Sentencia nº 00127 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución00127
Número de sentencia00127
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para
conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente
constituida por los magistrados, P.J.O., presidente, J.M.
.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del
secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.L.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-04225120-6, (sic) domiciliado y residente en la calle 8 núm. 25, sector La Zurza, S., quien tiene como abogado constituido al Lcdo. L.E.R.J., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0098895-9, con estudio profesional abierto en la calle 3 núm. 9, sector de La Rinconada de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurrida Seguros Universal, S.A., y Motor Plan, S.
A., constituidas y organizadas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social la primera en avenida J.P.D., próximo al Ayuntamiento de S., y la segunda en el edificio Ámbar núm. 1056, Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

ubicado en la avenida A.L. esquina J.F.K. de esta ciudad; quienes tienen como abogada apoderada a la Lcda. D.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0296673-0, con estudio profesional abierto en el modulo 4-A del edificio Alejo III, segundo nivel, núm. 133 de la avenida J.P.D. de la ciudad de S., y ad hoc en la calle G.P. núm. 107, edificio E.V., apto. S-1, sector Bella Vista de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 00138/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., el 26 de abril de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.L.A., contra la sentencia civil No. 365-09-02629, dictada en fecha Veinticuatro (24) del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera S., de la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., sobre demanda en Daños y Perjuicios; en contra MOTOR PLAN, S.A. y SEGUROS UNIVERSAL, S.A., por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación por las razones expuestas en la presente sentencia; y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: CONDENA al señor A.L.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. D.R.M.Y.J.D.C.V., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

En el expediente constan depositados: 1) el memorial de casación de fecha 20 de febrero de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de defensa de fecha 8 de marzo de 2012, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y 3) El dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 5 de septiembre de 2013, en donde expresa que deja la criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta S., en fecha 5 de noviembre del 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los Jueces que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, A.L.A., y como parte recurrida, Seguros Universal, S.A., y Motor Plan, S.,A; Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) que en fecha 24 de julio de 2008, ocurrió un accidente de tránsito entre el jeep marca Murano, propiedad de Motor Plan, S.A. y conducido por J.F.C., y la motocicleta conducida por A.L.A.; b) que el 7 de noviembre de 2008, A.L.A., demandó en reparación de daños Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

y perjuicios a Motor Plan, S.A., y Seguros Universal, S.A., siendo rechazada la indicada demanda por el tribunal de primer grado; c) que A.L.A., apeló la decisión, decidiendo la corte a qua rechazar el referido recurso y confirmar la decisión apelada, mediante sentencia núm. 00138/2011, ahora impugnada en casación.

El recurrente, A.L.A., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “único: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 1315, 1382, 1383 y 1384, primera parte del Código Civil; Falta de base legal.

En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega en síntesis, que la corte a qua no examinó que la causa jurídica en que estaba fundamentada la demanda era en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada (vehículo), en el cual la responsabilidad del guardián se presume y el demandante esta exonerado de probar la falta, debiendo el demandado probar una de las causas eximentes; que al desestimar la jurisdicción a qua la demanda por no haberse probado la falta que originó el accidente, incurrieron en ese sentido los jueces de fondo en un error de apreciación que hace la decisión judicial impugnada carente de base legal.

La recurrida en su memorial de defensa solicita que se rechace el presente recurso de casación en aplicación a los principios fundamentales que rigen y van de la mano, como es el caso de que sin pruebas no puede sustanciarse ningún proceso. Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

De la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua comprobó, de los documentos que le fueron aportados, lo siguiente: “(…) que como bien señala el juez a-quo (sic), en dicho proceso la prueba que se hizo valer fue el acta policial donde se establecían las declaraciones de las partes envueltas en dicho accidente; que ambas declaraciones son contradictorias en su contenido, toda vez que el único beneficio que hubieran tenido en la especie es una de la partes envueltas en dicho accidente asumiría o confesara su responsabilidad en el mismo; que frente a dos declaraciones diferentes y contradictorias, que no prueban en ninguno de los casos, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, por lo que procede en la especie rechazar el presente recurso, por falta de pruebas, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1315, del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que respecto al medio analizado cabe resaltar, que ha sido criterio de esta S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena administración de justicia y atribuir con Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1.

En la especie, al tratarse de un accidente entre dos vehículos que circulaban en la vía pública, en el cual se le atribuye responsabilidad de los daños reclamados al conductor del vehículo propiedad del actual correcurrente, Motor Plan, S.A., este tipo de demanda se inscribe dentro de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, en ese sentido, ha sido juzgado por esta S., que la responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional; y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que estas dos últimas condiciones constituyen presunciones que se derivan, la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas y la segunda por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario.

1 SCJ, sent. núm. 919, del 17 de agosto de 2016, inédito. Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

En la especie, del estudio de la decisión impugnada se verifica que la corte a qua tras haber valorado el acta de tránsito, único documento probatorio aportado a fin de establecer la falta cometida, y en la que constan transcrita las declaraciones de las partes, comprobó que dichas declaraciones fueron emitidas con dos meses de diferencia entre estas y que en la misma se daban versiones distintas sobre cómo ocurrieron los hechos, ya que por un lado, el conductor del jeep alegaba que estaba parado en una intersección y que el conductor de la motocicleta lo impactó, mientras que este último alega que el conductor del jeep no respectó una señal de pare y lo impactó junto a su motocicleta.

Que según el artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla”. Dicho texto legal sustenta el principio procesal según el cual todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo y la regla de que cada parte debe soportar la carga de la prueba sobre la existencia de los presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión, salvo excepciones derivadas de la índole y las características del asunto que puedan provocar un desplazamiento previsible y razonable de la carga probatoria.2

En virtud de lo anterior, la corte a qua luego de valorar la referida acta de tránsito determinó que no era suficiente para retener una falta a cargo del conductor del vehículo propiedad de Motor Plan, S.A., y por vía de consecuencia atribuirle

2 SCJ, 1ª S., núm. 135, 24 de julio de 2013, B. J. 1232 Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

responsabilidad a este último, valoración que realizó dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, por lo que la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo tanto carece de fundamento y debe ser desestimado.

En la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado, proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control, y determinar que en la especie la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08; 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978, y 141 del Código de Procedimiento Civil. Partes: A.L.A.v. Seguros Universal y Motor Plan, S.A.M.: Daños y perjuicios.

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.L.A., contra la sentencia civil núm. 00138-2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., en fecha 26 de abril de 2011, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, A.L.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. D.R., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. El magistrado B.R.F.G., no suscribe la presente decisión por encontrarse de licencia.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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