Sentencia nº 0076 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0076
Número de resolución0076
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-861

Partes: F.A.A.M.v.F.M...M.: Rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios Decisión: Rechaza

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por F.A.A.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 067-0008830-2, domiciliado en la calle G.F.D. núm. 62, sector Centro de la Ciudad, provincia La Romana, debidamente representado por el Lcdo. F.C.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 085-0005004-5, con estudio profesional abierto en la calle G.F.D. núm. 37, sector Centro de la Ciudad, provincia La Romana y domicilio ad hoc en la calle Interior A núm. 1, edificio KSA, sector La Feria de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida F.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0045076-7, domiciliada y residente en la calle 5ta, Exp. núm. 2016-861

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Ponente: M.. P.J.O.

Romana, debidamente representada por el Dr. C.E.P.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0026692-4, con estudio profesional abierto en la calle Enriquillo núm. 47, provincia La Romana y domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero, edificio Acuario, segunda planta de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00051, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 8 de febrero de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: Rechazando en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirma íntegramente la sentencia apelada, marcada con el No. 53/2015, fechada veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas; Segundo: Condenando al señor F.A.A.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del letrado Dr. C.E.P.R., quien hizo las afirmaciones correspondientes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 22 de febrero de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca su medio de casación Exp. núm. 2016-861

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marzo de 2016, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa y
c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 4 de mayo de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 21 de febrero de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas F.A.A.M., recurrente y F.M., recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece que: (a) en fecha 30 de diciembre de 2009 F.M., propietaria Exp. núm. 2016-861

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local comercial por el termino de 2 años; (b) F.M. demandó a A.A.M. en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios por la llegada al termino, demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; (c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación por A.A.M., recurso que fue rechazado por la corte a qua y en consecuencia confirmó la decisión dictada por el tribunal de primer grado, fallo que está siendo objeto del presente recurso de casación.

(2) La parte recurrente, plantea contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: único medio: violación al principio de legalidad, violación a la norma procesal, falta de estatuir, falta de motivación, descontextualización de los hechos.

(3) En el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que: (a) la alzada no tomó en consideración ni ponderó lo que se establece en la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988; (b) la alzada no examinó lo que establecen los artículos 8 y 12 de la Ley 4314; (c) la alzada obvió por completo lo que establece el artículo 26 del decreto 4807 y no se pronunció a lo establecido en el artículo 1738 del Código Civil; (d) la corte a qua solo se limitó a adoptar su decisión sustentándose en la sencilla apreciación contenida en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado. Exp. núm. 2016-861

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(4) La parte recurrida se defiende del referido medio de casación, alegando en síntesis que: (a) la Ley 18-88 es para el pago de los impuestos a la propiedad inmobiliaria de los inmuebles que sobrepasen el monto de RD$6,858,885.00, sin embargo el inmueble que fue arrendado no llega siquiera a RD$2,000,000.00, en ese sentido no se está faltando a dicha ley; (b) la demanda se interpuso en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, no en cobro de pesos, que son aquellas a las que están dirigidos los aspectos del artículo 8 de la Ley 4314 señalado por el recurrente.

(5) En el contenido de la sentencia impugnada, figura que en apoyo a su recurso de apelación el actual recurrente planteó a la alzada que: “el primer juzgador no tomó en cuenta las disposiciones de la Ley No. 18-88, del cinco (5) de febrero del año 1988, art. 12; el artículo 8 de la Ley No. 4314; ni el artículo 26 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo del año 1959; ni el artículo 1738 del Código Civil”; y también consta que dicho tribunal rechazó sus pretensiones por los motivos siguientes:

Conforme se puede advertir en el recurso de apelación, el señor R.H.R., se limitó a esgrimir argumentos que pudiera la corte calificar de rituarios, que pudiéramos ver en cualquier recurso de apelación de una persona que no está conforme con la decisión tomada en su contra, pero que no se enfocan de forma concreta, a los agravios que contiene la decisión recurrida, pues el primer aspecto a que se refiere en su recurso es que se encuentra al día en el pago de los alquileres respecto del inmueble de que se trata, sin embargo, conforme se puede advertir en el fáctico de la causa, la demanda lanzada en su contra por la señora F.M., no tiene como fundamento la falta de pago de alquileres, por lo que ese argumento no es Exp. núm. 2016-861

