Sentencia nº 0028 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución0028
Número de sentencia0028
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0028/2020

Exp. núm. 2012-298

Partes: T.E.E., S.R.L. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) Materia : Resciliación de contrato

Decisión : RECHAZA

Ponente : M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces S.A.A., en funciones de presidente, N.R.E.L. y R.V.G., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por la entidad T.E.E., S.R.L., organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal ubicado en la av. R.B. núm. 555, apto. núm. 1-E del edificio L.D. del sector Mirador Norte de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, L.. R.A.T.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0466971-3, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. R.J.R. y a Sentencia núm. 0028/2020

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Partes: T.E.E., S.R.L. vs. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) Materia : Resciliación de contrato

Decisión : RECHAZA

Ponente : M.. S.A.A.

la Lcda. C.A., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 001-0058654-4 y 001-0103889-1, con estudio profesional abierto en la av. J.C. núm. 81 de la Zona Universitaria de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficina principal ubicada en la av. Máximo G. esquina av. 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor G.A.A.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0087194-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los Lcdos. L.M.P., E.M.B. y S.J.G., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 001-0089176-1, 001-0779499-2 y 001-1394077-9, con estudio profesional abierto en la calle M.K.A. núm. 52 del E.N. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 810-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 13 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0028/2020

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Decisión : RECHAZA

Ponente : M.. S.A.A.

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados contra la sentencia civil No. 1124 relativa al expediente No. 034-08-01159, dictada en fecha 10 de diciembre del 2010, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
A) de manera principal, el interpuesto por THEN EVENTOS ESPECIALES, C. por A., mediante acto No. 184-11, de fecha 25 de enero de 2011, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., ordinario del primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y B) de manera incidental el interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, mediante acto No. 17/2011, de fecha 22 del mes de febrero del año 2011, instrumentado por el ministerial H.S.C.S., ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, interpuesto por THEN EVENTOS ESPECIALES, por las razones indicadas; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS en consecuencia REVOCA la sentencia recurrida y acoge la demanda en rescisión de contrato incoada mediante acto 2855 de fecha 12 de septiembre del 2008, del ministerial J.R.N., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial (sic) Nacional. CUARTO: DECLARA rescindido el contrato de fecha 14 de agosto del 2006 suscrito entre THEN EVENTOS ESPECIALES y la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, por las razones invocadas; QUINTO: RECHAZA la demanda reconvencionalmente en resolución de contrato interpuesta por THEN EVENTOS ESPECIALES mediante acto 1846 de fecha 1 de octubre del 2008, del ministerial C.R.P., ordinario de la Cámara Penal del
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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones invocadas; SEXTO: CONDENA a THEN EVENTOS ESPECIALES al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados L.M.P., E.M.B. y S.J.G., por las razones indicadas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 16 de marzo de 2012, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 19 de junio de 2012, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 2 de abril de 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo Sentencia núm. 0028/2020

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compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA

QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la entidad T.E.E., S.R.L. y como parte recurrida la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) el caso en estudio se origina a raíz de que las referidas partes realizaron una alianza estratégica por cinco años, según la cual T.E.E., S.R.L. recibiría un monto fijo de RD$17,000,000.00, más impuestos, pagaderos en fechas determinadas, a cambio de que APAP sería la institución financiera exclusiva en la feria “Salón Inmobiliario Dominicano, Expo Vivienda”, según contrato suscrito en fecha 14 de agosto de 2006; b) posteriormente T.E.E., S.R.L., comunica a APAP que se ve en la obligación de aumentar un 10% del precio convenido y cambiar las fechas de pago estipuladas en el contrato, a través de la carta de fecha 27 de mayo de 2008; c) con motivo de dicha comunicación la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) interpuso una demanda principal en resciliación de contrato contra la entidad T.E.E., S. Sentencia núm. 0028/2020

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R. L. y esta última a su vez presentó una demanda reconvencional en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios.

(2) Igualmente se retiene del estudio de la sentencia impugnada, lo siguiente: a) que el tribunal de primer grado apoderado de las referidas demandas, rechazó la demanda principal y acogió en parte la demanda reconvencional, mediante la sentencia núm. 1124 de fecha 10 de diciembre de 2010; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes invocando la ahora recurrida que su contraparte había procedido de manera unilateral a modificar el contrato por lo que procedía su demanda principal y la recurrente solicitando un aumento de la indemnización; c) la corte a qua revocó la sentencia de primer grado, acogió la demanda principal y rechazó la demanda reconvencional, mediante sentencia núm. 810-2011, de fecha 13 de octubre de 2011, hoy recurrida en casación.

(3) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los escritos de la causa; segundo: falta de base legal; tercero: omisión de estatuir.

