Sentencia nº 0019 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0019
Número de resolución0019
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0019/2020

Exp. núm. 2014-3216

Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces S.A.A., en funciones de presidente, N.R.E.L. y R.V.G., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión de:
a) El recurso de casación principal interpuesto por S., S.R.L., sociedad comercial formada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio de elección en la dirección de sus abogados, debidamente representada por su gerente, S.M.S., dominicano, mayor de edad, titular de la Sentencia núm. 0019/2020

Exp. núm. 2014-3216

Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

cédula de identidad y electoral núm. 059-0005066-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.. M.R.V.P. y G.S.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0201924-7 y 001-0786220-3, respectivamente, quienes tienen estudio profesional abierto en común en la primera planta del edificio Dr. F.T.V.C., sito en la calle R.A.S. núm. 92, sector E.M., de esta ciudad.

b) El recurso de casación incidental interpuesto por Trilogy Dominicana, S.A.(.continuadora jurídica de All America Cables & Radio, Inc. – DR/Centennial Dominicana), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyente núm. 1-01-00202-6, con domicilio social establecido en el cuarto piso del edificio Caribalico, ubicado en la avenida A.L. núm. 295, sector La J., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de Legal y R., C.M.G.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172037-3, domiciliada en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.. M.P.R. y R.E.D.A. y los Dres. M.P.R. y L.M.A., con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados J.C.P., sita en el piso 14 Sentencia núm. 0019/2020

Exp. núm. 2014-3216

Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

de la Torre Citi en Acrópolis, localizada en la avenida W.C., sector P., de esta ciudad.

En el recurso de casación principal figuran como correcurridas Trilogy Dominicana, S.A., de generales que constan transcritas anteriormente, y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD), institución organizada y que funciona de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 50-87, de fecha 4 de junio de 1987 y sus modificaciones, con su domicilio localizado en el tercer piso del edificio Friusa, situado en la avenida 27 de Febrero núm. 288, esquina avenida Alma Máter, sector La Esperilla, de esta ciudad, entidad representada por sus abogados, L.. O.A.R.H., B. de León Reyes y E.R.E., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0003588-0, 001-1810108-8 y 001-1864121-6, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle B.M. núm. 158, sector G., de esta ciudad.

En el recurso de casación incidental figura como recurrida S., S.R.L., de generales que constan transcritas anteriormente.

Contra la ordenanza núm. 952/2011, dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: Sentencia núm. 0019/2020

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Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad TRILOGY DOMINICANA, S.A., continuadora jurídica de ALL AMÉRICA CABLES & RADIO, INC./CENTENNIAL DOMINICANA, mediante actuación procesal No. 70/2011, de fecha 25 de enero de 2011, instrumentado por la (sic) ministerial E.B.V., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ordenanza No. 1430-10, relativa al expediente No. 504-10-1299, de fecha 30 de diciembre del 2010, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata, REVOCA la ordenanza recurrida, y en consecuencia RECHAZA la demanda original por las consideraciones más arriba señaladas; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos ut supra indicados.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 23 de junio de 2014 mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 22 de septiembre de 2014, en donde la parte correcurrida Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., invoca sus medios de defensa; c) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de agosto de 2014, en donde la parte correcurrida Trilogy Dominicana, S.A., invoca sus medios de defensa y d) el Sentencia núm. 0019/2020

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Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

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dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de enero de 2015, en donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B) Esta sala, en fecha 20 de marzo de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte corecurrida principal y recurrente incidental, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Mediante auto núm. 0002/2020 de fecha 8 de enero de 2020, la magistrada P.J.O., presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado R.V.G. para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en vista de que tanto dicha juez como el magistrado J.M.M. conocieron y decidieron del proceso en las instancias de fondo y que, de su parte, el magistrado B.F.G. se encuentra de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente caso figura como parte recurrente principal y recurrida incidental S., S.R.L. y como parte recurrida Cámara de Comercio y Producción de Sentencia núm. 0019/2020

