiento y ni siquiera le mereció referirse a él. Ya que, la Corte debió decir si fue un error, o qué pasó con relación a este hecho, que a pesar de ser un choque entre dos vehículos en la sentencia se refieren a un atropello, lo que desnaturaliza los hechos.
    4. La atenta lectura del primer medio del recurso de casación pone de manifiesto que los recurrentes señalan que la decisión contiene falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su cuerpo motivacional, ya que se ha valorado el fardo probatorio y determinado los hechos de manera equívoca, todo esto sustentado en los siguientes puntos: a) la Corte a qua no se refiere a la falta de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, reclamada en su primer motivo de apelación; b) la Alzada hace caso omiso a la ilogicidad manifestada, en lo que respecta a la ocurrencia del accidente, ya que en un extremo de la sentencia de primer grado se establece que el choque se realizó entre dos vehículos, para posteriormente establecer que se trató de un atropello; continúa sosteniendo que lo referido se avista en la página 11 de la sentencia objeto de impugnación; sin embargo, las declaraciones aportadas en el juicio, en momento alguno Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    manifiestan que el trascurrir de los hechos haya sido de dicha manera, por lo que se ha incurrido en su desnaturalización; c) es reconocida por la Corte la exclusión del artículo 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, haciendo señalamiento a una página de la sentencia de marras, donde no se avista nada referente a lo indicado.

  3. Con respecto a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que la Corte a qua no se ha referido a los reclamos que realiza en su primer medio de apelación, en relación a la vulneración de los principios rectores del juicio por el tribunal que dictó la sentencia condenatoria; esta Alzada, al verificar las piezas que componen la glosa procesal, específicamente el recurso de apelación por estos incoado en fecha 21 de agosto de 2018 y el acta de audiencia de fecha 20 de marzo del 2019, donde fue discutido el fondo de recurso de apelación, no observa que hayan hecho pedimento o alusión alguna de manera formal o implícita en el sentido ahora argüido, sino que exponen, en líneas generales, la ausencia de valoración por parte del juez de juicio a la prueba a descargo aportada, refiriéndose específicamente al testimonio de S.G.C.M., testigo presencial de los hechos; de manera que aquella jurisdicción no tuvo la oportunidad de ponderar la existencia o no de los referidos señalamientos en el desarrollo del juicio. Sobre este punto cabe Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    destacar, que no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede Casacional.

  4. En ese sentido, verifica esta S. que la Corte, para dar respuesta a lo que sí fue alegado en el primer medio del recurso de apelación, manifestó lo siguiente:

    […]Consecuentemente, al examinar la sentencia recurrida, esta corte pudo observar las motivaciones contenidas en la página 10, párrafos 21, 22, y 23, de las que se puede inferir que el tribunal aquo ponderó la prueba testimonial a descargo, en la persona del señor S.G.C.M., sometida al plenario y estableció que de la valoración de las declaraciones del indicado testigo, comprueba que era el acompañante del conductor del camión, que se dirigían como para Sabana Perdida momento en que un vehículo frenó de golpe y el camión le dio un choquecito con el retrovisor del lado izquierdo, a la motocicleta que venía en el otro carril, pero dicho testigo no sabe a qué velocidad iba el imputado ni sabe precisar en qué posición se encontraba el motorista, si en el medio del carril, o próximo a la acera, aunque estableció que es el camión que choca con el lado izquierdo del retrovisor al motor. Es decir, que el tribunal a quo le dio una adecuada ponderación al testimonio del testigo a descargo y otorgó Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    el valor probatorio en tanto lo que se pudo probar con sus declaraciones, las que fueron concatenadas con las declaraciones de la víctima en calidad de testigo, señor A.G.R., y las pruebas documentales y periciales que también fueron valoradas por la juzgadora, contentivas del acta de tránsito levantada al efecto y el certificado médico legal, fijando como hecho probado, que la víctima conducía en su carril y fue impactado por el imputado con el retrovisor del camión que este conducía, luego de que un vehículo le frenó de golpe en su frente. Estableciendo además el tribunal que si la víctima transitaba en su carril no hay justificación para que se dé con el retrovisor del camión que transitaba en el carril contrario, asumiendo por lógica y razonamiento que por los daños recibidos por la víctima, no se trató de un simple roce del retrovisor, sino que el camión, al frenarle de repente el otro vehículo en su frente, solo se debió a que quiso esquivarlo y al no poder frenar es cuando se introduce a la vía donde transitaba el motorista, impactándolo en la pierna izquierda con su vehículo, específicamente con el lado izquierdo del conductor[…]
    7. En esas atenciones, lo ut supra citado pone de manifiesto que la Alzada ha dado respuesta a lo que en su momento le fue planteado, dando razonamientos que se corresponden con las normas que rigen el correcto pensar, y cumplen con suficiencia con el deber de que las decisiones judiciales contengan un cuerpo motivacional que se corresponda con su dispositivo, verificando de manera correcta el fallo del a quo para desestimar lo que erróneamente sostenían los apelantes hoy recurrentes, puesto que al contrastar Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    el contenido de las declaraciones y la valoración probatoria dada por el tribunal de juicio, entiende que debe ser validada, en el entendido de que se corresponde al sentido y alcance que dicha prueba pudo aportar, por lo que ha justificado debidamente lo que le fue deducido; por tanto, no puede aludirse una falta de ponderación de una cuestión que no fue planteada en los momentos y escenarios procesales idóneos, más aún, cuando ha sido respondido por la Corte lo que le fue planteado.

