Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00944

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de

fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, años 177º de la Independencia y 158º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.X.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0107281-6, domiciliado y residente en la calle 30 de marzo, núm. 130, Pueblo Abajo, Azua, imputado y civilmente demandado; Compañía Cervecera Ambev Dominicana, S., con su domicilio social en la Avenida 30 de mayo, del Distrito Nacional, tercero civilmente demanda y la Compañía de Seguros La Colonial de Seguros, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00205, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al Lcdo. E.P., por sí y por el Lcdo. A.R.R., en representación de los recurrentes H.X.P.S., imputado y civilmente demandado, Compañía Cervecera Ambev Dominicana, S., tercero civilmente demandado y la Compañía de Seguros La Colonial de Seguros, entidad aseguradora; Fecha: 30 de noviembre de 2020

Oído al Lcdo. J.B.C.S., por sí y por el Dr. M.G.H. y el Lcdo. L.A.P.P., en representación de los recurridos M.E.O.A., F.A. de la Rosa Oviedo y O.R.M.A., parte recurrida;

Oído al Lcdo. A.C., quien actúa en nombre y representación del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Oído al Lcdo. E.P., por sí y por el Lcdo. A.R.R., en representación de H.X.P.S., Compañía Cervecera Ambev Dominicana, S., y la entidad aseguradora compañía de Seguros La Colonial de Seguros, parte recurrente, expresar: vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, tengáis a bien dictar sentencia directa del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida en caso de que entienda de que los vicios denunciados requieran de un nuevo juicio; Tercero: En cuanto a las costas que sean condenados los recurridos al pago de las mismas a favor de los abogados concluyentes;

Oído al Lcdo. J.B.C.S., por sí y por el Dr. M.G.H. y el Lcdo. L.A.P.P., en representación de Fecha: 30 de noviembre de 2020

M.E.O.A., F.A. de la Rosa Oviedo y O.R.M.A., parte recurrida, expresar: Vamos a concluir de la manera siguiente: Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar el referido recurso de casación, por no haberse denunciado y supuestos agravios que supuestamente posee la sentencia recurrida, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes;

Oído al Lcdo. A.C., quien actúa en nombre y representación del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por H.X.P.S., Ambev Dominicana, S., y La Colonial de Seguros, S.A, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00205, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2019, por no verificarse los medios argüidos por los recurrentes, como resultado de que el tribunal de alzada aplicó correctamente el derecho, dentro de los límites establecidos para el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, con irrestricto apego a los derechos y garantías fundamentales; dejando el aspecto civil al criterio de la Honorable Segunda Sala de la Fecha: 30 de noviembre de 2020

Suprema Corte de Justicia; Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de las costas;

Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. A.R.R., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de agosto de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lcdo. J.B.C.S., por sí y por el Lcdo. L.A.P.P. y el Dr. M.G.H., en representación de la parte recurrida M.E.O.A., F.A. de la Rosa Oviedo y O.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de agosto de 2019;

Visto la resolución núm. 5570-2019 del 21 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible en la forma el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 25 de febrero de 2020, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 30 de noviembre de 2020

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz del Municipio de Azua admitió la acusación presentada por el ministerio público, así como la querella con constitución en Fecha: 30 de noviembre de 2020

    actor civil y dictó auto de apertura a juicio contra V.M.P.1 y

    H.X.P.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49-1, 61 y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz del Municipio de Pueblo Viejo, Distrito Judicial de Azua de Compostela, tribunal que pronunció la sentencia condenatoria número 093-2019-SSEN-00001 del 16 de enero de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    Aspecto Penal PRIMERO: Declara al imputado H.X.P.S., de generales que constan culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de motor en la República Dominicana, modificada por la ley 114-99, en agravio de los querellantes constituidos en actores civiles señora M.E.O.A. y O.R.M.A., y se condene al pago de una multa de seis mil pesos (RD$6,000.00), además al pago de las costas penales; Aspecto Civil: SEGUNDO: Se declara regular y válida la constitución en querellante y actores civiles interpuesta por las señoras M.E.O.A. y O.R.M.A., a través de su representante legal L.. J.B.C. conjuntamente con el L.. L.A.P. y el Dr. M.G.H., en contra del imputado H.X.P.S. y la Compañía Cervecera Ambev Dominicana, propietaria del vehículo que

