Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00986

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;

asistidos del S. General, en la ciudad de S.D. de

G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2020, años 177° de la

Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública

virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. C.L.

Márquez, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0923752-9, domiciliado y Fecha: 30 de noviembre de 2020

residente en la calle P.B. núm. 22, Los Frailes II, municipio Santo

Domingo Este, provincia S.D., querellante y actor civil, contra

la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00087, dictada por la Tercera

S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

21 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a los L.s. M.E.L. y R.M., en

representación del recurrente E.C.L.M., en

la lectura de sus conclusiones.

Oído al Dr. G.Z.Z., en representación de C.

Lorenzo Zabala y Y.B.F.A., parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones.

Oído al L.. C.C.D., Procurador General Adjunto a la

Procuradora General de la República, en la lectura de su dictamen.

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. M.E.L.,

en representación del recurrente, depositado el 16 de julio de 2019, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso. Fecha: 30 de noviembre de 2020

Visto el escrito de defensa suscrito por el

Dr. G.Z.Z., en representación de C.L.Z. y

Y.B.F.A., depositado en la secretaría de la Corte a

qua el 1 de agosto de 2019.

Visto la Resolución núm. 4228 -2019, emitida el 20 de septiembre de

2019, por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente E.

C.L. Márquez, y fijó audiencia para conocerlo para el día 4 de

diciembre de 2019, como al efecto ocurrió, decidiendo la S. diferir el

pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los que la

República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, Fecha: 30 de noviembre de 2020

393,396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15.

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,

M.G.G.R. y F.A.O.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en ocasión de la acusación interpuesta por el representante

    del Ministerio Público y E.C.L.M., víctimaquerellante constituido en actor civil, en contra de los imputados C.

    Lorenzo Zabala y Y.B.d.C.F. o Y.B.ienvenido

    Firpo Alba, por presunta violación a los artículos 146 y 151 del Código

    Penal Dominicano.

  2. Que apoderado del proceso el Séptimo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional dictó la resolución núm. 063-2017-SRES-00250 el 19

    de diciembre de 2017, mediante la cual acoge los medios probatorios

    presentados y dicta auto de apertura a juicio. Fecha: 30 de noviembre de 2020

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05- 2018-SSEN-00216 el 20 de noviembre de 2018, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano C.L.Z., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0115449-2, domiciliado y residente en la calle F.A., núm. 13 del sector Los Trinitarios, S.D. Este, culpable de violar las disposiciones del artículo 151 del Código Penal Dominicano, respecto de lo que es el uso de documentos falsos, en perjuicio del señor E.C.L.M., en ese sentido se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, suspendiéndole de manera total dicha pena, debiendo durante este tiempo cumplir con los siguientes requisitos: a) debe residir en un domicilio fijo y en caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Juez de la Ejecución y durante esos dos (2) años estará bajo la vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena. En cuanto al ciudadano Y.B.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0001247-2, domiciliado y residente en la calle Central, E.F. 13, Apartamento 3-A, U.D.R., se le declara culpable de haber violado el artículo 146 del Código Penal Dominicano, por haber hecho constar en actos hechos como verdaderos siendo hechos falsos, en Fecha: 30 de noviembre de 2020

    este caso por haber afirmado que el señor E.C.L.M., firmó en su presencia los documentos cuando no fue así, es en ese sentido se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, suspendiéndole de manera total dicha pena, debiendo durante ese tiempo cumplir con los siguientes requisitos: a) debe residir en un domicilio fijo y en caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Juez de la Ejecución, y durante esos dos (2) años estará bajo vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Se le hace constar a ambos imputados que durante ese tiempo deben cumplir con su presentación ante el Juez de Ejecución de la Pena, y en caso de incumplimiento podría ser revocada la libertad y cumplirían el resto de la pena en prisión. TERCERO: Se condena al imputado C.L.Z. al pago de las costas penales del proceso y se declaran de oficio respecto al imputado Y.B.F.A., por estar asistido por la Defensa Pública. CUARTO: En el aspecto civil se condena a los imputados C.L.Z. y Y.B.F.A., de manera solidaria, al pago de la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), a favor y provecho del querellante E.C.L.M., por los daños ocasionados en su perjuicio. QUINTO: Se condena a los imputados C.L.Z. y Y.B.F.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes. SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la Fecha: 30 de noviembre de 2020

    año dos mil dieciocho (2018), a las nueve (09:00) am., horas de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas". (Sic)