  5. Sin desmedro de lo anterior, y al explorar el referido recurso de apelación, se avista que los recurrentes hacen referencia a los vicios denunciados en su segundo medio, donde manifiestan la violación de los principios jurídicos de inmediación, contradicción, concentración, y publicidad del juicio; no obstante, en su desarrollo se limitan a establecer que ha sido violado por el juez de juicio el principio de carga de la prueba, debido a que, según estos, no se pudo establecer, fuera de toda duda razonable, que la responsabilidad penal le corresponda al imputado; sobre esta cuestión la Corte a qua,estableció lo que continuación se consigna:

    […]Que como se plasmó en otro apartado el tribunal a quo para condenar al imputado por el artículo 61 de la Ley 241, se basó en los hechos y circunstancias así establecidos en la sentencia recurrida, derivados de la valoración conjunta y armónica de los Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    medios de pruebas sometidos al escrutinio, el tribunal aquo instauró que el imputado transitaba a exceso de velocidad, toda vez que no tuvo él, dominio para reducir ante el eventual acontecimiento de que el vehículo que transitaba delante del camión, redujo y se detuvo de repente. Además estableció en sus motivos el tribunal aquo que, por las características de los daños recibidos por la víctima, no basta un simple choquecito en el espejo retrovisor, resultando esta apreciación o deducción de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. Por lo que esta Corte es de criterio que no guarda razón el recurrente cuando alega que el tribunal a quo no da razones de porqué condenó al señor H.B.R. por violación al citado artículo.
    9. Luego de verificar lo que ha sido establecido por los recurrentes en su recurso de apelación, esta Alzada ha podido constatar que solo enuncian la vulneración a estos principios en el titulado del segundo medio, sin establecer en el cuerpo las razones en la que sustentan sus alegatos; y como ha sido reiteradamente establecido por esta S. no basta indicar en el escrito de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal. Por tanto, lo entonces enunciado imposibilitaba a la Corte a qua constatar el sustento que le lleva a reclamar vulneración a los demás principios del juicio, ya que como se ha visto, solo desarrolla el referente a la carga probatoria; por lo tanto, nada tiene que reclamar esta Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Alzada a la Corte a qua, toda vez, que como se pone de manifiesto en lo previamente citado, ha respondido a cabalidad la queja que fue externada; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio examinado.

  6. En lo atinente al segundo aspecto del primer medio, donde se manifiesta que la Corte a qua actúa de manera silente ante la ilogicidad planteada por los impugnantes en la decisión del primer grado, al establecerse en un primer momento que ha sido un choque entre dos vehículos de motor, para posteriormente señalar que se trató de un atropello, por lo que se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos; y al esta Corte de Casación reiterar el examen realizado al recurso de apelación que fue deducido en su momento; se ha podido determinar que no se avista en el desarrollo de los tres medios expuestos por los recurrentes señalamiento alguno con respecto a la contradicción en la sentencia de primer grado, en cuanto a denominación de los hechos; por esta razón, y como ya hemos establecido previo al análisis de este punto, no es posible hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, un aspecto nuevo que no ha sido planteado en su momento, ante el juzgador a quo, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; en esas condiciones, como se Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    trata de un medio nuevo propuesto por primera vez ante esta Corte de Casación no se puede proceder a su examen por esta jurisdicción.

  7. En un tercer momento, los recurrentes acusan que la Corte a qua ha observado la contradicción que existe en la sentencia de marras, entre el contenido de la decisión y el dispositivo de la misma, debido a que en la fundamentación expresada se excluye el artículo 65 de la referida norma legal, que desarrolla los supuestos de conducción temeraria o descuidada, pero se le condena al imputado en el dispositivo por vulneración a este artículo; sin embargo, para justificar el vicio hace referencia a un lugar de la decisión en donde se dan las razones que le justifiquen; empero, no han podido constatar dicha motivación en el contenido del ordinal 29 página 11.

