Sentencia nº 0010 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.
Fecha | 29 Enero 2020 |
Número de sentencia | 0010 |
Número de resolución | 0010 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 0010/2020
Exp. núm. 2009-5567
Partes: Bienvenido R.P. vs. Ayuntamiento del Municipio de Yamasá y J.C.A...M.: Compensación de mejoras y daños y perjuicios
Decisión: RECHAZA
Ponente: M.. S.A.A.
José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de enero del 2020, que dice:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:
En ocasión del recurso de casación interpuesto por B.R.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0001092-1, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 26, del municipio de Yamasá, provincia Monte Plata, debidamente representado por su abogado apoderado L.. R.E.L.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0943712-9, con estudio profesional abierto en la calle Montecristi núm. 91, edificio Profesional, apto 33, tercera planta, sector S.C., de esta ciudad.
En este proceso figuran como partes recurridas, el Ayuntamiento del Municipio de Yamasá, entidad pública, con su domicilio en la calle G.F.D. núm. 6, municipio de Sentencia núm. 0010/2020
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Decisión: RECHAZA
Ponente: M.. S.A.A.
de la cédula de identidad y electoral núm. 005-0009615-1, domiciliado y residente en el municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, quienes tienen como abogado apoderado especial, al L.. C.H.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1338121-4 con domicilio profesional en la calle B., edificio S., suite 305, de esta ciudad.
Contra la sentencia civil núm. 276, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor B.R.P., contra la sentencia Civil No. 129/06, relativa a los expedientes Nos. 425-05-00216 y 425-06-00003, de fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, por improcedente y mal fundado, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor B.R.P., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de la LIC. F.T.H., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Sentencia núm. 0010/2020
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Partes: Bienvenido R.P. vs. Ayuntamiento del Municipio de Yamasá y J.C.A...M.: Compensación de mejoras y daños y perjuicios
Decisión: RECHAZA
Ponente: M.. S.A.A.
En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) resolución núm. 3457-2011 emitida en fecha 14 de diciembre de 2011 por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se excluyó a las partes recurridas; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 31 de enero de 2012, en donde expresa que procede el rechazo del recurso de casación.
Esta Sala, en fecha 5 de diciembre de 2012, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:
En el presente recurso de casación figura como parte recurrente B.R.P., y como parte recurrida, Ayuntamiento del Municipio de Yamasá y J. de la Cruz; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 13 de noviembre de 1996 fue suscrito un contrato de arrendamiento de solares entre el Ayuntamiento del Municipio de Yamasá y el señor B.R.P., respecto al solar núm. 1 manzana 4 del distrito catastral 1 ubicado en la calle M.M.E. y general E.M., b) que el señor B.R.P. demandó al ayuntamiento en compensación de mejoras y reparación de daños y Sentencia núm. 0010/2020
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perjuicios, fundamentado su acción en que fue brutalmente desalojado del inmueble arrendado sin ninguna justificación ni notificación, y que la mejora construida por él en dicho inmueble había sido destruida por el Ayuntamiento de Yamasá, decidiendo el tribunal de primer grado, rechazar las indicadas acciones, mediante la sentencia núm. 129/06 de fecha 26 de mayo de 2006; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el actual recurrente, decidiendo la corte a qua rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada, mediante sentencia núm. 276, de fecha 15 de julio de 2009, hoy impugnada en casación.
La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de los documentos depositados se advierte la existencia del contrato de arrendamiento, la construcción de la mejora, pero sin embargo de los documentos depositados no se advierte la destrucción del local y que dicha destrucción fuera realizada por el Ayuntamiento del municipio de Yamasá; que bajo las valoraciones indicadas y al recurrente solo limitarse a depositar el contrato de arrendamiento, recibo de ingreso y la declaración jurada en la que se indica la construcción del referido local, alegadamente destruido, sin depositar otros tipos de documentos o medios de pruebas donde pueda apreciarse la ocurrencia de los hechos y los responsables del mismo, ni ante el juez a-quo, ni ante esta instancia que conlleven a poder apreciar el daño y la relación de causa y efecto para poder acoger las pretensiones del recurrente y ordenar la compensación así solicitada por este; que no solo debe establecerse un daño, sino también una causa imputable al demandado y un nexo de causalidad, que puedan ser verificados por ante esta instancia, por Sentencia núm. 0010/2020
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lo que tales valoraciones esta Corte es de criterio que procede en consecuencia rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada (…)”.