    1 El Juzgado de Paz del municipio de pueblo Viejo, provincia Azua, excluyó, a pedimento del Ministerio Público y sin oposición de los querellantes, en audiencia de fecha 16/1/2019, al acusado V.M.P.. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    ocasionó el accidente y la Compañía de Seguros La Colonial S., como compañía aseguradora por haber sido interpuesta conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en querellantes y actores civiles se condena al imputado H.X.P.S., conjunta y solidariamente con la Compañía Cervecera Ambev Dominicana, S., en calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente al pago de las siguientes indemnizaciones distribuidas de la siguiente forma: Cuatro Millones (RD$4,000,000.00) de pesos a favor y provecho de la señora M.E.O.A. en su calidad de esposa del señor P. de la Rosa Cordero y madre de sus hijos menores de edad M.E. de la Rosa Oviedo y F. de la Rosa Oviedo (fallecidos) y con relación a O.R.M.A. la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) pesos, en calidad de madre de la menor F.A. de la R.M., hija procreada con el señor P. de la Rosa Cordero (fallecido) en el accidente que se trata; CUARTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la Compañía Aseguradora La Colonial de Seguros S., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Condena al imputado H.X.P.S., a la Compañía de Seguros La Colonial S., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor y provecho del L.. L.A.P. conjuntamente con el Lcdo. J.C. y al Dr. M.G.H., abogados estos concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en tu (Sic) mayor parte; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día treinta y uno (31) de enero de 2019, a las 09:00 horas de la mañana, quedando convocadas las partes presentes y representadas; Fecha: 30 de noviembre de 2020

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 0294-2019-SPEN-00205, y pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por el L.. A.R.R., abogado, actuando en nombre y representación de H.X.P.S., (imputado), la compañía Cervecera Ambev Dominicana S. y la compañía La Colonial de Seguros S., contra la sentencia núm. 093-2019-SSEN-00001, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia en cuanto a sus pretensiones queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por los L.s. J.B.C.S., L.A.P.P. y Dr. M.G.H., abogados, actuando en nombre y representación de M.E.O. y O.R.M. (querellante y actores civiles), contra la sentencia mencionada en el ordinal anterior, en consecuencia modifica el aspecto civil de la misma de la manera siguiente: a) condena al imputado H.X.P..F.: 30 de noviembre de 2020

    S., conjunta y solidariamente con la Compañía Cervecera Ambev Dominicana, S., tercero civilmente responsable, demandado en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente al pago de la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00) como justas indemnizaciones distribuidas de la siguiente forma: Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor y provecho de la señora M.E.O.A. en su calidad de esposa (cónyuge) del señor P. de la Rosa Cordero y madre de los menores de edad M.E. de la Rosa Oviedo y F. de la Rosa Oviedo (fallecidos en el accidente que se trata); Un Millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho del menor de edad F.A. de la Rosa Oviedo, representado por su madre la señora M.E.O.A., procreado con el hoy occiso P. de la Rosa Cordero y Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) pesos, a favor y provecho de la menor de edad F.A. de la R.M., representada por su madre O.R.M., también procreada por el hoy occiso P. de la Rosa Cordero; b) Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía La Colonial de Seguros S., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; TERCERO : Condena a los recurrentes H.X.P.S., (imputado), la compañía Cervecera Ambev Dominicana S. al pago de las costas de alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Baní, para los fines legales correspondientes; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las parte; Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Considerando, que los recurrentes, a través de su defensa técnica, proponen como medio de casación:

    Único medio: Incorrecta valoración de los medios de pruebas. Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    Los recurrentes interponen recurso de casación contra la sentencia señalada, en razón de que la Corte a qua, no valoró correctamente los medios de apelación planteados y por tanto, no garantizaron con dicha decisión una correcta aplicación de la ley. La colisión donde perdió la vida el señor P. de la Rosa Cordero, no se debió a la falta o imprudencia del hoy recurrente, sino que fue como consecuencia del mal manejo del señor V.M.P.R., persona que los familiares del señor P. de la Rosa Cordero, no sometieron a la acción de la justicia. La Corte a qua realizó una incorrecta valoración de los medios de pruebas, al solo valorar las declaraciones del señor E.J.; El juez a quo cometió el error de inobservancia al no establecer de forma razonable los motivos por la cual imponía una indemnización de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00), y aumentada a cinco millones quinientos mil pesos (RD$5,500,000.00), sin especificar el concepto por el cual le acuerda esa voluminosa suma de dinero, dejando la sentencia sin ningún motivo en ese aspecto; Que además la Corte a qua hizo una incorrecta interpretación de la ley, al establecer que el escrito de constitución en actor civil se realizó dentro del plazo fijado por el artículo 121 del Código Procesal Penal, toda vez que, dicho texto legal no menciona plazo alguno, y que, el plazo sobre el cual se sustenta dicho texto está fijado en el artículo 150, consistente en tres y seis meses, plazo Fecha: 30 de noviembre de 2020

