Sentencia nº 0059 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Número de sentencia0059
Fecha31 Enero 2020
Número de resolución0059
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0059/2020

Exp. núm. 2014-2598

Partes: Edesur Dominicana, S.v.I.F. y P.F.F...M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020 año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con RNC 101-82124-8, con domicilio social en la avenida Tiradentes, núm. 47 esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por el ingeniero R.M.D., titular de la cédula de

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Ponente : M.. P.J.O.

identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la calle P.A., núm. 178 de la ciudad de San Cristóbal, República Dominicana, legalmente representado por el Lcdo. J.B.P.G., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0154160-5, con estudio profesional abierto en la calle B.M., núm. 158, sector G. de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurrida I.F. y P.F.F., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1607620-9 y 001-0884159-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle México, casa núm. 183, sector Buenos Aires de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, quienes actúan en calidad de padres del menor M.F.F., legalmente representados por el Dr. M.E.H.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0522991-8, con estudio profesional abierto en la avenida Sabana Larga, núm. 46, locales 1-9, ensanche Ozama, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo.

Contra la sentencia civil núm. 261-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores I.F. y P.F.F., en fecha 12 de abril de 2013, mediante acto No. 396-2013, instrumentado por el ministerial M.B.B., contra la sentencia civil No. 1450, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la primera sala de la cámara civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito

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Nacional, a favor de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, R. la sentencia apelada, y en consecuencia: A) Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores I.F. y P.F.F., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), interpuesta mediante acto 769-2011 de fecha 17 de octubre de 2011, por haberse intentado conforme las reglas procesales vigentes; B) Acoge en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), a pagar a favor de los señores I.F. y P.F.F., la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales por ellos sufridos, a raíz del accidente eléctrico en el que perdió la vida su vástago M.F.F. de 12 años de edad; así como al pago de un interés de 1.5% sobre el monto anterior, como indexación, contado a partir de la fecha de interposición de la demanda, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.E.H.B., abogado, quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de junio de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus

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medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 29 de octubre de 2014, en donde expresa que sea acogido el recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 15 de julio de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, Edesur Dominicana, S., recurrente y los señores I.F. y P.F.F., recurridos; del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 24 de septiembre de 2011 ocurrió un accidente eléctrico en el cual el menor M.F. hizo contacto con cables electrificados colocados cerca de su vivienda que le produjeron quemaduras de tercer grado en el 100% de su cuerpo y posteriormente su fallecimiento; b) en esa

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virtud, I.F. y P.F.F., actuando en calidad de padres del menor fallecido, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana, S., la cual fue rechazada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 1450, de fecha 29 de octubre de 2012, por falta de pruebas sobre la propiedad de los cables eléctricos implicados en el accidente; c) dicha decisión fue apelada por los demandantes invocando a la alzada que la falta de pruebas planteada por el juez de primer grado fue subsanada en apelación mediante el depósito de la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en la que se establecía que la demandada era propietaria de los cables eléctricos causantes del daño; d) la corte a qua acogió dicho recurso y acogió la demanda mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.

(2) El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
que del estudio de los documentos aportados, aunados con las declaraciones del testigo, ofrecidas en primer grado y que se encuentran depositadas en este alzada, se evidencia que los cables propiedad de la recurrida fueron los causantes de los daños sufridos por el menor M.F.F., el cual recibió una descarga eléctrica, que posteriormente le causó la muerte al hacer contacto con los cables de alta y baja tensión, los cuales estaban ubicados a pocos metros del edificio de apartamento donde vivía, en momento es que este se disponía a bajar por las escaleras; (…) que el hecho que genera el accidente es la cercanía de

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los cables del tendido eléctrico del tercer nivel donde vivía el menor M.F.F., lo que se evidencia de las fotografías aportadas, y es ahí donde se fundamenta la responsabilidad de Edesur, ya que su obligación no solo es mantener las redes en buen estado, y los cables que conducen la energía a la altura que establece la ley, sino tomar todo tipo de medidas preventivas a fin de evitar hechos como el suscitado en la especie, ya que de haberse mantenido la distancia establecida en la ley, no se habría puesto en riesgo no solo la integridad física del menor; sino la de los demás habitantes de la zona; (…) que después del fatídico hecho que cobró la vida del menor M.F.F. de apenas 12 años de edad, es la EDESUR decide iniciar los trabajos tendentes a distanciar los cables de su propiedad, para de esta manera evitar que se vuelva a repetir un hecho como el que nos ocupa, pero resulta ser que esta medida a destiempo no le devolverá a los recurrentes, padres del menor la vida de su hijo; (…) que en la especie se encuentran reunidos los requisitos necesarios a fin de que progrese este tipo de demanda, al haber sido probado el daño sufrido a las partes recurrentes, ya que a consecuencia de las quemaduras que recibió el menor M.F. en todo su cuerpo, falleció días después; que las empresas eléctricas deben tomar las medidas preventivas de lugar a fin de mantener los cables del tendido eléctrico a una distancia considerable de las viviendas, lo que no sucedió en la especie….