    Exp. núm. 2014-3216

    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

    Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

    Santo Domingo, Inc. y Trilogy Dominicana, S.A., fungiendo también esta última como parte recurrente incidental. Del estudio de la ordenanza impugnada, se pueden extraer los siguientes hechos: a) en fecha 16 de febrero de 2009, Trilogy Dominicana y S. suscribieron un contrato de distribución de equipos y servicios de telecomunicaciones inalámbricas en el cual convinieron, entre otras cosas, que los conflictos derivados de su ejecución, interpretación o cualquier otra causa sería resuelta mediante arbitraje; b) en fecha 13 de septiembre de 2010, Trilogy Dominicana apoderó al Centro de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo de una demanda arbitral en declaratoria de terminación de contrato, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios; procedimiento en que la encausada, S., fue considerada en defecto, según consta en comunicación del órgano apoderado de fecha 2 de noviembre de 2010; c) en fecha 4 de noviembre de 2010, S. interpuso formal demanda contra Trilogy Dominicana tendente a la nulidad de las cláusulas arbitrales del contrato descrito en el literal a) y concomitantemente apoderó al juez de los referimientos de una demanda en suspensión de proceso arbitral, proceso último conocido por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) el indicado órgano se desapoderó del caso mediante ordenanza núm. 1430-10 de fecha 30 de diciembre de 2010, mediante la que fue ordenada la suspensión provisional del proceso arbitral indicado en el literal b) hasta tanto fuera decidida la aludida demanda en nulidad; Sentencia núm. 0019/2020

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    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

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    e) Trilogy Dominicana interpuso recurso de apelación, el que fue acogido parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que también rechazó la demanda primigenia mediante la ordenanza que ahora es impugnada en casación.

  2. Los recursos de casación que ocupan nuestra atención se refieren, el principal, a la urgencia que la alzada juzgó necesaria para proceder a la suspensión del proceso arbitral y el incidental, a la incompetencia de dicho juez para el conocimiento de la demanda primigenia. En ese sentido, esta Corte de Casación procederá a conocer en primer lugar el recurso de casación incidental incoado por Trilogy Dominicana, S.A., en razón de que la valoración de la competencia del juez de los referimientos para el conocimiento del caso constituye un aspecto previo a las cuestiones de fondo impugnadas por la parte recurrente principal.

    EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INCIDENTAL INCOADO POR TRILOGY DOMINICANA, S.A.:

  3. La recurrente incidental invoca que planteó en apoyo de su recurso de apelación la incompetencia del juez de los referimientos, cuestión a la que alegadamente no se refirió la alzada; además, sustenta su recurso en dos aspectos fundamentales: (i) en primer lugar, refiriéndose a que en virtud del principio kompetenz-kompetenz se impone que sea el tribunal arbitral quien decida sobre su propia competencia; de Sentencia núm. 0019/2020

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    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

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    manera que en el caso, el juez de los referimientos no contaba con la facultad para determinar si es posible el desconocimiento de la cláusula arbitral y (ii) en segundo lugar, argumentando que los tribunales ordinarios no están autorizados a interferir o suspender los procesos arbitrales, no obstante los medios de derecho invocados, pues la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, enumera de forma limitativa las situaciones en que se admite que los órganos judiciales puedan ordenar medidas cautelares, sin desconocer con ello las facultades reconocidas al tribunal arbitral.

  4. En lo que se refiere al literal (i) del considerando anterior, de la revisión del fallo impugnado se comprueba que el juez de los referimientos no fue apoderado de una demanda en nulidad de cláusula arbitral o con la pretensión de desconocer dicha cláusula, sino de una demanda en suspensión de proceso arbitral. En ese tenor y, en vista de que el principio kompetenz-kompetenz se refiere a la necesidad de que sea el árbitro y no el juez quien valore su propia competencia, o lo que es lo mismo, la validez de la cláusula arbitral convenida entre las partes, el argumento ponderado deviene inoperante como cuestión casacional, por lo que debe ser desestimado.

  5. Por otro lado, en cuanto a la alegada omisión de valoración de la excepción de incompetencia, planteada a la jurisdicción de fondo, contrario a lo indicado por la Sentencia núm. 0019/2020

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    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

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    parte recurrente, se verifica que la alzada se refirió con relación a su propia competencia, en respuesta de los argumentos del recurso de apelación del que fue apoderada. Al efecto motivó lo siguiente: “…tratándose de que el juez de los referimientos tiene a su cargo un papel de salvaguardar situaciones que se inscriben en el ámbito de la provisionalidad y cónsono con ese razonamiento es que el artículo 101 de la Ley No. 834 de julio de 1978 contiene en su redacción que el juez presidente podrá ordenar inmediatamente todas las medidas que sean necesarias, por lo que debe sopesar en la escena procesal tres aspectos trascendentales y que lo dotan de competencia, los cuales enunciamos a continuación: (a) una turbación manifiestamente ilícita; (b) un peligro inminente, y
    (c) lo relativo a la urgencia, esta última siendo una cuestión de hecho que se deja a la soberana apreciación del juez; por lo que en el contexto de tales componentes se traduce la competencia del juez de los referimientos en la ponderación, examen y análisis de circunstancias de hecho que permiten al juez forjar convicción en cuanto a lo que sea pertinente ordenar”.