    ventajosamente vencido y que ponía en prescripción la acción realizada por el querellante¨;

    Considerando, que previo responder los medios del recurso conviene precisar que el señor H.X.P.S. fue condenado por el Juzgado de Paz del Municipio de Pueblo Viejo de Azua al pago de una multa de RD$6,000.00, así como al pago solidario de una indemnización ascendente a RD$4,000,000.00, por violación a las disposiciones de los artículos 49 letra 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de P. de la Rosa, M. de la Rosa y P. de la Rosa, por haber quedado demostrado la forma temeraria de conducir, sin tomar las medidas necesarias, lo que generó un peligro en la vida de los demás conductores de la vía y que fue la causa generadora del accidente; Las partes recurrieron en apelación, la Corte rechazó el recurso de los acusados, por lo cual confirmó el aspecto penal de la sentencia; y acogió el recurso de los querellantes, modificó el aspecto civil de la decisión respecto a la distribución del monto de la indemnización impuesta por primer grado;

    Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo expresó en su sentencia, lo siguiente:

    (…) sobre la supuesta falta exclusiva de la víctima, en la sentencia recurrida quedó establecido por el testimonio del testigo E..F.: 30 de noviembre de 2020

    J. que, dicho testigo se encontraba transitando ( se desplazaba de este a oeste) delante de la camioneta conducida por el imputado, a la cual tuvo que darle paso y orillarse en la vía y la camioneta le dio un rechín a la jeepeta azul que estaba parada y se estrelló contra la motocicleta; de donde el tribunal colige que el imputado H.X.P.S. conducía a exceso de velocidad, de forma temeraria e imprudente. 5. (…) que el hecho de no querellarse o constituir en parte civil en contra de un segundo conductor envuelto en el accidente, es una facultad de las víctimas que no exonera de responsabilidad penal y civil al primer conductor imputado-demandado, no constituye o establecería la falta exclusiva de la víctima recurrida; hemos establecido que en la misma acogiendo la solicitud y las conclusiones del Ministerio Público parte acusadora, tribunal a qua decidió sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva excluir del presente proceso al coimputado V.M.P. conductor de la jeepeta, segundo vehículo envuelto en el accidente. 6. Que critica además el recurrente la sentencia en que el juez a quo solo valoró el testimonio de E.J., que es un testimonio parcializado dejando en estado de indefensión al imputado H.X.P.S.; en cuanto a este alegato esta alzada ha podido determinar que la parte imputada solo presentó la defensa material del imputado, no presentó ningún medio de prueba a descargo para desvirtuar la acusación, que si bien el acta policial y la declaración del imputado no constituyen por si solo medios de pruebas para establecer las circunstancias del accidente, sobre la base de la libertad probatoria y que del contenido del acta policial y la declaración del imputado han sido corroboradas por otros medios de prueba, procede rechazar el motivo planteado por improcedente. 7. En cuanto a los motivos planteados en el segundo medio, de que ¨la parte demandante no aportó ningún medio pudiera contradecir las expresadas por H..F.: 30 de noviembre de 2020