(3) Edesur Dominicana, S., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primer medio: no existe responsabilidad debida bajo el régimen jurídico del artículo 1384.1 del Código Civil, violación al Art. 1315 del Código Civil, ausencia de pruebas respecto a los daños, falta de la víctima, ausencia de determinación de la guarda, ausencia prueba rol activo de la cosa a cargo de los demandantes; segundo medio: falta de motivación del acto

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jurisdiccional de la corte a qua; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal.

(4) En el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua desconoció que en la especie no se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad civil instituida en el artículo 1384, párrafo 1, del Código Civil porque la empresa demandada no era la guardiana de los cables eléctricos implicados en el accidente ya que se trató de un hecho ocurrido en el interior de la vivienda de los demandantes; además, si el cable se encontraba cerca del balcón del inmueble donde ocurrió el hecho, dicha entidad no podía asumir la calidad de guardiana de esas instalaciones.

(5) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto alegando en su memorial de defensa que Edesur Dominicana, S., es la guardiana del tendido eléctrico y de los cables de distribución de la electricidad de los sectores residenciales y empresariales y por lo tanto, está obligada a responder por los daños que ocasionen.

(6) En el presente caso se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, en cuyo caso,

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conforme al criterio sostenido por esta jurisdicción, la víctima está liberada de probar la falta del guardián debido a la presunción de responsabilidad que pesa sobre este una vez se ha demostrado la calidad de guardián de la parte demandada y la participación activa de la cosa en la generación del daño a reparar, la cual solo puede ser destruida mediante la prueba de la existencia de una causa eximente de responsabilidad, a saber, la falta exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito1.

(7) Según consta en la sentencia impugnada, la corte a qua consideró que Edesur Dominicana, S., era la responsable de los daños ocasionados por la muerte del menor M.F.F., tras haber comprobado que dicho menor falleció como consecuencia de las quemaduras eléctricas recibidas al hacer contacto con los cables de electricidad propiedad de la demandada que se encontraban próximos a la escalera del edificio de apartamentos donde vivía, lo cual estableció a partir del acta de defunción, la certificación médica del Hospital M.V.S., las fotografías que muestran la ubicación de los cables, la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad en la que consta que las líneas de media y baja tensión instaladas en el sector son de la propiedad de Edesur Dominicana, S., y la declaraciones del testigo R.A.Y.L.; en efecto, dicho tribunal

1 SCJ, 1era. Sala, núm. 1127/2019, 13 de noviembre de 2019, boletín inédito.

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estableció claramente en su decisión que el accidente ocurrió en el exterior de la vivienda de la víctima, específicamente, en las escaleras del edificio donde habitaba, que la demandada era propietaria y guardiana de los cables eléctricos implicados en el suceso y que dicho incidente ocurrió en razón de que los aludidos cables se encontraban colocados a una distancia indebida de la vivienda de la víctima, lo cual evidenció su participación activa, tomando en cuenta que la demandada no demostró la existencia de una causa eximente de responsabilidad, por lo que es evidente que dicho tribunal, lejos de incurrir en los vicios denunciados, hizo una correcta aplicación del artículo 1384.1 del Código Civil, considerando que en esta materia la posición anormal de la cosa es suficiente para caracterizar su participación activa2 y que el fluido eléctrico constituye un elemento activo que por su propia naturaleza es dañino y peligroso3 por lo tanto, procede desestimar el primer aspecto del medio examinado.