  6. Resta entonces determinar si el criterio externado por la alzada debe ser considerado como correcto, constituyendo el punto litigioso en el caso la determinación de si es posible la intervención del juez de los referimientos durante el proceso arbitral para la suspensión de dicha causa. En ese sentido, conviene establecer, en primer lugar, que según criterio reiterado de esta Primera Sala, la Sentencia núm. 0019/2020

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    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

    Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

    incompetencia del juez de los referimientos solo puede discutirse frente a otro juez en las mismas atribuciones1; que ocurre lo contrario cuando se trata de los poderes del referido juez, ya que estos se encuentran ligados a las medidas que pueden ordenar dentro de su radio de atribución, potestades que dependen de la existencia de algunos requisitos de fondo del referimiento.

  7. Como corolario de lo expuesto, esta Corte de Casación procederá a analizar el vicio casacional invocado desde la perspectiva de los poderes del juez de los referimientos, que conducirían al rechazo de la demanda primigenia y no, como es pretendido, a la incompetencia de dicha jurisdicción.

  8. En efecto, la normativa aplicable al caso, esto es, la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, consagra el principio de intervención judicial limitada en materia de arbitraje comercial, texto legal que prevé en su artículo 8 que: “En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga”. De su parte, dispone en su artículo 9 que esta intervención será posible en los casos siguientes: (a) competencia del juez de primera instancia: (i) nombramiento judicial de árbitros; (ii) asistencia judicial en la práctica de pruebas; (iii) adopción judicial de medidas cautelares; (iv) ejecución forzosa del laudo; (v) exequátur de laudos extranjeros; (vi)


    1 Ver SCJ 1ra. Sala núms. 468-2019, 31 julio 2019, Boletín inédito; 1387/2019, 18 diciembre 2019, Boletín inédito. Sentencia núm. 0019/2020

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    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

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    acción en recusación de un único árbitro o del panel de árbitros; (b) competencia de la corte de apelación: exclusivamente para la acción en nulidad del laudo arbitral.

  9. Es oportuna la ocasión para señalar que con la intervención judicial limitada se persigue, principalmente, el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, principio que debe primar en los acuerdos de arbitraje2, pues persigue extraer del ámbito de la competencia judicial diversos casos para que sean conocidos por uno o varios árbitros. En ese tenor, las cláusulas arbitrales deben ser respetadas tanto por los jueces del fondo como los jueces de lo provisional, debiendo los primeros declarar su incompetencia cuando les sea solicitada y, los segundos, su falta de poder, debiendo verificarse en ambos casos que no se trate de una de las causales ya señaladas, en que la intervención judicial es admitida.

  10. A modo de referencia, sobre el respeto que los jueces ordinarios deben a la institución de arbitraje, la anterior interpretación también ha sido retenida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la decisión del caso H.S., Inc. et al v. A.W.S., Inc.3, motivada por el juez B.K., en la que estableció que un tribunal del orden judicial no puede inobservar la cláusula

    2 Artículo 1134 del Código Civil dominicano.

    3 Decisión núm. 17-1272, 8 enero 2019. Sentencia núm. 0019/2020

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    Partes: a) S., S.R.L. vs. Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA) y Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc. (CCPSD); b) Trilogy Dominicana, S.A.v.S., S.R.L.

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    arbitral, incluso cuando considera que el reclamo es totalmente infundado, teniendo –por el contrario- el deber de ejecutar el acuerdo arbitral conforme a sus términos. Esto, pues un árbitro podría retener una visión diferente de la cuestión arbitral, aun se trate de casos en que la jurisdicción de fondo encuentra respuesta obvia. Por lo tanto, constituye una mayor garantía para las partes envueltas en el proceso que sea en sede arbitral, y no judicial, que se diriman tanto las cuestiones de fondo como las incidentales no reconocidas expresamente como competencia de los tribunales.

