Sentencia nº 00651 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia00651
Número de resolución00651
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los doce (12) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, órgano rector de las entidades de intermediación financiera, con domicilio en la avenida México esquina L.N. núm. 52, de esta ciudad, representada por el titular superintendente de bancos R.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0203653-0, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los letrados T.R.E.C. y G.R., O.L., J.G.B.N. y Robinson Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Ortiz Féliz, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0266122-0, 078-0002185-4, 001-0494910-2, 010-0013020-1 y 018-0037490-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en el tercer piso del indicado domicilio de la Superintendencia de Bancos.

En este proceso figura como parte recurrida, L.A.M.V. y R.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 44848, serie 18 y 46349, serie 18, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogados apoderados a los letrados R.A.P.H. y M.W.R.B., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0104976-5 y 001-0068123-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Primera núm. 26, urbanización V., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 496-2013 dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, y, de manera incidental, por el BANCO UNIVERSAL,
S.A. BANCO HIPOTECARIO UNIVERSAL, S.A., GRUPO FINANCIERO
Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

UNIVERSAL, S.A., CENTRO FINANCIERO BANCO UNIVERSAL, S.A. Y GRUPO BANCA UNIVERSAL, S.A. Y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, mediante los actos Nos. 252/2011 y 253/2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, del ministerial M.L.L., de generales que constan, ambos contra la sentencia civil No. 00651/11, relativa al expediente No. 035-09-01075, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los referidos recursos, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 12 de agosto de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 12 de noviembre de 2013, donde solicita que se acoja el recurso de casación del que estamos apoderados. Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(B) Esta Sala en fecha 27 de agosto de 2014 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; con la presencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) En ocasión del conocimiento del presente recurso de casación, el magistrado B.R.F.G., no figurará en la presente sentencia por encontrarse licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como recurrente la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y como recurridos L.A.M.V. y R.A.M.V.. D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) los señores L.A.M.V. y R.A.M.V., interpusieron una demanda en restitución de depósito y pago de intereses contra la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en calidad de liquidadora del Grupo Financiero Universal, conformada por el Ban Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

Universal Trust, Banco Universal, S.A., Banco Hipotecario Universal, S.A., Financiamiento Universal, S.A., Financiera Hipotecaria, S.A., Bienes Raíces Universal, S.A., Publicitaria Universal, Préstamo Universal, S.A., Tenedora Banco Universal, S.A., Centro Financiero Universal, S.A., Centro Financiero Banco Universal, S.A. Constructora Universal, S.A., Centro Bancuniversal, S.A., y L.A.V., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 00651-11 de fecha 19 de julio de 2011; b) el indicado fallo fue recurrido en apelación y fue confirmado por la corte a qua mediante decisión que es objeto del presente recurso de casación.

(2) Previo al conocimiento de los medios de casación es preciso ponderar la excepción de nulidad planteada por los recurridos en su memorial de defensa en contra del acto de emplazamiento núm. 580-2013 de fecha 25 de julio de 2013, de M.R.R., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no haberse notificado a la parte recurrida en su domicilio sino en el domicilio de sus abogados, además bajo el sostén de que no contiene la indicación del plazo de emplazamiento para constitución de abogado y producción del memorial de defensa. Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(3) Se verifica del expediente que los actos procesales que dieron origen a la litis, el introductivo de demanda núm. 112-2009, de fecha 13 de agosto de 2009, los demandantes originales no indicaron un domicilio específico, sino el de sus abogados en la calle 1era, núm. 26, urbanización Velascazas del Distrito Nacional, domicilio al que el recurrente notificó el recurso de apelación mediante acto núm. 252-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, así como el acto de emplazamiento en casación, sin que se evidencia otro domicilio distinto al elegido.

(4) Además el indicado acto de emplazamiento contiene la mención de que disponían de un plazo de 15 días para producir y notificar su memorial de defensa y posterior depósito en un plazo de 8 días en ocasión del recurso de casación; por lo que no se retiene lesión al derecho de defensa, pues la parte recurrida depositó en tiempo oportuno el referido escrito, evidencia suficiente de que se respetó la tutela judicial efectiva, por lo que en aplicación del artículo 37 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, procede rechazar la excepción de nulidad planteada valiendo dicha motivación decisión que no se hará constar en el dispositivo. Una vez resuelta la incidencia planteada procede valorar los méritos del recurso de casación. Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(5) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación al efecto relativo de las convenciones (Artículos 1134 y 1165 del Código Civil dominicano); segundo: violación por desconocimiento de los artículos 1134 y 1142 del Código Civil; tercero: violación del artículo 3 literal c) de la Ley Monetaria y Financiera; cuarto: violación al artículo 110 de la Constitución de la República, relativo al principio de irretroactividad de la ley; quinto: omisión de estatuir sobre conclusiones incidentales; sexto: desnaturalización de los hechos.

(6) Procede ponderar en primer orden el quinto medio de casación por convenir a la pertinente y adecuada solución, en ese sentido invoca la parte recurrente, que planteó a la corte a qua varios medios de inadmisión fundamentados en el contenido del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, los cuales fueron debidamente argumentados y motivados, tanto en el recurso de apelación como en el escrito de sustentación de las conclusiones presentadas en estrados, en el sentido siguiente: a) por falta de derecho de los recurridos para actuar en justicia en contra de la Superintendencia de Bancos; b) por no ser la Superintendencia de Bancos continuadora jurídica de las entidades financieras en proceso de liquidación y c) Violación al efecto relativo de las convenciones artículos 1134 y 1165 del Código Civil, cuyos pedimentos los recurridos en apelación peticionaron que fueran rechazados; posteriormente la alzada se limitó a señalar que sólo fue planteado un Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

medio de inadmisión el cual rechazó de manera errónea sobre la base de que no fue presentado argumento de dicho medio, que lo planteado en este medio puede ser verificado en los documentos depositados conjuntamente con el presente recurso de casación y que no fueron respondidos por el tribunal a qua incurriendo en omisión de estatuir.

