Sentencia nº 0052 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0052
Número de resolución0052
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

E.. núm. 2012-982

Partes: Á.S.M.C.v.C.F.D.M.: Demanda en partición de bienes de la comunidad Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.S.M.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0245792-6, domiciliada y residente en la calle N.U. # 61, sector Los Prados, de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por el Dr. J.A.D.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0059826-3, con estudio profesional abierto en la avenida A.L., # 597, esquina avenida P.H.U., edificio Disesa, apto. 303, sector La Esperilla de esta ciudad de Santo Domingo de G.. E.. núm. 2012-982

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En este proceso figura como parte recurrida C.F.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1188284-1, domiciliado en la calle J.S. # 1, distrito municipal de La Victoria, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo; debidamente representado por el Licdo. A.N.C.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0484418-8, con estudio profesional abierto en la calle 17-I # 55, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Contra la sentencia núm. 1138-2011, dictada el 23 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los siguientes recursos de apelación: A) Recurso de apelación principal presentado por la señora Á.S.M.C., mediante actuación procesal No. 587/2011, de fecha cuatro (4) del mes de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B) Recurso de apelación incidental presentado por el señor C.F.D. mediante acto procesal No. 275/2011, de fecha seis (06) de mayo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia marcada con el No. 00123/11, relativa al expediente No. 036-04-2530, de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto E.. núm. 2012-982

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conforme a las reglas que rigen el procedimiento. SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes los indicados recursos de apelación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por las razones antes señaladas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 28 de febrero de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 16 de abril de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y
c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 7 de febrero de 2013, donde se expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta sala en fecha 20 de noviembre de 2013 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; con la única comparecencia del abogado de la parte recurrida; quedando el expediente en estado de fallo.

C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, no figurará el magistrado J.M.M., por haber suscrito como juez la sentencia E.. núm. 2012-982

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impugnada y el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura Á.S.M.C., recurrente; y C.F.D., como recurrida; litigio que se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes de la comunidad legal interpuesta por C.F.D. contra Á.S.M.C., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00123-11, de fecha 7 de febrero de 2011, decisión que fue apelada por ambas partes ante la corte a qua, la cual rechazó los recursos y confirmó el fallo apelado mediante sentencia núm. 1138-2011, dictada el 23 de diciembre de 2011, ahora impugnado en casación.

2) La parte recurrente plantea contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación a los artículos 1399, 1401 y 1402 del Código Civil Dominicano; Desnaturalización de los hechos y circunstancia de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Tercer Medio: Contradicción de motivos; Motivación insuficiente. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”.

3) Que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se E.. núm. 2012-982

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transcriben a continuación:

“(…) con relación al recurso de apelación principal presentado por la señora Á.M.M.C., tendente a la revocación la sentencia apelada ordenando la inclusión en la comunidad de una porción de terreno de 1,030.94 de ubicados en el Barrio Militar La Victoria, por haber sido adquirido como ganancial de la comunidad; este tribunal entiende que, tal y como fuere establecido por el tribunal de primer grado y según documentación que reposa en el expediente que dicho inmueble fue adquirido previo al matrimonio suscrito entre las partes, y según se evidencia dicho señor se encontraba ocupando el inmueble desde el año 1981, siendo el contrato traslativo de propiedad por parte del Estado Dominicano efectuado en fecha 23 de abril de 1994, haciéndose constar que el adquiriente se encontraba casado con la señora Á.S.M.C., no así que le fue donado a ambos; siendo importante resaltar que el préstamo obtenido ante la institución bancaria Soctiabank por los hoy litigantes, no fue en modo alguno para la adquisición del bien inmueble, sino para realizar remodelaciones al mismo; que con relación a los solares pertenecientes a la comunidad, contentivo de áreas de 300 y 380 metros cuadrados respectivamente, y de los cuales la apelante asevera no fue contestado en la decisión atacada, resaltamos que en la misma en su página 24 considerando 24, hace una clara referencia a los mismos, estableciendo como un hecho no controvertido de que dichos inmuebles fueron vendidos antes de iniciados los proceso de informe pericial y tasación por el señor C.F.D., por la suma de RD$150,000.00 a la señora E.M. de los Santos Encarnación, así como un vehículo marca Mitsubishi; pero no obstante también la señora Á.M.M.C., procedió a su vez a vender un vehículo marca Toyota, modelo Rav4, por la suma de RD$230,000.00, y en ese sentido, el tribunal a quo procedió a deducir mediante un cálculo matemático del total de los valores producidos por la comunidad, las sumas antes indicadas; resultando a todas luces improcedente tanto la no exclusión del inmueble, como la alegación de no ponderación de los solares antes indicados; […] que con relación al recurso de apelación incidental presentado por el señor C.F.D., tendente a modificar la sentencia apelada, a los fin de que se admita la retribución del pasivo y que se ordene la retribución del 50% de los derechos ingresos E.. núm. 2012-982

