Sentencia nº 0048 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución0048
Fecha29 Enero 2020
Número de sentencia0048
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0048/2020

Exp. núm. 2011-5067

Partes: N.N.v.R.S.R...M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por N.N., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0033462-1, domiciliada y residente en el kilómetro 10 de la carretera de Higüey-Seibo, sección El Guanito, municipio Higüey, provincia La Altagracia, quien tiene como abogado apoderado al Dr. R.A.S. de la Rosa, con estudio profesional ad hoc en la calle D.A.T. núm. 196, municipio Higüey, provincia La Altagracia. Sentencia núm. 0048/2020

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Partes: N.N.v.R.S.R...M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida R.S.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0009953-9, domiciliado y residente en la calle C.V. núm. 51, ciudad S. de Higüey, municipio Higüey, provincia La Altagracia, quien tiene como abogados apoderados a los licenciados R.C.C. y P.E.M.R., con estudio profesional abierto en la calle La Altagracia esquina R.A.P. núm. 48, P.L., primer nivel, local núm. 1-A, ciudad S. de Higüey, municipio Higüey, provincia La Altagracia y ad hoc en la calle F.P.C. esquina calle M.H.U., edificio F., ensanche P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 294-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 7 de octubre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: PRONUNCIANDO el defecto contra la parte recurrida por falta de conclusiones; SEGUNDO: RECHAZANDO la solicitud de reapertura de los debates impetrada por el señor R.S.R., por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGIENDO como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación iniciado por la señora NICASIA NÚÑEZ contra la Sentencia No. 612/2010, de fecha 16/12/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; CUARTO: RECHAZANDO, en cuanto al fondo, el Recurso de que se trata y por vía de consecuencia se rechaza la demanda inicial Sentencia núm. 0048/2020

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Ponente : M.. P.J.O.

preparada por la señora NICASIA NÚÑEZ por los motivos que se dicen en [el] cuerpo de esta sentencia; QUINTO: COMISIONANDO a la ministerial GELLEN ALMONTE, ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia; SEXTO: CONDENANDO a la señora NICASIA NÚÑEZ, parte que sucumbe, al pago de las costas, pero sin distracción, por haber pasado la causa en defecto del recurrido y no haber pedimento en tal sentido.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 26 de diciembre de 2011, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 31 de agosto de 2012, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 15 de abril de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: Sentencia núm. 0048/2020

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(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente N.N. y como parte recurrida R.S.R.. D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que la hoy recurrente interpuso una demanda en partición de bienes contra el recurrido; la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia mediante sentencia núm. 612-10 de fecha 16 de diciembre de 2010, de oficio declaró inadmisible dicha demanda por no haber depositado la parte demandante el original del acto de demanda; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la actual recurrente pretendiendo que revoque en todas sus partes la sentencia atacada; c) la corte a qua mediante sentencia núm. 294-2011, de fecha 7 de octubre de 2010, hoy recurrida en casación, rechazó la demanda primigenia.

(2) En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación del artículo 55 de la Constitución dominicana; segundo: omisión de estatuir y falta de ponderación de medios de prueba; tercero: desnaturalización de los hechos de la causa.

(3) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en los vicios denunciados al indicar que el recurrido estaba casado, ya que la Sentencia núm. 0048/2020

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relación de convivencia con R.S.R. inició justo después de la muerte de quien fuera la esposa, por tanto debió reconocer los derechos constitucionales que le asisten dentro del patrimonio que ayudó a crear y aumentar durante 30 años conviviendo con el recurrido. Además, según indica, la alzada no ponderó el acto auténtico núm. 41, el cual sirve como medio de prueba sobre la relación de hecho que sostenía con el hoy recurrido, al recoger declaraciones de personas vecinas de las partes en litis.

(4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que la corte a qua no ha obrado contrario a lo establecido en la Constitución, sino que lo que hizo fue dar cumplimiento a un requisito establecido en la misma en el artículo 55 numeral 5, ya que nunca mantuvo una relación con la recurrente que reúna los requisitos de more uxorio exigido para establecer un concubinato con prerrogativas equiparadas al matrimonio; que la recurrente no aportó prueba de que el acto a que hace referencia haya sido aportado ante la corte a qua.

(5) Si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: Sentencia núm. 0048/2020

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a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas (...); e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados

.

(6) D. análisis de la sentencia impugnada se desprende, que la corte a qua rechazó la demanda en partición de bienes por no haber demostrado la ahora recurrente la formación de un hogar de hecho con el recurrido, toda vez que en la época que inició la relación consensual el demandando original se encontraba casado, suprimiéndole el carácter de singularidad que se requiere legalmente para reconocerle derechos y efectos jurídicos y porque la demandante original no aportó elementos probatorios mediante los cuales se pueda comprobar cuáles fueron sus aportes en la sociedad de hecho con el demandado primigenio; que aun cuando la Sentencia núm. 0048/2020

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hoy recurrente aporta en casación el acto núm. 41, de fecha 30 de diciembre de 2009, instrumentado por la Lcda. M.L.A., notario público de los del número del municipio de Higüey, con el que pretende demostrar que la relación de concubinato sostenida con R.S.R. cumplía con el requerimiento de singularidad, este documento no consta descrito en la sentencia impugnada como visto por la alzada. Adicionalmente, la parte recurrente no aportó ante esta Corte de Casación el inventario de documentos depositado ante la corte de apelación mediante el cual se pueda comprobar que sí fue aportado el acto que señala que la alzada no valoró.

(7) Como consecuencia de lo anterior, se verifica del estudio del fallo impugnado que la corte a qua ponderó debidamente aquellos documentos que consideró relevantes para la solución del litigio. Por tanto, actuó correctamente al establecer que la recurrente no aportó elementos probatorios para sustentar su demanda, por lo que siendo la singularidad uno de los requisitos para que puedan determinarse los derechos que le confiere la Constitución a las relaciones de hecho, no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, por tanto procede rechazar los medios de casación examinados.

(8) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos Sentencia núm. 0048/2020

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suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

(9) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009; 141 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora N.N., contra la sentencia civil núm. 294-2011, dictada el 7 de octubre de 2011, por Sentencia núm. 0048/2020

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

SEGUNDO: CONDENA a la señora N.N., al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. R.C.C. y P.E.M.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

César José García Lucas

S. General

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