  4. Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, la cual figura marcada con el núm. 502-01-2019-SSEN-00087, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 21 de junio de 2019, y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los L.s. M.E.L. y R.C.C.G., actuando en nombre y representación del señor E.C.L.M., en calidad de víctima, querellante y actor civil, en fecha cinco (05) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), contra la sentencia marcada con el número 249-05-2018-SSEN-00216, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. G.Z.Z., actuando en nombre y representación del imputado C.L.Z., en fecha primero (1ero.) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); b) La Lcda. Y.C., Fecha: 30 de noviembre de 2020

    representación del imputado Y.B.d.C.F.A. o Y.B.F.A., en fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), ambos, contra la sentencia marcada con el número 249-05-2018-SSEN00216, de fecha veinte
    (20) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener parcialmente mérito legal, por lo que procede a dictar sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de los hechos fijados en la sentencia recurrida, y en consecuencia. EN EL ASPECTO PENAL. TERCERO: Revoca el dispositivo Primero, en cuanto a la culpabilidad y condena del imputado Y.B.d.C.F.A. o Y.B.F.A., en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal de los hechos puestos a su cargo, por violación a las previsiones del artículo 146 del Código Penal Dominicano, por las razones indicadas en la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO: Modifica el dispositivo Primero, en cuanto a la modalidad de la pena impuesta al imputado C.L.Z., en consecuencia, lo condena a cumplir la sanción de dos (02) años de prisión, otorgándole el Perdón Judicial por acoger a su favor las circunstancias de atenuación previstas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, en sus numerales 3, 5 y 6; tal como se consigna en la parte considerativa de la presente decisión. EN EL Fecha: 30 de noviembre de 2020

    constitución en actor civil interpuesta por el querellante y actor civil E.C.L.M.; en cuanto al fondo de dicha constitución, modifica el dispositivo Cuarto relativo a las reclamaciones civiles, condenando al imputado C.L.Z. al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), en favor y provecho del querellante E.C.L.M., por los daños ocasionados en su perjuicio, por las razones indicadas en la parte considerativa de la presente sentencia. SEXTO: Confirma los demás aspectos no tocados de la sentencia impugnada. SÉPTIMO: E. a los imputados y recurrentes C.L.Z. y Y.B.d.C.F.A. o Y.B.F.A., del pago de las costas penales y civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial”. (Sic)

    Considerando, que el recurrente E. C.L.

    Márquez plantea en su memorial de casación, como agravios, los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Errónea determinación de los hechos. Segundo Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. Tercer Medio: Desconocimiento de las pruebas y su relación con los hechos. Cuarto Medio: Falta correlación entre hechos, pruebas y sentencia. Quinto Medio: Errónea interpretación, desconocimiento y aplicación de la Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Considerando, que el recurrente propone en el desarrollo de su

    primer medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte ha dado por sentado una teoría fáctica de los hechos desconociendo en todas sus partes, en primer lugar, la verdad demostrada mediante pruebas y en segundo lugar, la aceptación de los hechos expuestos por la víctima, los que han ocurrido tal y como se narraron; que el tribunal de primer grado los asumió, luego de ponderar la glosa probatoria; pero que acontece, la Corte, en un hecho insólito, los echa de lado e incluso argumenta los hechos que asume (de labios de los imputados) como correspondientes a la glosa probatoria; que, uno de esos hechos demostrados y no aceptados por la Corte, en relación al imputado Y.F. lo es el obrar de notario actuante; cuando sabiendo que se trataba de varios actos entre ellos uno traslativo de propiedad que vulnera el sagrado derecho constitucional de la propiedad; que conociendo esta información da a la venta de las acciones el carácter cierto que su firma y sello otorgan, afectando con esto los bienes ajenos pero aún más desnaturalizando la verdad porque: 1) E. jamás quiso vender a C. una sola cuota social. 2) E. jamás estuvo en presencia del señor Y.F. (oficial notario actuante). 3) E. jamás autorizó a Y.F. por ninguna de las vías (ni físicas, ni verbales, ni electrónicas, ni sacrosantas). 4) E. jamás quiso vender con ninguna de las garantías legales (como expresa el acto que rubrica el Fecha: 30 de noviembre de 2020