  8. Sobre este aspecto, la Corte a qua estableció, en síntesis, lo siguiente:

    […]si bien es cierto que en el dispositivo indicó el tribunal a quo que retiene responsabilidad penal en contra del imputado por la violación al artículo 65 de la Ley núm. 241, no menos cierto es que la juzgadora dio suficientes motivos respecto a la exclusión del indicado artículo, conforme se puede verificar en la página 11 numeral 29, de la decisión impugnada, donde el tribunal a quo dio contestación y justificó en hecho y derecho, los motivos por los cuales procedió a la exclusión del artículo 65, indicando que procede a su exclusión toda vez que los daños recibidos por la Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    víctima no son el resultado de la conducción temeraria del imputado, porque de haber sido así la víctima hoy estuviese muerta al recibir el impacto justamente frente al camión que conducía el imputado[…]
    13. En efecto, al verificar la decisión de marras se ha podido constatar que en el referido ordinal, se da una explicación escueta del porqué ha sido descartada la conducción temeraria o descuidada dentro del cuadro fáctico que se vislumbró luego de la exposición y valoración de los medios de prueba; por tanto, la queja expuesta por los recurrentes debe ser desatendida, en cuanto a que dicha exclusión no tiene respuesta, puesto que la Corte a qua ha indicado la parte específica en donde se exponen las razones en torno a ese aspecto; por lo que queda demostrado que el tribunal de primer grado ha cometido un error material en su dispositivo, pero en el cuerpo de la decisión en su momento apelada, se observa el camino razonado, sustentado en los elementos de prueba presentados, que le llevaron a determinar que el imputado no conducía el vehículo de motor a su cargo de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras personas; en ese tenor, este último extremo del medio planteado deviene infundado, por lo que se desestima. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

  9. En la exposición del segundo medio de casación formulado por los recurrentes H.B.R., y Mafre BHD Seguros S.A, exponen, en síntesis, lo siguiente:

    […] de la lectura de la sentencia completa en su aspecto civil podemos notar lo siguiente. La parte querellante y actor civil no depositó ni una prueba como recetas, facturas, o cualquier tipo de pagos […]a pesar de esta situación la honorable magistrada sin motivación alguna condenó en el aspecto civil al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) […]no hay un sólo considerando que respalde, establezca o motive el por qué la distinguida magistrada establece como justa y acorde la suma por la cual condena[…] entendemos que dicha suma es exorbitante puesto que no se ha documentado ni probado los daños que justifican tan alta suma […]En la Corte los jueces sólo se limitaron a rechazar nuestro recurso y confirmar la sentencia apelada, pero, los jueces no expresaron en cuáles elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, es decir, los jueces a quo debieron motivar y no dejar un grave vacío en el orden civil, toda vez que la sentencia causa un serio y grave limbo en cuanto a los motivos que justifiquen las condenaciones civiles y más aún sin considerar un aspecto fundamental como lo es la participación de la víctima, sin que se ofrezca en la decisión recurrida si quiera un elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido[…]ni el Juez de Primera Instancia pero tampoco los jueces de la Corte ofrecieron en modo alguno justificación o explicación sobre los criterios adoptados para fijar las indemnizaciones tan excesivas que se ha acordado. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

  10. La detenida lectura del segundo medio expuesto por los recurrentes pone de manifiesto que recriminan a la Corte a qua de no establecer las razones que le permitieron estimar el valor al que ascendían los daños causados por el imputado, sin que se tomara en consideración la participación de la víctima en el accidente, ni que esta presentara ante el tribunal de juicio respaldo basado en documentos que permitan sustentar los daños infringidos, dictando aún así un monto indemnizatorio ascendente a un millón de pesos (RD$1,000,000.00), cantidad que estiman exorbitante.

  11. Ante análogos cuestionamientos de los recurrentes, la Corte a qua estableció en el cuerpo motivacional de la decisión impugnada lo siguiente:

    […]procedemos al examen de la sentencia recurrida, observando que en cuanto al aspecto civil, el tribunal aquo ponderó la magnitud del daño recibido por la víctima, el sufrimiento por la víctima experimentado como consecuencia derivada del daño ocasionado con el accidente de tránsito, consistentes en fracturas de tibia y fémur, que culminó en una lesión permanente por la reducción del miembro inferior izquierdo, con procedimientos quirúrgico de reducción más colocación de clavos y placas en las fracturas ya descritas, conforme el certificado médico legal, núm. 1626 de fecha 27/05/2016, emitido por el Dr. R.A.C.B., Exq. núm. 3271-13, producto de la conducción temeraria y por exceso de velocidad, del imputado, entendiendo razonable condenar al pago de una indemnización, tanto al acusado como a Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    la compañía Credigas, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, de manera solidaria, por la suma de RD$ 1,000,000.00 de pesos, procediendo tal como lo hizo el tribunal a quo, la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora recurrente, toda vez que quedó probado en el proceso con cada una de las pruebas certificantes, que el propietario del vehículo conducido por el imputado es la recurrente Credigas, S.A., así como la vigencia de la póliza que asegura la compañía Mafre BHD, según consta en las motivaciones de la sentencia en su página 8[…]
    17. Ha sido una línea jurisprudencial sostenida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia la cuestión del poder soberano de que gozan los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios que sustentan la imposición de una indemnización, así como el monto de ella, siempre a condición de que no se fijen sumas desproporcionadas.

  12. Por ello, contrario a lo denunciado por los recurrentes, la Corte a qua apreció que la cuantía acordada a favor de A.G.R. estaba sustentada en el certificado médico legal que avalaba el daño físico que de manera considerable y permanente sufrió la víctima, así como en los daños morales experimentados como secuela de esas heridas producto de la conducta imprudente del procesado H.B.R.; por lo cual la alzada procedió conforme a la facultad soberana que le es reconocida al Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    confirmar el monto indemnizatorio determinado por el tribunal de instancia, por considerarlo proporcional y condigno al perjuicio percibido; lo que no resulta reprochable por esta Corte de Casación.