El recurrente, B.R.P., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: primero: Desnaturalización de los hechos; segundo: Violación a los artículos 1134 y 1135 del Código Civil dominicano; tercero: Violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano; cuarto: Violación a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.
En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no tomó en consideración los documentos aportados al expediente, tales como recibo núm. 290 de fecha 9 de febrero de 2005, que comprueba que B.R.P. estaba al día en el pago del arrendamiento del solar que ocupaba y en el cual construyó una mejora; la declaración jurada de fecha 20 de noviembre de 2004, ni el contrato de arrendamiento núm. 171 de fecha 13 de noviembre de 1996 en su artículo séptimo cuando establece que “todo lo relativo a las mejoras que existieren en el solar arrendado se regirá por el derecho común”; que la alzada violó el artículo 1315 del Código Civil, ya que el recurrente demostró que había cumplido con su obligación del pago por adelantado de los meses de arrendamiento con el recibo depositado, y no se explica cómo el Ayuntamiento del municipio de Yamasá y J.C.A. realizaron un desalojo de forma violenta, sin compensar la mejora construida en el solar arrendado; también el tribunal de alzada violó los artículos 1382 y 1383 del Código Civil al Sentencia núm. 0010/2020
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no ponderar que los actuales recurridos habían cometido un daño en su contra al ordenar el desalojo sin haberlo indemnizado por la mejora.
En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos denunciados en los medios analizados, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que para que se configure la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, o que a los documentos aportados se les ha atribuido consecuencia jurídica errónea.
Del estudio de la sentencia impugnada se revela que la alzada para formar su convicción y decidir en el sentido que lo hizo, ponderó el contrato de arrendamiento, los recibos y la declaración jurada, de los cuales comprobó la existencia del contrato de arrendamiento y la construcción de la mejora, sin embargo, entendió que los documentos aportados no eran suficiente para apreciar la ocurrencia del desalojo ilegal, ni la destrucción de la mejora construida y mucho menos que los actuales recurridos eran los responsables de dicha acción como alegaba el recurrente; estableciendo la alzada que dichos documentos solo daban constancia de que entre las partes existió una relación contractual.
En esa misma línea argumentativa, es útil indicar que en principio, la carga de la prueba pesa sobre la parte accionante, en el presente caso, del indicado recurrente, de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal de que “todo aquel que alega un hecho en Sentencia núm. 0010/2020
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justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”[1].
De lo anterior se infiere que al no aportar el recurrente, ante la alzada medios de prueba, que acreditaran los hechos alegados, no era posible que los jueces del fondo retuvieran responsabilidad civil contra los demandados originales ahora recurridos puesto que es de principio que para que los jueces del fondo puedan condenar al pago de una indemnización como reparación de daños y perjuicios, es indispensable que se establezca de manera inequívoca la existencia concurrente de tres elementos, a saber: la existencia de una falta imputable al demandado, un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio.
En ese sentido, la corte a qua, luego de ponderar las cuestiones fácticas y los documentos de la causa, dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, actuó dentro del ámbito de legalidad al establecer que no se encontraban reunidos los elementos requeridos para que se configurara la responsabilidad civil en perjuicio de la parte que se le está reclamando resarcir el daño, toda vez que el recurrente no probó los hechos alegados, razón por la cual no se ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar los medios examinados por infundados.
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Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, reafirman el hecho de que la corte a quo no incurrió en los vicios invocados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha jurisdicción de alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho que dan constancia del dispositivo adoptado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
Procede compensar las costas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, por haber sucumbido la parte recurrente en casación, y haberse pronunciado la exclusión de las partes recurridas mediante resolución núm. 3457-2011 dictada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2011.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, artículo 1384, párrafo I del Código Civil y, artículos 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA: Sentencia núm. 0010/2020
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ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por B.R.P., contra la sentencia civil núm. 276, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
(Firmados).-P.J.O.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 5 de febrero del año 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.J.G.L.S. General