(1) En el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no tomó en cuenta que el hecho se debió a la falta de supervisión de los padres del referido menor el cual está bajo su guarda, conforme a la Ley núm. 136-03, lo que revela el motivo del incidente fue la falta

2 SCJ, 1era. Sala, núm. 6, 31 de enero de 2019, boletín inédito.

3 SCJ, 1era. Sala, núm. 62, 8 de mayo de 2016, B.J. 1266.

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absoluta de la víctima, es decir, una causa totalmente extraña y no imputable a Edesur Dominicana, S.

(2) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto alegando que la condición de infante de la víctima, de apenas 12 años, le impide discernir sobre el peligro que merodea su entorno y que incluso sus padres desconocían que la distancia a la que se encontraba el tendido eléctrico generaría tal desgracia.

(3) Del estudio pormenorizado de la decisión impugnada y de los documentos aportados en casación, no se evidencian elementos de donde pueda establecerse que la actual recurrente invocara ni demostrara a la alzada los alegatos en que sustenta el aspecto examinado, por el contrario, en esa sentencia consta que Edesur Dominicana, S., se limitó a concluir en su calidad de apelada solicitando que se rechace el recurso interpuesto por su contraparte por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que se confirme la sentencia de primer grado pero no depositó ningún escrito justificativo de esas conclusiones; en ese sentido, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya

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impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que el segundo aspecto del medio examinado es inadmisible en casación.

(4) En el desarrollo del tercer aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua la condenó al pago de una indemnización de RD$3,000,000.00, sin exponer cuáles evaluaciones y cálculos económicos sustentan su apreciación.

(5) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto alegando que el valor de indemnización que otorgó la alzada no se compara con el valor de la vida humana, pero es apropiado por la magnitud del daño sufrido.

(6) En la especie, la corte a qua revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda y otorgó una indemnización de RD$3,000,000.00, a favor de los recurridos por los motivos siguientes:
… es criterio jurisprudencial compartido por esta alzada que: “Los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización a conceder a la parte perjudicada, pero tienen que motivar sus decisiones respecto de la apreciación que ellos hagan de los daños, ya que esta facultad que corresponde a los jueces del fondo, no tiene un carácter discrecional que permita a dichos jueces decidir sin establecer claramente a cuáles daños y perjuicios se refiere
el resarcimiento ordenado por ellos (…) que esta alzada fijará una indemnización, no la solicitada por los recurrentes, por ser una suma exorbitante, sino la que entendamos justa, de acuerdo a los daños morales sufridos por ellos, para paliar un poco la pérdida de su vástago de apenas 12 años de edad, quien empezaba a vivir, además del dolor de ver su hijo quemado,

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para luego perderlo y los gastos en que tuvieron que incurrir como consecuencia del hecho, lo que representa un daño moral, por el dolor y la frustración que representa para los padres perder y no volver a ver a un hijo, y mas este, quien apenas tenía 12 años de edad; que en tal virtud, este tribunal fijará como indemnización el monto que entienda es razonable y conforme a los daños, el cual será indicado en la parte dispositiva de esta sentencia…

(7) Lo expuesto evidencia que la referida indemnización fue otorgada con el objetivo de reparar los daños morales ocasionados a los demandantes por la muerte de su hijo menor de edad, en cuyo caso, es improcedente que los jueces del fondo realicen ningún cálculo o evaluación económica del tipo matemático para cuantificar las indemnizaciones puesto que este tipo de daños no puede ser valorado económicamente atendiendo a los parámetros aritméticos objetivos4; en esa virtud, ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados la muerte de un ser querido y que esa decisión escapa a la censura de la casación salvo cuando carece de motivos que la sustenten, lo cual no sucedió en la especie, razón por la cual procede desestimar el tercer aspecto del medio examinado.

(8) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada no satisface las exigencias del artículo 141 del

4 SCJ, núm. 65, 26 de septiembre de 2014, B.J. 1246.

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Código de Procedimiento Civil porque la corte a qua no desarrolló los motivos sustanciales para justificar el criterio adoptado, ni hace un análisis de los hechos y circunstancias que originaron el accidente eléctrico en cuestión.

(9) Las partes recurridas se defienden de dicho medio alegando, en esencia que es infundado el alegato de la recurrente ya que la corte a qua expresó de manera explícita y abundante los motivos que han dado lugar a la decisión atacada.

(10) Conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la que

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procede desestimar el segundo medio de casación y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

(11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1384, párrafo I, del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S., contra la sentencia civil núm. 261-2014, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por

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la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.E.H.B., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y fue leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, rjmg / PR Pág. 15

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