  13. Por otra parte, alegan de manera equívoca que no se ha considerado el comportamiento de la víctima y su incidencia en el desenlace del lamentable percance entre ambos vehículos; sin embargo, y nueva vez, este no es un aspecto que presentó ante la Corte a qua, y como ya hemos establecido no puede hacerlo valer ante esta Alzada, máxime cuando en la decisión de marras se observa claramente que el tribunal ha considerado el referido comportamiento al establecer que la víctima conducía en su carril, por lo que resultaba imposible impactar con el retrovisor izquierdo y producirse daños en su pierna izquierda, lo que indica que la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del imputado1; por todo lo cual, procede desatender los planteamientos denunciados por los recurrentes en este segundo medio objeto de examen, y consecuentemente el recurso de casación interpuesto por H.B.R. y M.B.S.S.

    Sentencia núm. 1208/2018 de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, p. 10, párr. 22. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado H.B.R., y el tercero civilmente demandando Credigas S.A.:
    20. En el recurso de casación que se examina a continuación, los recurrentes invocan el siguiente medio de casación:

    Único Medio:Falta de fundamentación legal de la sentencia (426.3 Código Procesal Penal), violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso señalada en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en sus numerales 1, 2, 7 y 10.
    21. En el desarrollo del único medio de casación esgrimido los recurrentes arguyen, sumariamente, lo siguiente:

    Primer punto: confirmar una sentencia que es contradictoria en las motivaciones de la sentencia y su dispositivo, ya que descarga al imputado en las motivaciones de violar el artículo 65 de la Ley núm. 241 y en el dispositivo aparece condenado […]el tribunal de primer grado, en la motivación 29 de la sentencia, descarga al imputado de las violaciones del artículo 65 de la Ley núm. 241, sin embargo en el dispositivo condena al señor H.B.R., una contradicción grosera en contra del imputado en franca violación de la ley y las garantías jurisdiccionales del imputado[…] la Corte de Apelación al ponderar este punto de impugnación lo hace […]indicando que los alegatos de los recurrentes fueron fallados motivados, no es eso que se está cuestionando, es que la motivación es totalmente contradictoria con el dispositivo, es decir que en el cuerpo de la sentencia, excluye al imputado de las condenaciones del artículo 65 de la Ley núm. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    241 y después lo condena en la parte dispositiva[…]la Corte Penal, viola la Constitución en el artículo 69.2, al ni siquiera oír y responder el punto de derecho de contradicción de las motivaciones y el dispositivo de la sentencia, sino que se limita a decir que el tribunal de primer grado dio motivo para justificar la exclusión […]la Corte a qua también nuevamente en este punto, de forma absurda y en franca violación del artículo 25 del Código Procesal Penal, hace una analogía en contra del imputado al establecer que si el imputado violó el artículo 61 de la Ley núm. 241, referente al exceso de velocidad eso equivale a violar el artículo 65 de la misma ley, porque si conduces en exceso es un manejo temario, interpretación que viola los principios penales de legalidad y taxatividad […]la Corte de Apelación, también indica lo siguiente:
    ... en tal virtud, haciendo acopio de estos artículos en sede jurisprudencial se ha establecido en forma reiterada que para determinar la responsabilidad civil de una persona, deben configurarse los siguientes elementos: "a) Una falta imputable al demandado, lo cual no ha quedado comprobado, pues no existen elementos suficientes para retener la responsabilidad penal al imputado, razón por lo cual, al no retenerse falta penal, no es necesario analizar los demás elementos constitutivos de la responsabilidad civil. (Motivación 38 página 13) […]la contradicción de las motivaciones y el dispositivo de la sentencia de primer grado, es tan evidente que no necesita ningún análisis profundo, aunque la Corte Penal ha tratado de tapar haciéndole un flaco servicio a la justicia, en perjuicios del recurrente y la seguridad jurídica nacional […]el tribunal primer grado condena al imputado, por violar el artículo 61 de la ley de tránsito, referente a la velocidad, sin indicar en base a qué prueba, solo se limita a hacer mención del citado artículo, sin ningún tipo de
    Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    motivación […]si observamos en el testimonio del querellante señor A.G.R., en la página 7 de la sentencia de primer grado, dice: no sé la velocidad que iba él ni yo, por lo que no entendemos en base a qué el imputado señor H.B.R., fue condenado por exceso de velocidad, […]A que en cuanto a las motivaciones señaladas […]de la Corte, no se corresponden con la verdad y el derecho, ya que se puede apreciar en la sentencia de primer grado, que el tribunal no da ninguna explicación ni motivación, solo se limita a poner el articulado, contrario a lo que expresa la Corte, ya que por falta de motivación en cuanto a la condena por exceso de velocidad del imputado, fue un punto de apelación. A que la Corte pretendiendo arreglar la sentencia de primer grado, hace unas analogías y deducciones cosas no probadas, en franca violación del artículo 25 del Código Procesal Penal, que indica que las normas se interpretan de forma restrictiva y son taxativas, en caso de interpretación distinta debe ser para favorecer al imputado, no como lo hizo la Corte […]el Ministerio Público como prueba a cargo presentó el testimonio del señor A.G.R., quien es querellante, un testimonio interesado, no creíble, lleno de múltiples contradicciones[…]aparte de emitir un testimonio parcializado, contradictorio, el mismo no poseía licencia de conducir, era una persona que no se encontraba en condiciones de manejar en las vías públicas[…]la Corte de Apelación, al ratificar y dar como bueno y válido el testimonio exclusivo del querellante para condenar al imputado, incurre en falta de fundamento jurídico, ya que el testimonio del querellante está parcializado, como lo puede apreciar esta Corte de Casación. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