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cobrados por la demandada, en virtud de lo que establece el artículo 1437 del Código Civil Dominicano; que con relación a dicho medio del recurso, este tribunal entiende , tal y como fuera expuesto precedentemente, que resulta desproporcional que un inmueble del cual goza plenamente del derecho de propiedad, por haber sido adquirido antes del matrimonio, deviene en irrazonable que los gastos y pagos correspondientes a un préstamo que, aunque hecho por ambos, dichos beneficios consisten en reparaciones hechas al inmueble, quedarán a su favor, por lo que en buena lógica, corresponde al hoy recurrente incidental concluir con los pagos faltantes sobre el crédito hipotecario en cuestión; que con relación de los valores recibidos por la señora Á.M.M. CASTILLO en cuanto a los alquileres de uno de los inmuebles contabilizados hasta el mes de octubre del 2009; esta sala de la corte ha podido establecer que según certificación de avalúo realizado por el Arq. M.A.J. en fecha 10 de noviembre del 2009, establece que dicho apartamento se encuentra ocupado por familiares de la señora Á.M.M.C., y por lo cual la misma declara a la perito actuante que no recibe emolumento alguno por concepto de inmueble, debiendo el señor C.F. demostrar, al tenor de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano que establece que “…todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo…”, que dicha afirmación falta a la verdad mediante prueba documental al respecto (…)”.
4) En el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente relacionados, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa e interpretó erróneamente los arts. 1399 y 1401 del Código Civil, al desconocer que la porción de terreno de 1,030.94 metros cuadrados ubicado en La Victoria forma parte del patrimonio común de las partes puesto que fue adquirido mientras existía la unión matrimonial entre ellos. En tal sentido, la alzada no debió excluir dicho inmueble de la comunidad de bienes de conformidad con lo establecido en el art. 1402 del E.. núm. 2012-982

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Código Civil, además la corte a qua no expuso los motivos de por qué procedía la exclusión del referido terreno, por tanto, las motivaciones desarrolladas por la alzada son insuficientes y contrarias a derecho.

5) La parte recurrida se defiende de los referidos medios alegando en su memorial de defensa que la corte a qua hizo una correcta interpretación del derecho, arts. 1399, 1401 y 1402 del Código Civil, y una justa apreciación de los hechos, al comprobar que C.F.D. ocupó la porción de terreno de 1,030.94 metros cuadrados ubicado en La Victoria, antes de contraer matrimonio con Á.S.M.C.; que la alzada verificó que dicho inmueble fue donado por el Estado dominicano únicamente al hoy recurrido a título personal como consta en el acto traslativo de propiedad de fecha 23 de abril de 1994, por lo que el referido inmueble nunca ingresó a la comunidad de bienes y por ello fue correctamente excluido de la partición de marras.

6) El estudio del fallo impugnado revela que el hecho que dio origen a la litis que ocupa nuestra atención es la partición de bienes de la comunidad legal entre C.F.D. y Á.S.M.C., siendo el punto controvertido entre las partes la exclusión de la porción de terreno de 1,030.94 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 74-B, distrito catastral núm. 23, Distrito Nacional ubicado en La Victoria, de la masa de bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes. E.. núm. 2012-982

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7) Respecto al vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa argüida por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1.