    oficial notario público), cuotas sociales algunas. 5) E. jamás autorizó ni autorizaría a cancelar certificados de acciones que fueron emitidos otrora a su favor para favorecer a terceros. 6) E. jamás recibió ni recibiría Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) por las cuotas sociales transferidas ilegalmente y con ayuda de la firma y sello del oficial notario público. 7) E. jamás rubricó su firma en el acto traslativo de propiedad (acto de venta) y menos en presencia del oficial notario público. 8) E. jamás declaró al oficial notario público absolutamente nada en relación a dicho acto traslativo de propiedad y para finalizar, sobre ninguno de los actos que en su conjunto forman parte de los documentos falseados; que, el oficial notario público, nuevamente ha faltado a su palabra, cuando asevera haber sido beneficiado por la existencia de un supuesto desistimiento y/o acuerdo que le beneficia cosa que interpreta la Corte como correcto; lo que crea un lamentable y funesto precedente de ese órgano jurisdiccional toda vez que bajo ninguna de las dos premisas el oficial notario público debió ser descargado: Premisa Uno: En la hipotética existencia del supuesto desistimiento (que no existe) la Corte debió valorar no solo la aplicación de una sanción penal sino también una destitución ipso facto del cargo de oficial notario público por las implicaciones jurídicas y de orden público que implican la existencia de un individuo con semejante poder de trasladar los bienes ajenos a otro y luego alegar ignorancia; Segunda Premisa: Como no existe Fecha: 30 de noviembre de 2020

    iniciadas el oficial notario público debió ser condenado por su conocimiento implícito de la norma y los efectos penales que entrañan no solo la puesta en ejecución de su ministerio en acciones fraudulentas, sino también, la utilización ulterior de dichos documentos; porque no solo dio carácter con su firma y sello al acto de venta y los demás documentos falseados, sino que, documentos en manos, procedió a concretar por ante la Cámara de Comercio los pasos para transferir las cuotas sociales (utilización de documentos falsos); que en cuanto a C.L. los hechos han sido desnaturalizados por parte de la Corte debido a una errónea interpretación de los mismos y para demostrar esto aportamos los siguientes argumentos: PRIMERO: C. dijo que E. estaba preso en Suiza y que por eso se vio compilado a cometer los hechos y la Corte los acepta como buenos y válidos justificando una acción delictuosa, el señor E. se encontraba en el país días antes del hecho violatorio por lo que el señor C.L.Z. muestra la intención directa de falsear cuando espera a que E.L.M. retorne a Suiza y falsifica para su beneficio; SEGUNDO: Dijo C. que E. le envió un poder manuscrito y lo corrobora con un testigo; la Corte da como buenos y válidos estos argumentos no obstante haber sido contrarrestado con la negativa del querellante-víctima lo que demuestra la mala fe y el obrar del señor C.L.Z.; TERCERO: C. dijo que E. es un Fecha: 30 de noviembre de 2020

    en Suiza fue apresado; observar dignos juzgadores que en Suiza el señor E. fue apresado para fines investigativos y liberado, consecuentemente por no haber comprometido su responsabilidad; sin embargo estos hechos fueron entre los meses de abril-julio no en noviembre como quiere acomodar la Corte (por decir de C.) para encajar una coartada que se derrumba al contrastarla con los documentos y testimonios analizados así como por los aportados por esta acción; CUARTO: Establece C. que necesitaba una autorización del Banco BHD para lograr sacar dinero/cheque ya que dicho banco no podría autorizarle transacciones como socio administrador sin la debida autorización del otro socio a no ser que sea socio mayoritario por ello y en vista de que E. estaba incomunicado que no lo había podido contactar ni por vía física, telefónica ni de ninguna otra forma opta por falsificar; observar nuevamente las entradas y salidas del señor E.L.M., así como la prueba del periodo de su apresamiento y podréis percatarse de las mentiras que expone y que la Corte asume como buenas y válidas para salvarse de una condena ejemplificadora

    .