  14. Como se advierte en lo que previamente citado, los recurrentes sustentan sus reclamos en tres ejes específicos. En el primero de ellos, reclaman que la alzada ha dado aquiescencia a una decisión que es contradictoria en su dispositivo y las motivaciones que lo sustentan, toda vez, que se condena al imputado por violación al artículo 65 de la Ley 241, mientras que este numeral es excluido por el propio juez de marras; continúan estableciendo que la Corte a qua no se refiere a la contradicción, sino que en estilo parco establece que se dieron motivos para su exclusión; indicando de forma análoga, que las razones que llevaron a sustentar dicha calificación en el dispositivo es en el entendido de que cuando se conduce en exceso de velocidad se incurre en conducción temeraria. Además, señala que existe otra notoria contradicción en la decisión, ya que en uno de sus ordinales se establece que no existen elementos de prueba suficientes para retener la responsabilidad penal del imputado, por lo que no se deben seguir analizando los demás elementos de la responsabilidad civil.

  15. Del examen efectuado a la sentencia recurrida, se ha podido verificar que la Corte a qua, ante estos aspectos que le fueron deducidos, estableció:

    Que al examinar la corte la sentencia recurrida en torno a ambos medios, colegimos que no guarda razón el recurrente, puesto que si Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    bien es cierto que en el dispositivo indicó el tribunal aquo que retiene responsabilidad penal en contra del imputado por la violación al artículo 65 de la Ley núm. 241, no menos cierto es que la juzgadora dio suficientes motivos respecto a la exclusión del indicado artículo, conforme se puede verificar en la página 11 numeral 29, de la decisión impugnada, donde el tribunal a quo dio contestación y justificó en hecho y derecho, los motivos por los cuales procedió a la exclusión del artículo 65, indicando que procede a su exclusión toda vez que los daños recibidos por la víctima no son el resultado de la conducción temeraria del imputado, porque de haber sido así la víctima hoy estuviese muerta al recibir el impacto justamente frente al camión que conducía el imputado, sino que el retenerle culpabilidad por violación al artículo 65, lo hace en base al manejo con exceso de velocidad, lo cual también constituye un manejo temerario, como bien contiene los motivos la decisión recurrida, en el párrafo 22 de la página 10[…]
    24. En cuanto al primer y segundo aspecto, en donde manifiestan la contradicción de la sentencia de primer grado, y las razones dadas por la Corte a qua ante ello; luego de esta Alzada verificar lo citado más arriba, y los demás elementos que componen la glosa procesal, se ha podido determinar, que ciertamente la Corte a qua no establece de manera directa que ha existido contradicción; no obstante, como se observa más arriba, indica que el tribunal de mérito ha dado las razones por las que considera su exclusión; por tanto, como hemos indicado en ordinal distinto de la presente decisión, nos Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    encontramos ante un error mecanográfico, ya que han sido dados los motivos por los cuales no se construye dentro del cuadro fáctico la conducción temeraria, por lo que no procede que el imputado resulte responsable de dicha imputación, y el hecho de que dicho juzgador no le haya llamado error de contradicción, no significa perjuicio para los recurrentes, toda vez que, como ya ha indicado la Alzada, en el cuerpo de la sentencia condenatoria ha sido expuesto de manera lógica y razonada las razones por la que no concurre el referido texto legal; por ende, no ha sido afectado el debido proceso y el abanico de garantías fundamentales que se desprende de él.

  16. Sin embargo, los recurrentes llevan razón al establecer que la Corte a qua ha realizado una incorrecta analogía al instituir que conducir en exceso de velocidad constituye necesariamente un manejo temerario.En vista de que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la conformidad de las sentencias con la Carta Magna, así como con las normas adjetivas que rigen el caso y observando los precedentes establecidos por esta Corte de Casación, a fin de garantizar la firmeza y continuidad de la jurisprudencia; motivo por el cual se justifica que, oficiosamente, procede declarar con lugar el recurso de casación, Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    y sobre lo establecido en el artículo 427 numeral 2, literal a proveerá directamente la solución del caso, como quedará establecido a continuación.