(4) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte no ponderó el contenido del párrafo del artículo 8 del contrato intervenido entre las partes que Sentencia núm. 0028/2020

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facultaba a la recurrente a solicitar un aumento del pago, lo que unido a la comunicación de fecha 27 de mayo de 2008, imposibilita sostener, como estableció la corte a qua, que dicha misiva constituye una variación del contenido del contrato sino más bien una propuesta de una parte en la convención; que la corte al endilgarle condición de imperatividad a la referida carta ha hecho una desnaturalización de su verdadero contenido y alcance así como del contrato suscrito; que cuando el tribunal a quo sostiene que la comunicación que da lugar a la sentencia cuestionada tiene un carácter imperativo, está haciendo una mera suposición, sin exponer con asidero sólido tal fundamentación fáctica; que la corte a qua no emitió ninguna motivación sobre el mérito de la demanda reconvencional.

(5) La parte recurrida solicitó el rechazo de los medios de casación sustentando que ciertamente como juzgó la corte el texto de la referida carta es bastante elocuente en el sentido de que refleja que la intención de la recurrente nunca fue la de solicitar una revisión del precio sino de informar a APAP su decisión imperativa de aplicar unilateralmente un aumento y cambiar los plazos para el pago, por lo que la recurrente se apartó de lo convenido; que el argumento de que la corte no dio motivos sobre la demanda reconvencional es falso puesto que al acoger la demanda principal en resciliación de contrato interpuesta por APAP por ende era Sentencia núm. 0028/2020

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lógico que desistimara la demanda reconvencional en resciliación de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por T.E.E..

(6) En relación al punto criticado la corte a qua estableció que según el contrato suscrito en fecha 14 de agosto de 2006, las partes acordaron que el acuerdo duraría cinco años, que T.E.E., C. por A., recibiría de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, S. A. (APAP) durante su vigencia un monto fijo de RD$17,000,000.00 más impuestos, que debería ser pagado en determinados plazos y que la primera parte podría solicitar la revisión del pago descrito en caso de que significativas devaluaciones del peso dominicano afectaren los costes del evento.

(7) Continuó expresando la jurisdicción de segundo grado que mediante carta de fecha 27 de mayo de 2008, la recurrente le comunicó a la recurrida que se veía en la obligación de aplicar para ese año un incremento de un 10% al pago y que debería realizarse dentro del año en curso, contrario a lo estipulado en el contrato, utilizando términos imperativos como “nos vemos en la obligación de aplicar para este año, un incremento de un 10%...” y “los pagos deberán realizarse…”, por lo que la recurrente no hizo uso de la solicitud de revisión de pago convenida en el párrafo octavo del contrato, incurriendo en un incumplimiento contractual que justificaba el derecho de la recurrida a demandar la resciliación del contrato. Sentencia núm. 0028/2020

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(8) En relación al medio examinado, el análisis de las pruebas antes descritas revelan que la valoración hecha por la corte a qua de dichos documentos es acorde a su contenido y a la intención de las partes, puesto que el referido contrato pone de manifiesto que las partes convinieron el pago de un monto fijo durante su vigencia, que debería ser pagado en determinados plazos y sujeto a revisión en caso de significativa devaluación del peso dominicano, no obstante la recurrente envió una comunicación a la recurrida en la cual unilateralmente estableció la obligación de aumentar al monto del pago un 10% y además de modificar las fechas de los pagos, utilizando las expresiones “nos vemos en la obligación de aplicar para este año, un incremento de un 10%...” y “los pagos deberán realizarse…”, lo cual reviste un lenguaje imperativo que en modo alguno puede interpretarse como una solicitud de la recurrente de revisión del pago convenido por devaluación de la moneda conforme fue establecido en el numeral ocho del acuerdo, sino que, como estableció la alzada, constituye una violación contractual que justifica la solicitud de la parte recurrida de resciliación del convenio.

(9) Asimismo la alzada decidió que resultaba improcedente la demanda reconvencional interpuesta por T.E.E. porque no fue demostrada violación contractual alguna por parte de APAP sino de la demandante reconvencional, por lo que, contrario a lo denunciado por la Sentencia núm. 0028/2020

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recurrente, la corte a qua ponderó y dio motivos suficientes para rechazar la referida demanda.

(10) Por los motivos expuestos resulta evidente que la jurisdicción de segundo grado no incurrió en los vicios denunciados, por lo que procede el rechazo de los medios examinados y en consecuencia del recurso de casación de que se trata.

(11) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones conforme al artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por T.E.E., S.R.L., contra la sentencia civil núm. 810-2011, de fecha 13 de octubre Sentencia núm. 0028/2020

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de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. L.M.P., E.M.B. y S.J.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) S.A.A..- N.R.E.L..- R.V.G.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L. secretario general

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