    Considerando, que el recurrente al desarrollar su

    segundo medio propone, en síntesis, lo siguiente:

    Que si la Corte da por ciertos hechos que no lo son correctamente sería errar en el criterio del órgano jurisdiccional en cuanto a las motivaciones que dan al Fecha: 30 de noviembre de 2020

    decisión contrario a lo establecido por la jurisdicción de primer grado que en su decisión incurrió en inobservancia de la ley toda vez que del escrutinio de los hechos fijados en su decisión y los medios de prueba depositados al efecto no toma en cuenta que de las declaraciones de los deponentes se evidencia que no existió por parte del encartado Y.B.F. en su oficio de notario una acción lesiva frente al querellante ni benéfica para sí sino más bien acudir en apoyo del amigo C.Z. quien necesitaba completar unos trámites respecto de su socio; que esto no solo es ilegalidad manifiesta sino un desconocimiento total e íntegro de las normas vigentes así como de la jurisprudencia que la misma Corte ha hecho sobre el obrar tanto de los usuarios de documentos falsos como de los oficiales notarios públicos; que desvincular la responsabilidad penal de Y.F. asumiendo que "acudía en apoyo de su amigo señor C.Z." es un argumento grosero para justificar un delito que por su investidura tanto de abogado como de oficial notario público no desconocía es decir que Y.F. sabía que estaba violando la ley penal con sus acciones; que la Corte acepta el postulado que supuestamente salió del señor E. como coartada aceptada por la Corte porque no les funcionó la existencia de un supuesto poder

    .

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su tercer medio,

    en esencia, sostiene lo siguiente: Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Que el desconocimiento probatorio que enarbola la decisión aquí atacada debe ser valorado en dos dimensiones probatorias la primera: las pruebas concernientes a lo testimonial y la segunda: lo concerniente a lo documental dentro de las que se encuentran pruebas periciales y certificantes; que la Corte aprecia atomizadamente las pruebas como quien busca para justificar no para impartir justicia; que basar el fallo en una teoría fáctica aportada por los imputados no es en esencia mala lo malo estuvo al contrastarla con las pruebas aportadas a cargos porque cuando se dice que no ocasionaron daños económicos y vemos una cuenta con muchos depósitos entregada en cero; que existen documentos por los cuales un oficial notario miente diciendo cosas que no se produjeron y corrobora la intención de terceros de hacerse con bienes ajenos y luego justificarlo en franca ilogicidad

    .

    Considerando, que el recurrente al fundamentar su cuarto medio

    propone, en síntesis, que:

    Que este medio en su título se basta por sí solo si existen tantos argumentos y teorías de coartadas el órgano jurisdiccional solo le faltó descargar pura y simplemente a los dos imputados sin embargo la justificación no pudo ser tan meridiana como para no condenar a uno de los dos; que los hechos probados y no aceptados por la Corte, las pruebas aportadas en fase primer grado así como las insertas en este instrumento no configuran una proporcionalidad entre Fecha: 30 de noviembre de 2020

    observar en su momento recurrimos la decisión de primer grado debido a que el medio enarbolado en este momento también se concatena con esa decisión; y es que la falta de inocencia per se del notario (por no desconocer su responsabilidad penal jurisprudencialmente establecida) así como la culpabilidad del falsificador (C.Z.) y su no arrepentimiento hacen presumir a la lógica que dichos encartados debieron ser sometidos a sanciones penales más agrestes y sanciones civiles que justificaran los millones de pesos consumidos y malversados por ambos de la compañía, y conocer el daño moral y económico infringido

    .