  17. Los ordenamientos jurídicos no resultan completamente plenos, es decir, no siempre se encontrarán soluciones a cada caso que se presente; por esta razón, existen mecanismos de interpretación, entre ellos la analogía, que permiten atribuir a situaciones parcialmente similares las consecuencias jurídicas que son aplicables en el caso previsto, y ciertamente constituye un medio que puede ser utilizado para interpretar; a pesar de ello, el legislador dominicano ha previsto en el artículo 25 del Código Procesal Penal que la analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

  18. Por dichas razones, y en vista de que el tribunal de juicio, como bien cita la Corte a qua,ha indicado en cuanto al artículo 65 de la norma que contiene el ilícito que corresponde, que debe excluirlo de la calificación jurídica otorgada, debido a que pudo ser comprobado con los daños ocasionados a la víctima que el imputado no conducía de manera temeraria, porque de haber sido así la hubiese ultimado, en vista del impacto que recibiría por parte del vehículo de motor que el imputado conducía. Por consiguiente, si bien la Corte no está obligada a suscribirse a la calificación Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    jurídica que dicta primer grado, puesto que su función es verificar si se ha realizado una correcta aplicación del derecho, y si estima que con elementos de prueba que fueron validados, se construye un cuadro fáctico distinto al tribunal de juicio, puede modificar la calificación; sin embargo, si decide apartarse de ello, debe establecer las razones por las que lo estima así y no dar como equivalente un supuesto que ha sido descartado por el tribunal de juicio.

  19. El supuesto de conducción temeraria o descuidada se encuentra establecido en el reiterado artículo 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, donde se instituye que concurrirá en este ilícito: Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades; temeridad implica imprudencia en grado extremo, osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, es lo opuesto a la prudencia o la sensatez.

  20. Por ello, si bien el exceso de velocidad puede ser uno de los elementos que lleven a una conducción temeraria, no siempre que exista la primera estará presente la segunda, pues se necesitan otros aspectos aunados con la misma,entre ellos: qué tanto se ha sobrepasado el límite de velocidad; cómo ha conducido quien guía el vehículo de motor; si ha existido temeridad Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    manifiesta, es decir, una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, poniendo en peligro concreto a los otros usuarios de la vía o las propiedades. Por esta razón, yerra la Corte al dar como consecuencia al exceso de velocidad la conducción temeraria, ya que, como se ha visto, se trata de supuestos que se relacionan,incluso ambos están contenidos en el mismo título de la norma atinente a las disposiciones sobre tránsito y seguridad, pero distintos; no obstante, como se ha establecido anteriormente, el tribunal de juicio ha cometido un error material que no acarrea vulneración al debido proceso, ya que ha justificado el porqué de la exclusión en su cuerpo motivacional; resultando pertinente acoger este único punto del recurso de casación examinado y, como se trata de un aspecto de derecho, ya subsanado por esta Alzada, casar la sentencia impugnada, sin envío, como se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.

  21. Por otro lado, en lo referente a que la decisión de la Alzada está revestida de contradicción, debido a que establece la inexistencia de elementos probatorios para retener responsabilidad penal, y en consecuencia la civil; ha podido constatar esta Corte de Casación que la página 13 ordinal 38, aque los impugnantes hacen referencia como espacio físico donde se encuentra lo argüido, corresponde a la decisión de primer grado, no la impugnada. Por ello, Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    no serán valorados por esta Segunda S., en razón de que no van dirigidos contra la sentencia dictada por la Corte a qua, decisión objeto del presente recurso; además, al verificar los demás elementos que componen el presente proceso, específicamente el recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2018, interpuesto por los apelantes hoy recurrentes, queda evidenciado que este punto no fue señalado a la Corte en su momento, quedando imposibilitada esta Alzada de valorarlo, toda vez que, como ya se ha reiterado en diversas ocasiones, y en esta propia decisión, no es posible invocar un vicio ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que no haya sido invocado en el tribunal de donde provenga la decisión impugnada; situación que expone a los alegatos como deficientes y carentes de sustento, por lo cual procede su desestimación.

  22. En un segundo momento, los recurrentes establecen que la Corte a qua ha confirmado una decisión en donde se condena al imputado por violar los límites de velocidad, sin que se hayan indicado la base que lo sustenta; y que al hacerlo hace referencia a un espacio de la sentencia condenatoria que no se corresponde a explicación o motivación alguna de lo que le fue reclamado. Aspectos que la Alzada respondió de la forma que sigue: Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Que esta alzada luego de un análisis minucioso a la sentencia objeto del recurso pudo constatar que por los hechos y circunstancias así establecidos, en la sentencia recurrida, derivados de la valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas sometidos al escrutinio, el tribunal aquo instauró que el imputado transitaba a exceso de velocidad, toda vez que no tuvo el dominio para reducir ante el eventual acontecimiento de que el vehículo que transitaba delante del camión, redujo y se detuvo de repente. Que de transitar el imputado con velocidad moderada hubiera podido evitar el accidente, dándole solo la oportunidad de esquivar el vehículo que le frenó delante, lo que lo llevó a ocupar el carril contrario, en el que transitaba la motocicleta, a la que señala que le dio con el espejo retrovisor, pero que por la magnitud del daño físico causado, determina el tribunal a-quo, que necesariamente intervino un exceso de velocidad, y que a su vez, un exceso de velocidad equivale a una conducción temeraria. Por cuanto le otorga la calificación de la violación a los artículos 49 letra C, 61 letra A y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de vehículo de motor, toda vez que dichos artículos regulan los golpes y heridas recibidos a consecuencia de la conducción temeraria, proveniente del exceso de velocidad manifestado en la conducción del imputado, tal como se puede evidenciar de los motivos argüidos por el tribunal aquo, en la página 11, párrafo 26, 27 y 28 […]