    X.P., así como las expresadas en el acta de tránsito, por lo que no pudo demostrar el vínculo de causa efecto¨; en ese sentido en el considerando anterior ya esta alzada se ha referido a las declaraciones del imputado y por demás el acta de tránsito establece H.X.P.S. 1er conductor manifestó lo siguiente ¨ mientras yo transitaba en mi vehiculó por la carretera S. de esta ciudad en dirección este–oeste, yo transitaba normal y al llegar a la quesera de esta ciudad el vehículo mencionado más arriba que estaba parado a la derecha el cual se metió yo lo impacté y en ese momento impactamos los dos con la motocicleta mencionada más abajo que transitaba en dirección opuesta¨; habiendo determinado el tribunal a quo que el impacto que recibió la motocicleta fue a causa del exceso de velocidad con que el imputado H.X.P.S. conducía su vehículo; (…) en cuanto al alegato del recurrente de que, la constitución en actor civil de parte de las víctimas se realizó seis meses después de lo establecido por la ley para la reclamación de daños y perjuicios ; es preciso establecer que se trata del ejercicio de una acción civil accesoria a la acción pública, en la cual de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Penal, la misma debe presentarse ante el Ministerio Público antes de que se dicte auto de apertura a juicio; en el presente caso dicha demanda motivada fue presentada en fecha 17 de noviembre del 2016 y el auto de apertura a juicio es de fecha tres (3) de noviembre del 2017. 11. Que en su quinto y último medio plantea el recurrente, que no hay medio de prueba que demuestre el vínculo laboral del imputado H.X.P.S. con la empresa Cervecera Ambev Dominicana; al análisis los hechos establecidos en la sentencia recurrida, el propio imputado al momento de ofrecer su declaración en presencia de su defensa manifestó que ¨tiene cuatro
    (4) años laborando en la empresa¨, por lo que este motivo prospera. Que además en este medio alega el recurrente que no se
    Fecha: 30 de noviembre de 2020

    demostraran los daños; al respecto en los medios de prueba presentados por los demandantes para fundamentar su reclamación
    existe en los documentos del proceso un certificado de gastos del Complejo Hospitalario Ciudad de la Salud, a nombre de la víctima
    que en vida respondía al nombre de F.P. de la Rosa Oviedo,
    con un balance pendiente por la suma de RD$828,679.07; por
    demás es jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia
    que ¨Solo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar una reclamación de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido¨;
    (…) ciertamente hemos advertido esta falta en la sentencia recurrida, sobre lo cual esta corte por propia autoridad y contrario imperio decide la manera que se hace constar en el dispositivo. Que
    quedó establecido como un hecho cierto en la sentencia recurrida
    sobre la base de los reclamantes que la señora M.E.O.
    .A. al momento del accidente estaba casada con el señor P. de
    la Rosa Cordero con quien procreó tres hijos de nombre M.
    .E.; F. y F.A.; que los dos primeros fallecieron al
    igual que sus padre a consecuencia del accidente de que se trata; que
    la señora O.R.M. también procreo una hija con el hoy
    occiso P. de la Rosa Cordero de nombre F.A.
    de la R.M.;. 14. Que a criterio de esta alzada el monto de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por los demandantes deviene en excesiva y irracional y la acordada por el tribunal a quo por tratarse los daños morales de una connotación subjetiva se enmarca dentro de los parámetros de equidad y razonabilidad; (Sic)

    Considerando, en cuanto a los alegatos de que la Corte a qua sólo valoró las declaraciones del señor E.J., que no evaluó Fecha: 30 de noviembre de 2020

    correctamente los medios de apelación planteados y que la falta o imprudencia no se debió al recurrente, los mismos serán respondidos en conjunto por su estrecha vinculación; que al analizar la decisión, la Corte de Casación advierte que la jurisdicción de apelación examinó los medios esgrimidos en su recurso de apelación, efectuó una adecuada valoración de los motivos planteados, sin incurrir en violación legal alguna, para lo cual ponderó que el tribunal de primer grado realizó un razonamiento adecuado y conforme a los principios de valoración que rigen el juicio oral, lo que le permitió determinar que la responsabilidad del imputado quedó establecida con base en el testimonio de E.J., en razón a que el mismo presentó la versión de los hechos con suficiente claridad y coherencia, al establecer que se encontraba transitando de este a oeste, delante de la camioneta conducida por el imputado, a la cual tuvo que darle paso y tomar la orilla de la vía y la camioneta le dio un “rechín” a la jeepeta azul que estaba parada y se estrelló contra la motocicleta, lo que fue corroborado con otras piezas documentales que reposan en el expediente, las cuales indican cuál fue la participación del imputado en la comisión de los hechos atribuidos; por lo que al fallar la Alzada de la forma en que lo hizo no incurrió en violación legal alguna; reiterando la Corte de Casación el criterio de que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como ciertas las Fecha: 30 de noviembre de 2020

    declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción del caso, siempre que no le atribuyan a los testigos y a las partes palabras y expresiones distintas a las que realmente dijeron, lo cual no se advierte en la especie;