    Considerando, que el recurrente al fundamentar su quinto y último

    medio sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    Que siempre hemos dicho que lo que ha existido más que una falsificación y utilización de documentos falsos ha sido una asociación de malhechores cosa que se descartó por la de los artículos 146 y 151 del Código Penal Dominicano; que la Corte ha interpretado de forma graciosa el artículo 146 para favorecer con un descargo puro y simple de la acción penal al imputado Y.F., tomando en cuenta la no intención; que la Corte realiza un ejercicio sobre la interpretación de hechos falseados también porque los imputados la confundieron y es en tal sentido que dicha Corte al decir de Y.F. (notario público), no ve que el tipo penal dispuesto en el artículo 146 constituye un espejo Fecha: 30 de noviembre de 2020

    la doctrina francesa, los elementos constitutivos genéricos del crimen de falsedad son: 1) La alteración de la verdad en un escrito; 2) El perjuicio o la posibilidad de un perjuicio resultante de esta alteración:
    3) La intención dolosa (esto último que en el caso del N. basta con el documento, mientras que en el caso de C., basta con saber que su socio estaba en el país días antes y aún más, que vació las cuentas hasta llevarlas a cero); que cuando se acusa frontalmente al señor Y.F. y al señor C.L. no reniegan lo probado por la documentación en tal sentido el notario público no solo falsea sino que al tramitar la legalización en Cámara de Comercio hace uso de los documentos falsos; y por otro lado el señor C.L.Z., al dirigirse al Banco BHD León contribuye la verdad en su favor y realiza con dichos documentos la acción que da al traste con la continuidad de su proceder en la administración: uso indebido de los fondos de la empresa, malversar; que el tipo penal descrito en el artículo 146 es un reflejo inequívoco de Y.F. mientras que el tipo penal y/o artículo 151 constituye un reflejo inequívoco de ambos imputados: C.L.Z. (por usarlos) y Y.F. (por usarlos) en tal sentido la Corte no solo interpretó equivocadamente sino que al parecer desconoce en función de los hechos el tipo penal que debe asignar a ambos actores; que el confeso C.L.Z. a los fines de querer salvar el notario que sirviera de contubernio, rubrica y firma el documento anexo y denominado declaración jurada de Fecha: 30 de noviembre de 2020

    pero no utilizado en sus argumentos y dejados de lado); nos referimos al último anexo de este escrito; en dicho documento el señor C.L.Z. acepta ser incluido en el tipo penal de falsificación expuesto en el artículo 150 del Código Penal Dominicano (lo que está claro y hartamente demostrado); y no solo dice esto sino que se hace responsable de las consecuencias; consecuencias que la Corte en una interpretación irracional de la norma por omisión o por desconocimiento no ha aplicado y al intentarlo produce un accidente de asignación de pena otorgándole a C.L.Z. el perdón judicial a quien no lo merece por no haber demostrado arrepentimiento alguno

    .

    Considerando, que en esencia el recurrente atribuye en

    el desarrollo de los medios que fundamentan el presente recurso de

    casación que el tribunal de primer grado sustentó su sentencia en las

    declaraciones de los testigos y en las pruebas documentales; y sin embargo

    la Corte a qua determina lo contrario en base a esos mismos

    testigos, hechos y pruebas, incurriendo en desconocimiento y en errónea

    determinación de los mismos, lo que la llevó a emitir una decisión

    deficiente de motivos al desnaturalizar el caso.

    Considerando, que la Corte a qua al fallar como lo

    hizo, desestimando el recurso de apelación del querellante y actor civil, Fecha: 30 de noviembre de 2020

    grado declarando la absolución de uno de los imputados y disminuir la

    indemnización otorgada, estableció en sus fundamentos núm. 13, 14 y 15 lo

    siguiente:

    13.- Esta S. de la Corte, luego de escudriñar las interioridades de la actividad probatoria realizada por el Tribunal a-quo, tanto de las pruebas a cargo como a descargo, se encuentra frente a la realidad fáctica de la acusación, entendiendo que no se configuran los elementos constitutivos especiales del tipo penal de falsedad, previsto en el artículo 146 del Código Penal Dominicano, al no existir prueba que destruyera el estado de inocencia del encartado. Que lo anterior implica que esta Alzada no puede en base a las pruebas aportadas por los acusadores condenar penalmente al imputado Y.B.F., en virtud de que de estos documentos no se comprueba interés de causar un daño y perjudicar dolosamente con su accionar los intereses del querellante y reclamante civil. 14.- Del análisis de la decisión apelada, la falta en que incurren los Juzgadores a-quo al entender de este Tribunal de Alzada acarrea su revocación en el aspecto penal antes dicho, en lo concerniente al encartado Y.B.F.; que al estar la Corte facultada para estatuir al tenor de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procederá a dictar su propia decisión sobre el asunto. 15.- Que ante la invocada existencia de daños y perjuicios persistiría, dado el caso, la falta de naturaleza civil resarcitoria, y que al no Fecha: 30 de noviembre de 2020

    por el descargo penal que esta Corte tiene a bien disponer, tal como lo hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión

    . (Sic)

    Considerando, que si bien es cierto que la Corte a qua al estar

    apoderada de un recurso de apelación podía válidamente decidir sobre el

    fondo del asunto conforme lo dispuesto por el artículo 422, modificado por

    la Ley 10-15, no menos cierto es que si entendía que el tribunal de juicio

    había incurrido en desnaturalización de los hechos, para enmendar esto

    debió hacerlo mediante una valoración conjunta y armónica de las

    pruebas, ya que tras la lectura de los fundamentos de su decisión se

    evidencia que las ponderaciones de que se trata no fueron debidamente

    realizadas, en virtud de que sólo valoró las declaraciones ofertadas por el

    notario público actuante, en su condición de imputado, quien manifestó

    que al realizar sus actuaciones no perseguía ningún interés pecuniario, que

    solo pretendía ayudar a un amigo, obviando con dicho accionar que esos

    mismos hechos y pruebas fueron los que provocaron su condena tras la

    celebración del juicio.

    Considerando, que la Corte a qua al no haber ponderado

    debidamente que el imputado en su condición de notario público incurrió Fecha: 30 de noviembre de 2020

    en un delito, máxime cuando es sobreentendido que este, por su condición

    de profesional del derecho, es conocedor del riesgo de sus actuaciones; en

    tal sentido, esta S., actuando como Corte de Casación, procede acoger los

    argumentos expuestos por el recurrente en la fundamentación del presente

    recurso al evidenciarse los vicios invocados en el desarrollo de los

    fundamentos de su recurso de casación, y en consecuencia anular

    parcialmente la decisión impugnada, única y exclusivamente en cuanto a la

    absolución del imputado Y.B.F., procediendo esta S. a

    verificar los hechos fijados por el tribunal de juicio en aras de dictar su

    propia decisión conforme lo dispuesto por nuestra normativa procesal

    penal en su artículo 427.

    Considerando, que resulta procedente destacar que

    el recurrente E.C.L.M. presentó conclusiones en

    relación al imputado C.L.Z., sin embargo, en el desarrollo

    de los fundamentos del recurso de casación no presentó medios, ni

    argumentó vicio o defecto alguno contra la sentencia impugnada en cuanto

    al referido encartado.

    Considerando, que los hechos fijados por el tribunal de juico fueron

    los siguientes: 18. Que a partir de las anteriores acotaciones y la ponderación Fecha: 30 de noviembre de 2020

    establecido lo siguiente: a) Que los señores C.L.Z. y E.

    C.L. Márquez, son padres e hijos, ambos crearon un negocio de venta de

    neumáticos llamado Distribuidora de Neumáticos Lorenzo, S.R.L.; b) Que en

    momentos en que el señor E.C.L.M. se encontraba fuera del

    país se realizaron tres documentos consistente en contrato de compraventa de

    cuotas sociales de fecha 12 de noviembre de 2011, así de asamblea general

    extraordinaria nómina de los socios presentes o representados en dicha asamblea de

    la Compañía Distribuidora de Neumáticos Lorenzo SRL en dicha asamblea de la de

    fechas 24 de noviembre c) Que los referidos documentos se

    encuentran alegadamente firmado por firmados por C.L.Z. y

    E.C.L.M., y el contrato de compraventa el notario público

    actuante fue el Dr. Y.B.d.C.F.A.; d) Que al realizarse la experticia

    caligráfica en el INACIF se determinó la veracidad de las firmas del Dr. Y.B..

    del C.F. alba y el señor C.L.Z. no así la de la víctima E.

    C.L. Márquez, certificándose que la misma no correspondía a sus rasgos

    caligráficos; e) Que usando dichos documentos el señor C.L.Z.

    modificó los estatutos de la compañía, asumió la mayor cuota y el

    poder mayoritario respecto de esta

    .