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violaron unos textos legales, los cuales pasamos a transcribir y valorar en el caso concreto, a saber: A) Ley No. 18-88, del cinco (5) de febrero del año 1988, art. 12;(…) los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración, títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando justamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucio, ni levantamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán acciones relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta Ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta Ley, sino se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta Ley”; conforme puede ver la Corte, el hoy recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestra a la alzada que planteara en primer grado algún medio de inadmisión fundamentado en esa razón, por el contrario, el juez a-quo, le rechazó en forma atinada un fin de inadmisión que propuso allí el demandado primigenio dándoles la siguiente motivación, “que si bien es cierto que de conformidad con la última parte del artículo 47 de la ley número 834-78, sobre Procedimiento Civil los medios de inadmisión y sus causales no son las únicamente listadas en el artículo 44 de la misma normativa, resulta que sin lugar a dudas la causal o estribillo “por improcedente, mal fundada y carente de base legal” no constituye una causa de inadmisibilidad de la acción y mucho menos cuando no se ha aportado prueba alguna de la alegada “causa”, por lo que procede rechazar el medio de propuesto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva“; además, como quiera que sea, conforme se colige del contenido de la ley mencionada, no todos los bienes inmuebles aplican para el pago del impuesto a que la misma se refiere, en efecto, el artículo 2, literal “b”, de dicha ley, referente a los inmuebles gravados dice: “(…)El compuesto por solares urbanos no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluyéndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales, pertenecientes a personas físicas, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00)”; por ende, no habiendo probado la parte recurrente en el caso concreto que nos ocupa, que el inmueble Exp. núm. 2016-861

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presuma tal situación jurídica, por lo que ese argumento carece de fundamentos en la especie; B) el artículo 8 de la Ley No. 4314; “(…) No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y D., a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con fines de modificación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certificación para el caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el Párrafo II del Artículo 2 de la presente ley” ese texto se refiere al depósito en el Banco Agrícola de los conceptos de depósitos o adelantos de los contratos de alquileres, empero, si bien en la especie el apelante planteó ese texto legal, sin embargo no ha articulado en forma concreta dicha pretensión, pues tal moción en las condiciones en que ha sido planteada resulta ambigua, pues ni siquiera ha planteado a la Corte que no se realizara tal depósito; C) artículo 26 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo del año 1959; “(…) Habrá una Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que estará integrada por el S. de Estado de Justicia, el S. de Estado de interior y Cultos y el Síndico del Distrito Nacional, o por funcionarios que éstos designen en su representación, dentro de sus respectivas dependencias, a la que podrán recurrir en apelación los propietarios e inquilinos, contra cualquier decisión del Control de Alquileres de Casas y D., con la cual no estuvieren conformes; un funcionario o empleado de la Secretaría de Estado de Justicia designado por el S., actuará como S. de esta Comisión sin voz ni voto. Los motivos de inhibición a que se refiere el artículo 1, P.I. de este Decreto, se aplicarán también a los miembros de la Comisión de Apelación quienes serán reemplazados cuando proceda, por sus sustitutos legales, pudiendo éstos a su vez, hacerse representar en el firma establecida precedentemente”; dicho texto se refiere a la composición y atribuciones de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., que evidentemente la Corte no le encuentra espacio en el presente caso, pues no se Exp. núm. 2016-861

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Casas y D.; y D) artículo 1737 del Código Civil: “(…) Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito”; texto legal que se refiere a la tácita reconducción, sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, fijó el primer J., que entre los argumentos de la parte demandante primigenia, figura el hecho de que, el contrato de alquiler fue pactado por un término de dos (2) años, y que el señor A.A.M. ha hecho caso omiso al requerimiento de la señora F.M., para que le entregue el local alquilado, así como las llaves del mismo, lo cual no ha sido negado por el demandado inicial (apelante ante la Corte), por lo que en esas circunstancias no se ha producido tácita reconducción alguna respecto del contrato de que se trata, ni puede el señor A.M. cobijarse en las disposiciones del mencionado texto, por lo que también resulta improcedente ese argumento.

(6) Lo expuesto anteriormente evidencia que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la corte a qua si estatuyó sobre los preceptos legales señalados en su medio de casación, al establecer en su sentencia, entre otras cosas, que no todos los bienes inmuebles aplican al pago del impuesto al que se refiere la Ley 18-88, sino solo los que cuyo valor conjunto sobrepasen la suma de RD$6,500,000.00 y que al no haber probado la parte recurrente que el inmueble alquilado entrara en dicha categoría procedía desestimar el pedimento por carecer de fundamento; asimismo se pronunció sobre el artículo 8 de la Ley 4314, disponiendo que el apelante esbozó dicho texto legal, sin embargo, no articuló de forma precisa su pretensión, pues ni siquiera planteó que no haya depositado la certificación o recibo de depósitos emitidos por el Banco Agrícola; también se refirió al artículo 26 del Decreto núm. Exp. núm. 2016-861

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de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., al que no se le encontró espacio por tratarse en la especie de una acción que no tuvo lugar ante el Control de Alquileres de Casas y D.; finalmente se pronunció sobre el artículo 1738 del Código Civil, disponiendo que el mismo se refiere a la tácita reconducción y que en el caso que nos ocupa el contrato de alquiler fue suscrito por un término de 2 años, plazo en el que fue requerido el inmueble y el inquilino no procedió a la entrega, por tanto no se ha producido tácita reconducción alguna respecto del contrato de que se trata, en ese sentido es evidente que la alzada no incurrió en omisión de estatuir, ni en ninguna de las demás violaciones que se le imputan, motivo por el cual procede desestimar el medio examinado.

(7) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

(8) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por Exp. núm. 2016-861

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en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 1738 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por F.A.A.M., contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00051, dictada el 8 de febrero de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. C.E.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..-

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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