    Considerando, que conviene destacar la obligación de los jueces de motivar sus decisiones conforme lo dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, lo que se contrae al acto intelectual de subsumir los hechos en el derecho y en la subsecuente exposición lógica de los fundamentos que justifican la sentencia, en respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes, y de conformidad con la naturaleza del asunto. Que para que se conjugue la falta de motivación la sentencia debe adolecer de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el control por la casación, lo que no ocurre en la especie, por lo que procede rechazar el medio examinado;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a qua no motivó lo concerniente a la indemnización y que no especificó el concepto por el cual acordó esa voluminosa suma de dinero; la Corte de Casación, tras examinar la decisión recurrida, advierte que la jurisdicción de apelación al analizar el aspecto señalado por la recurrente, querellante y actora civil señora M.E.O., en el sentido de que el juez de la inmediación Fecha: 30 de noviembre de 2020

    no acordó indemnización a favor del menor F.A. de la Rosa, hijo sobreviviente del occiso y representado por su madre la señora M.E.O. a través de la constitución en actor civil, reconoció la falta en la sentencia recurrida y en ese sentido procedió por autoridad propia y contrario imperio a modificar el aspecto civil de la misma por ante esa jurisdicción, lo que hizo de manera proporcional, dentro de los parámetros establecidos y sobre los hechos fijados por el juez del fondo; por lo que al ser esta la apreciación de los jueces, producto de la libre valoración probatoria por ellos ejercida, dicha actuación escapa al control de la casación máxime cuando el razonamiento externado por la Corte a qua para justificar su accionar resulta suficiente, coherente y no vulnera el orden jurisprudencial, por vía de consecuencia procede el rechazo del presente medio;

    Considerando, que ha sido criterio de la de la Corte de Casación que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, a condición de que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al grado de falta cometida y a la magnitud del Fecha: 30 de noviembre de 2020

    daño ocasionado;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la Corte a qua hizo una incorrecta interpretación de la ley, al establecer que el escrito de constitución en actor civil se realizó dentro del plazo fijado por el artículo 121 del Código Procesal Penal, cuando el plazo sobre el cual se sustenta dicha actuación está fijado en el artículo 150 del mismo Código, plazo ventajosamente vencido resultando la prescripción de la acción realizada por la querellante; la Corte de Casación, al analizar la decisión advierte que no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como lo hizo, pues quedó evidenciado que la jurisdicción de apelación comprobó que el tribunal a quo garantizó el derecho de defensa de la parte demandada al establecer que al tratarse de una acción civil accesoria a la acción pública, la misma debía presentarse ante el Ministerio Público antes de que se dictara auto de apertura a juicio, tal como ocurrió en la especie, al evidenciar que el escrito de Constitución en Actor Civil fue depositado en fecha 17 de noviembre del 2016 y el auto de apertura a juicio fue dictado en fecha 3 de noviembre de 2017; que en ese sentido es preciso señalar que la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones solo se hacen durante la fase de juicio de Fecha: 30 de noviembre de 2020

    fondo, en base a la valoración de las pruebas;

    Considerando, que en ese sentido, ha sido criterio del Tribunal Constitucional2, que de la Corte de Casación avocarse a ponderar dichos argumentos, fácticos y sobrevaloración probatoria, desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones emitidas por los tribunales inferiores, con respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas; por lo que procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo esto de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    2 Tribunal Constitucional, Sentencia núm. TC/0387/16, de fecha 11de agosto 2016. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso de la especie procede condenar a los recurrentes al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el presente caso fue deliberado, según consta en acta correspondiente, empero, en virtud de que en la fecha pautada para la lectura de la decisión, el magistrado F.E.S.S., se encuentra de vacaciones, la decisión no contendrá su firma, en aplicación de las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.X.P.S., Compañía Cervecera Ambev Dominicana, S., y la Compañía de Seguros La Colonial de Seguros, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00205, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción y provecho a favor de los Lcdos. J.B.C.S., L.A.P.P. y Dr. M.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    LC/aecm/Hc Fecha: 30 de noviembre de 2020

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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