    Considerando, que para establecer la responsabilidad de cada uno

    de los imputados, el tribunal de juicio expuso de forma clara y precisa la Fecha: 30 de noviembre de 2020

    resultaba comprometido, para lo cual estableció en el fundamento núm. 21

    en cuanto al imputado C.L.Z. que: a) El elemento material

    por el hecho de que haciendo uso de documentos que no fueron firmados

    por la víctima se hizo ceder y traspasar la mayoría societaria de la

    compañía que tenía en conjunto con su hijo; b) El elemento moral, ya que

    estos se han cometido voluntariamente de parte del imputado; c) El

    elemento legal, ya que los hechos probados se encuentran previstos y

    sancionados por nuestra norma penal en el artículo 151 del Código Penal

    Dominicano; y en cuanto al imputado Y.B.ienvenido del

    Carmen Filpo Alba, los elementos constitutivos del ilícito juzgado se

    encuentran desplegados en el fundamento núm. 22, a saber: a) El elemento

    material por el hecho de que legalizó la firma de la víctima E. C.

    Lorenzo en un contrato de compraventa, haciendo constar que se hizo bajo

    su presencia, lo cual se verificó que no es la firma de dicha víctima; b) El

    elemento moral, ya que estos se han cometido voluntariamente de parte

    del imputado; c) El elemento legal, ya que los hechos probados se

    encuentran previstos y sancionados por nuestra norma penal en el artículo

    146 del Código Penal Dominicano, que sancionan al funcionario u oficial

    público que en el ejercicio de su ministerio haga contar

    como hechos verdaderos siendo falsos. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Considerando, que una vez comprobada la participación

    de los imputados el tribunal de juicio entendió tal y como

    estableció en el fundamento núm. 29 de su decisión sobre el proceso que

    las sanciones procedentes eran para el caso del imputado C.L.

    Zabala la dispuesta por el artículo 151 del Código Penal en tanto que para

    Y.B.d.C.F. acogió circunstancias atenuantes

    conforme lo dispuesto en norma que rige la materia e impuso 2 años de

    reclusión, pena que fue suspendida de manera total a condición de que

    este durante dicho periodo resida en un mismo lugar y en caso de

    cambiarlo debe notificarlo al Juez de la Ejecución bajo vigilancia del cual

    estará durante dicho plazo.

    Considerando, que de la lectura de los razonamientos ofrecidos por

    el tribunal de juicio para imponer las sanciones arriba indicadas esta S.

    advierte que las mismas fueron establecidas de forma correcta, siendo

    considerado a tales fines la gravedad de los hechos, la participación de los

    imputados para procurar su realización, la afectación causada a la

    víctima, las características personales de cada uno de los imputados en

    cuanto a que son personas de edad avanzada, su educación y situación

    laboral, aspectos con los cuales estamos contestes. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Considerando, que es evidente que el tribunal de primer grado dejó

    claramente establecida la situación jurídica del presente

    proceso, estructurando una sentencia lógica y coordinada, ofreciendo una

    motivación adecuada y conforme a lo establecido en las pruebas que

    sustentan la carpeta acusatoria, las cuales fueron ventiladas y discutidas

    durante la realización del juicio, quedando establecidas de manera

    explícita, coherente y veraz todas las circunstancias que rodearon el caso,

    verificando esta S. que al fijar dichos hechos y el establecer el derecho los

    jueces del fondo expusieron con claridad y razonabilidad las

    fundamentaciones pertinentes que justifican plenamente la decisión

    tomada por este en cuanto al aspecto penal.

    Considerando, que el tribunal de juicio realizó un análisis individual

    y conjunto de todos los elementos de pruebas aportados por cada una de

    las partes de donde válidamente fueron verificados los ilícitos

    inculcados al imputado Y.B.d.C.F.A., el cual

    ha comprometido su responsabilidad penal, por lo que procede casar la

    decisión impugnada en cuanto a este imputado e imponer una sanción

    acorde con la norma que rige la materia, conforme lo hiciera el tribunal de

    primer grado y tal como aparecerá dispuesto en el dispositivo de la

    presente decisión. Fecha: 30 de noviembre de 2020

    Considerando, que en cuanto al aspecto civil la Corte a qua dispuso lo

    siguiente: En cuanto al imputado Y.B.F.: “F.. 15.-

    Que ante la invocada existencia de daños y perjuicios persistiría, dado el caso, la