8) El art. 1402 del Código Civil establece lo siguiente: “se reputará todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después a título de sucesión o donación”; que, el texto legal antes mencionado establece la presunción de bienes comunes en relación con los inmuebles adquiridos luego del matrimonio; sin embargo, dicha presunción –juris tantum- cede ante la prueba contraria.

9) En esa misma línea, el art. 1405 del Código Civil establece: “las donaciones de inmuebles que no se hacen durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad”; que del texto transcrito se desprende que las donaciones de bienes inmuebles hechas en beneficio de uno de los cónyuges no forman parte de la comunidad legal, salvo que el donante así lo haga constar en el acto.

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 963, 26 abril 2017. B.J.I.. E.. núm. 2012-982

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10) De la lectura de la decisión atacada se evidencia que la corte a qua, luego de ponderar los elementos de prueba aportados por las partes, comprobó que C.F.D. poseía el inmueble de 1,030.94 metros cuadrados ubicado en el sector de La Victoria desde el año 1981, es decir, con anterioridad a la celebración de su unión matrimonial con Á.S.M.C.; que posteriormente el Estado dominicano le donó a título personal dicho terreno mediante el acto traslativo de propiedad de fecha 23 de abril del año 1994, tal como establece el art. 1405 del referido código, lo cual se extrae de sus motivaciones, sin que dicho acto acotara que el inmueble entraría a la comunidad.

11) En la especie, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando en su decisión exponen de forma concreta y amplia los motivos que la sustentan, como sucedió en la especie, los cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer el control de la legalidad, motivo por el cual procede desestimar los medios examinados.

12) En relación al tercer medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua falló de forma contradictoria al admitir por un lado la existencia de un contrato de préstamo suscrito por ambos esposos a fin de construir mejoras que serían levantadas sobre el inmueble y luego procede a excluirlo del patrimonio común y ordenó al recurrido el pago faltante del contrato de préstamo, lo que E.. núm. 2012-982

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evidencia la pobreza de criterio y lógica en la redacción de su sentencia, además incurre en una carente exposición de motivos.

13) La parte recurrida alega en su memorial de defensa que la corte a qua expuso un razonamiento equilibrado apegado a las normas de derecho que rigen la materia, por lo que debe ser rechazado el medio invocado.

14) Para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se evidencie una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, y el dispositivo de la sentencia, así como con otras disposiciones de la decisión impugnada2; que además, la contradicción debe ser de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida3.

15) El examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que la corte a qua estimó, luego del examen de las piezas que conformaron el expediente, que el inmueble es propiedad del hoy recurrido; verificó además que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria había sido suscrito por ambas partes con el banco Nova Scotia Bank a fin de construir mejoras en la vivienda objeto de conflicto, por lo que, en modo alguno dicho contrato de préstamo constituye prueba a favor de la

2 SCJ, 1ra. Sala núm. 46, 18 julio 2012, B.J. 1220.

3 SCJ, 1ra Sala núm. 1671, 31 octubre 2018, Boletín Inédito. E.. núm. 2012-982

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recurrente en la adquisición del bien, sin perjuicio de su valor probatorio para determinar si hay lugar a recompensar a la comunidad; en tal sentido, en la decisión impugnada no se configura la alegada contradicción de motivos ni falta e insuficiencia en su motivación, por el contrario, contiene una exposición congruente y coherente de las razones por las cuales rechazó el recurso y confirmó el fallo apelado, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado y con ello rechazar el recurso de casación.

16) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; art. 65 Ley núm. 3726-53; art. 141 Código Procedimiento Civil; y arts. 1399, 1401 y 1402 Código Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Á.S.M.C. contra la sentencia núm. 1138-2011, dictada el 23 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos. E.. núm. 2012-982

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Á.S.M.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.N.C.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. general

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