  23. Sobre este aspecto, de la lectura de lo ut supra citado se colige que la Corte a qua efectuó un concienzudo análisis de las valoraciones elaboradas por el tribunal sentenciador, además de lo cual expuso sus propios argumentos, del todo procedentes, yha arribado a la referida conclusión, luego de haber Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    examinado el contenido de la sentencia sentenciadora, en donde ciertamente se manifiesta que la valoración armónica de los elementos de prueba llevan a inferir, al momento de fijar los hechos, que el accidente se produjo debido a que el imputado intentando esquivar un vehículo, no pudo maniobrar al momento oportuno, introduciéndose en el otro carril, impactando con la motocicleta; y al tribunal de juicio ponderar la pena a imponer consideró que el justiciable condujo a una velocidad no apta para el lugar donde acaeció el imprevisto; por tanto, son las propias condiciones de la ocurrencia de los hechos que permitieron deducir que el conductor no contó con el tiempo para evitar el choque; y como bien ha indicado la Alzada de haber conducido a velocidad pertinente y adecuada pudo evitar el accidente. En lo que respecta a la página referida por la Alzada, ciertamente el tribunal de mérito solo hace referencia a los textos legales que procede a imponer, y explica las razones de exclusión de la conducción temeraria, pero como se avista en lo transcrito, la Corte a qua hace referencia a este lugar, como el que contiene la calificación jurídica atribuida estando esta en lo cierto; en esas atenciones, procede rechazar este otro punto desglosado en el medio puesto a examen por improcedente e infundado. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

  24. Por otro lado, en un tercer y último punto, los recurrentes recriminan que la Corte ha reiterado una sentencia condenatoria, sustentada en el testimonio del querellante, parte interesada del presente proceso, y que brindó declaraciones que consideran poco creíbles, llena de contradicciones e incertezas; persona que no se encontraba apta para conducir, ya que no poseía la licencia requerida. En su momento, cuando esta queja le fue externada a la Alzada, respondió de la manera siguiente:

    […]la Corte verifica de la sentencia impugnada que el tribunal a quo valoró adecuadamente todas las pruebas aportadas y sometidas a su consideración, tanto documentales como testimoniales, a partir de la página 7 de la sentencia recurrida válidas al juicio, en consecuencia, no yerra el tribunal al valorar, ponderar y fundamentar los hechos frente al derecho como se reprodujo anteriormente y como se verifica en toda la línea motivacional de la decisión recurrida, toda vez que se puede establecer que el tribunal a quo le otorgó el valor que mereció a cada prueba, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dando el justo valor a cada una, determinando que el accionar del imputado al momento de la ocurrencia del hecho se enmarcó en el tipo penal retenido, indicando en sus motivaciones, lo probado no solo por el testimonio del señor A.G.R., sino también con el testimonio del señor S.G.C.M., quien era acompañante del imputado, y de las pruebas documentales […]Que respecto al valor otorgado a las declaraciones de los testigos señor A.G..E.. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Rudecindo y el señor S.G.C.M., esta corte puede establecer que la sentencia recurrida contiene suficientes motivos, puesto que la juzgadora fijó como hecho probado con dichos testimonios, como también de las propias declaraciones del imputado, que mientras transitaba el señor A.R. en su motocicleta, en dirección opuesta al camión conducido por el ciudadano H.B.R., recibió la motocicleta un choche con el retrovisor izquierdo del camión, debido a que otro vehículo se detuvo delante del camión, por lo que su conductor quiso esquivarlo y al no poder frenar ejerció una especie de rebase momento en que se encuentra con la motocicleta y lo impacta. Establece además el tribunal a-quo, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, tal como dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, que es imposible impactar solo con el retrovisor a una víctima que transita en su carril y producirle daños en la pierna izquierda de tal naturaleza, estableciendo que la única causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva del imputado […]
    34. Es importante recordar que el principio de libertad probatoria, implica que las partes pueden hacer valer sus pretensiones y demostrar su versión con respecto los hechos punibles, a través de cualquier medio de prueba que esté permitido, sin existir jerarquía entre estos; con la indefectible condición de que sean obtenidos en el margen de la legalidad; por ello, corresponde a los jueces del juicio verificarles, y otorgar el grado o valor que estimen pertinente. Además, esta S. ha fijado de manera inveterada el Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    criterio que ratifica en esta oportunidad: el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.