(7) La parte recurrida solicita que sea rechazado el recurso de casación y en defensa de la sentencia impugnada sustenta, que contrario a lo planteado, se verifica que la alzada estatuyó sobre el único medio de inadmisión invocado por la parte recurrente, por supuesta falta de derecho de los hoy recurridos para actuar en su contra, pues los demás medios de inadmisión formulados fueron defensa al fondo, los que fueron respondidos por el tribunal a quo.

(8) Ha sido juzgado por esta Primera Sala, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales; que, además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes. Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(9) D. contenido de la sentencia impugnada se revela, que ciertamente, el recurrente planteó a la corte a qua, que se acogieran las conclusiones del acto de apelación núm. 252-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, referentes a revocar la sentencia impugnada y declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos en virtud del artículo 44 por falta de derecho, por no ser la Superintendencia de Banco continuadora jurídica; reteniéndose además del acto de apelación depositado en ocasión al presente recurso, que ciertamente la recurrente formuló varias peticiones de inadmisibilidad incluyendo la formulada en audiencia, la cual motivó en su acto de recurso de apelación y en los medios de inadmisión siguientes: a) inadmisión por falta de derecho para actuar en justicia en contra de la Superintendencia de Bancos; inadmisión por violación al efecto relativo de las convenciones de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil.

(10) La jurisdicción a qua respecto a la indicada inadmisión señaló: “que en tal sentido, esta alzada es de criterio que dicho planteamiento procede rechazarlo, ya que los recurrentes incidentales se limitan a invocar “declarar inadmisible por cualquiera de los motivos del artículo 44 de la Ley 834 (sic), sin argumentar ni motivar en qué consiste el mismo.” Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

(11) Se retiene además del fallo impugnado, que la corte a qua en cuanto a las inadmisiones contenidas en el recurso de apelación, no hizo ningún juicio de valor, si bien dichos medios fueron invocados por ante el juez de primer grado, siendo rechazados, la alzada solo se limitó adoptar los motivos del juez de primer grado en cuanto al fondo de la demanda, aportando como único motivo propio el siguiente:

que como bien se expresa en la decisión apelada, esta Corte entiende que, en la especie, la demanda en Restitución de Depósito y Pago de Intereses incoada por los señores L.A.M.Y.R.A.M. contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA y el señor L.A.V., está basada en documentos que prueban su procedencia, toda vez que ha quedado evidenciado que dichos señores suscribieron un certificado de depósito con la entidad BANK UNIVERSAL TRUST LTD, administrada en dicha ocasión por el señor L.A.V., el cual llegó a su término y no ha sido ejecutado a cabalidad, porque no se han entregado los valores a los demandantes iniciales, por lo que procede rechazar los recursos de que se trata y confirmar en todas sus partes la sentencia atacada (…)

.

(12) Se pone de manifiesto en la sentencia censurada, que la alzada rechazó el medio de inadmisión por no haber sido sustentado por el recurrente, sin embargo contrario a lo establecido por la corte, la recurrente motivó dicho pedimento, tal como se expone precedentemente, así como las demás inadmisibilidades invocadas en su recurso, las que la alzada tampoco valoró, por tanto dejó sin respuesta los Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

aspectos invocados en su verdadera dimensión, los que debió examinar conforme les fue solicitado y una vez analizados de acorde a la documentación sometida a su escrutinio, debió establecer razones ya sea para admitirlos o rechazarlos.

(13) En ese sentido es preciso señalar que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente en las leyes adjetivas, específicamente en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte de esta Sala, los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”1.

(14) D. mismo modo la Corte Interamericana de los Derechos humanos, se ha pronunciado en el sentido de que “el deber de motivación es una de las „debidas garantías‟ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido

1 TC núm. 0017/12, 20 febrero 2013 Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

proceso”2. “[…] Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3. Asimismo la Corte Europea de los Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, ha instituido desde principio de los años noventa como jurisprudencia constante el deber de motivación señalándolo como un principio vinculado a la correcta administración de justicia al señalar que implica el deber de realizar una adecuada revisión de las pretensiones, argumentos y evidencias que ofrecieron las partes, como presupuesto del examen y valoración de su relevancia, a cargo del ente resolutor. También, en otros casos ha expuesto que en las decisiones además de ser adecuadas las motivaciones, deben exponerse con claridad meridiana las razones sobre las que descansa4, de manera que la condición fundamental consiste en que se señalen los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción.

(15) En consecuencia y de lo establecido precedentemente, al fallar la corte a qua como lo hizo incurrió en el vicio invocado por la recurrente, por tanto procede,

2 Caso A.B. y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315., párr.182

3 Ídem; Caso de G.R. Vs España [GC], Aplicación No. 30544/96, Sentencia de 21 de enero de 1999, párr.26.

4 Hadjianastassiou v. Greece, 69/1991/321/393, Council of Europe: European Court of Human Rights, 23 November 1992.Van de Hurk vs. The Netherland, april 19, 1994. Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos.

(16) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(17) Cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Martínez Vásquez

Materia: Restitución de depósito y pago de intereses Decisión: CASA

Ponente: M.. J.M.M.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 496-2013 dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O.M.M.A.A.ón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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