  11. Tomando en consideración lo señalado, cuando es pretendida la suspensión del proceso arbitral, debe ser el árbitro apoderado del caso quien se refiera a la posibilidad de ordenar esta medida precautoria, máxime cuando, como se ha detallado anteriormente, en el caso el fundamento de la indicada suspensión lo era la interposición de una demanda en nulidad de la cláusula arbitral, cuestión que no puede ser conocida por los tribunales del orden judicial, en aplicación del principio kompetenz-kompetenz, recogido en el artículo 12 de la norma analizada.

  12. A pesar de que a la alzada fue planteada una excepción de incompetencia fundamentada en los motivos que ya han sido validados por esta Corte de Sentencia núm. 0019/2020

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    Casación, por el principio iura novit curia4 dicha jurisdicción se encontraba en la facultad de valorar conforme al derecho aplicable la pretensión de la parte entonces apelante, hoy recurrente. En ese tenor, se verifica del fallo impugnado que la alzada retuvo erróneamente que poseía poderes para ordenar la suspensión del proceso arbitral.

  13. No obstante lo anterior, en definitiva la corte revocó la decisión apelada que había ordenado la aludida suspensión y rechazó la demanda primigenia por falta de pruebas de la urgencia, situación esta que no constituye vicio procesal alguno que haga casable la referida decisión. En ese orden de ideas y visto que son de puro derecho los motivos que retiene esta Corte de Casación con relación a la falta de poderes del juez de los referimientos para juzgar el caso analizado y que dichos motivos no surtirán influencia en el dispositivo de la decisión ahora impugnada, pues conducen igualmente al rechazo de la demanda; esta Primera Sala procederá al rechazo del recurso de casación de que se trata, pero reteniendo los motivos ya señalados, mediante la técnica de sustitución de motivos, que tiene por objeto evitar una casación que sería inútil cuando en definitiva la decisión tomada por la jurisdicción a qua es correcta.

    4 El derecho lo conoce el juez. Sentencia núm. 0019/2020

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    EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN PRINCIPAL INCOADO POR SUPLICARD, S.R.L.

  14. La parte recurrente principal invoca los siguientes medios: primero: violación de los artículos 1134, 1349, 1350, 1351, 1352, 2044 y 2052 del Código Civil de la República Dominicana. Violación de los artículos 44, 45, 47, 141 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Violación de los artículos 106 y 117 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Violación del numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la República. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; segundo: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del numeral 15 del artículo 40 de la Constitución de la república. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; tercero: flagrante violación de los artículos 2 y 3 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial. Violación flagrante del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. violación de los artículos 6 y 1134 del Código Civil. Violación de los artículos 19, 23 y 38 del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Violación de los artículos 6, 7, 8, 50, numerales 1, 4, 9 y 10 del artículo 69, numeral 4 del artículo 74, 111 y 149 de la Constitución de la República. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Sentencia núm. 0019/2020

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  15. Esencialmente, en el desarrollo de sus medios de casación la recurrente principal impugna la decisión de la corte con relación a la valoración de la necesidad de urgencia para ordenar la suspensión del proceso arbitral, aspecto que resulta dirimido por la decisión de la falta de poderes del juez de los referimientos para el conocimiento de la demanda. En ese sentido, no ha lugar a retener vicio alguno de las motivaciones que ya han sido sustituidas por esta Corte de Casación, motivo por el que el recurso de casación principal debe ser desestimado.

  16. Procede compensar las costas procesales, por cuanto ambas partes han sucumbido parcialmente en sus pretensiones, además de que se ha retenido por parte de la alzada violación de reglas procesales que deben ser observadas por los jueces de fondo.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial.

    FALLA: Sentencia núm. 0019/2020

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    Materia: Referimiento (suspensión de proceso arbitral) Decisión: RECHAZA por sustitución de motivos Ponente: M.. S.A.A.

    PRIMERO: RECHAZA los siguientes recursos: (a) recurso de casación principal incoado por S., S.R.L. y (b) recurso de casación incidental incoado por Trilogy Dominicana, S.A.(.VIVA), ambos contra la ordenanza núm. 952-2011, dictada en fecha 24 de noviembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
    (Firmado) S.A.A..- N.R.E.L..- R.V.G..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    Secretario General

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