  25. Continuando en esa línea discursiva, se debe señalar que las declaraciones aportadas por la víctima pueden ser valoradas como medios de prueba, siempre que cumplan con ciertos requisitos, que son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; es decir, no existe inconveniente alguno con que un hecho sea acreditado con el soporte de la declaración de la víctima, siempre que se cumpla con los parámetros establecidos, y que la versión por esta presentada resulte razonable, coherente, clara y certera en relación a los hechos endilgados.

  26. En virtud de las razones expuestas y de la detenida lectura de la sentencia impugnada, se destila quecontrario a lo denunciado por los recurrentes, en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial realizada por el tribunal de juicio y confirmada por la jurisdicción de segundo grado; la Corte a qua actuó conforme a derecho al desestimar el indicado medio, al no advertirse la denuncia, puesto que, contrario a lo reclamado, es Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    de toda evidencia que el juzgador del fondo valoró los elementos de prueba con exhaustiva objetividad, y no solo fundamenta su decisión en el testimonio aportado por la víctima, sino que ha evaluado de manera individual y en su conjunto, los medios de prueba con exhaustiva objetividad, observando siempre en ese ejercicio las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ha indicado la Corte a qua, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad del testimonio ofrecido en el juicio oral, y que aunados con los demás elementos probatorios resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado y proceder la emisión de sentencia condenatoria contra el justiciable, sobre la base de una correcta aplicación de las reglas del derecho, y siguiendo las normas del correcto pensar.

  27. Esta Segunda S. comprueba que las declaraciones de la víctima aportadas al juicio debían ser valoradas de manera positiva, toda vez que no se advierten en ellas contradicción o algún tipo de animadversión en contra del imputado-recurrente; este testimonio, con los demás medios de prueba documentales, periciales, el testimonio a descargo y las propias declaraciones del imputado, construyeron el camino que lleva al supuesto donde se configuran los elementos constitutivos de los tipos penales que le fueron Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    atribuidos a H.B.R.; y es que, como fue establecido correctamente por la Corte, se infiere que el juez de juicio al momento de valorar dichas pruebas actuó conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que procede desestimar el alegato que se examina por improcedente e infundado.

  28. Finalmente, en lo que respecta a que, según los recurrentes, la víctima no poseía autorización o licencia para transitar su vehículo de motor; cabe destacar que efectivamente el artículo 49 parte in fine de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, establece que: La falta imputable a la víctima del accidenteeximirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que a este le seaimputable alguna falta; y que los jueces, en casos como la especie, deben ponderar y considerar si las partes envueltas en la colisión de que se trate han cumplido y observado con las obligaciones que la ley les atribuye a los fines de encontrarse con la idoneidad requerida para conducir en las vías públicas del territorio nacional con el debido cuidado.

  29. A pesar de ello, de los hechos fijados por el tribunal de juicio, se ha podido inferir que si la víctima poseía o no licencia de conducir al momento del accidente no incidió de manera directa o indirecta en la ocurrencia del accidente, ni en el desenlace final del mismo, toda vez que las lesiones que Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    presenta la víctima dan lugar a establecer que ha sido el impacto proporcionado por el vehículo de carga que le ha ocasionado el daño; además, la víctima manifiesta que el casco protector que llevaba puesto quedó destruido por el impacto2; lo que supone que cumplía con otras de las normas que exigen las regulaciones sobre el tránsito a quienes transiten en ciclomotor; por lo que la falta de documentación por parte de la víctima no exime de responsabilidad al imputado H.B.R. en el presente accidente de tránsito; de lo que se infiere la improcedencia de lo alegado por los recurrentes.

  30. En atención a los motivos de hecho y derecho antes expuestos, procede acoger parcialmente el aspecto subsanado por esta S., en cuanto a la equivalencia entre exceso de velocidad y conducción temeraria, y procede a casar con supresión sin envío, confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones del artículo 427 numeral 2 literal a del Código Penal Dominicano.

  31. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna

    2 Sentencia núm. 1208/2018 de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, p. 6, párr. 11. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;en consecuencia, condena al recurrente H.B.R. al pago de las costas, con oponibilidad a M.B.S.S., por haber sucumbido en sus pretensiones; y en lo que respecta a H.B.R. y Credigas S.A., compensa el pago de las costas, puesto que la decisión impugnada es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, y en estos casos las costas pueden ser compensadas.

  32. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.B.R. y M.B.S.S., a través de la defensora técnica L.. R.S., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00370, dictada por la Segunda S. de Exp. 001-022-2019-RECA-02711

    Rc: H.B.R. y compartes Fecha: 30 de noviembre de 2020

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. Segundo: Condena a H.B.R. al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho dela L.. Z.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Mafre BHD Seguros S.A. hasta el límite de la póliza.

    Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.B.R. y Credigas S.A., a través del defensor técnico L.. J.V.A., contra la referida decisión; en consecuencia; casa por supresión y sin envío de la calificación jurídica retenida en el presente caso, el artículo 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

    Cuarto: Confirma en los demás aspectos la decisión recurrida.

    Quinto: Compensa las costas, en cuanto a este recurso. Sexto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P.. Exp. 001-022-2019-RECA-02711

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    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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