    falta de naturaleza civil resarcitoria, y que al no retenerse falta penal alguna, no

    aplica, en la especie, por el descargo penal que esta Corte tiene a bien disponer, tal

    como lo hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión

    . En cuanto al

    imputado C.L.Z.: F.. 31.- Respecto de las reclamaciones

    civiles, existen leves daños y perjuicios que deben ser reparados por el imputado,

    siendo la realización de esa evaluación apreciable de forma soberana por el

    Tribunal; que, al escudriñar los elementos establecidos en las previsiones del

    artículo 1382 del Código Civil, cuanto a la falta, el perjuicio y la causalidad entre

    el hecho y el daño, éste último ha quedado sin establecerse de manera clara, precisa

    y detallada, circunstancia ésta que demanda acoger a favor del querellante y actor

    civil la imposición de una suma indemnizatoria condigna de sus reclamaciones,

    conforme se hará constar más adelante

    .

    Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos

    50 y 118 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, la acción

    civil accesoria a la acción penal se ejerce para el resarcimiento de los daños

    y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho

    punible, y puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por Fecha: 30 de noviembre de 2020

    imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse

    conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas

    por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en

    cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal.

    Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles no se puede intentar la

    acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin

    embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal

    puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

    Considerando, que el concepto de razonabilidad en materia de

    fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio

    ocasionado por una infracción penal debe fundamentarse siempre en la

    lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir

    el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el

    infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud

    del daño causado.

    Considerando, que en el presente caso la víctima E. Lorenzo

    C. Márquez válidamente y conforme derecho se constituyó en actor

    civil en contra de los imputados, por lo que en base al artículo 1382 del

    Código Civil Dominicano, el cual dispone lo siguiente: "Cualquier hecho del Fecha: 30 de noviembre de 2020

    repararlo" y en virtud al principio de igualdad procede que esta S. fije el

    monto indemnizatorio a pagar por el imputado Y.B.ienvenido del

    Carmen Filpo Alba en las mismas proporciones, en consecuencia

    lo condena al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a

    favor del recurrente E.C.L.M., como justa

    reparación por los daños y perjuicios sufridos por este consistente en el

    atentado en contra de su propiedad, monto que esta S. considera justo y

    cónsono con los daños recibidos.

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida por la Secretaría de esta alzada, al juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Considerando, que el presente caso fue deliberado, según consta en

    acta correspondiente, empero, en virtud de que en la fecha pautada para la

    lectura de la decisión, el magistrado F.E.S.S., se Fecha: 30 de noviembre de 2020

    encuentra de vacaciones, la decisión no contendrá su firma, en aplicación

    de las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por E.C.L.M., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00087 dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: Casa parcialmente y sin envío la decisión recurrida manteniendo en el aspecto penal lo resuelto por el tribunal de primer grado en cuanto al ciudadano Y.B.F.A., a saber, que: “En cuanto al ciudadano Y.B.F.A., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0001247-2, domiciliado y residente en la calle Central, E.F. 13, Apartamento 3-A, U.D.R., se le declara culpable de haber violado el artículo 146 del Código Penal Dominicano, por haber hecho constar en actos hechos como verdaderos siendo hechos falsos, en este caso por haber afirmado que el señor E.C.L.M., firmó en su presencia los documentos cuando no fue así, es en ese sentido se le condena a cumplir una pena de dos (2) años Fecha: 30 de noviembre de 2020

    suspendiéndole de manera total dicha pena, debiendo durante ese tiempo cumplir con los siguientes requisitos: a) debe residir en un domicilio fijo y en caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al Juez de la Ejecución, y durante esos dos (2) años estará bajo vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena

    .

    TERCERO: En cuanto al aspecto civil condena al imputado Y.B.F.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del recurrente E.C.L.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

    CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.

    QUINTO: Compensa las costas.

    SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    LC/Mac/hc

    LC/Mac/hc Fecha: 30 de noviembre de 2020

    La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 04 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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