Sentencia nº 0080 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0080
Número de resolución0080
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Decisión: Casa

Ponente: M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Transportes Unidos C. por. A, constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle P.V. núm. 190, A.R.I., Santo Domingo Este, debidamente representada por V.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0248401-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., contra la ordenanza civil núm. 025-2014, dictada el 25 de julio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gov.do Decisión: Casa

Ponente: M.. N.R.E.L.

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la ordenanza No. 0887/13, de fecha 29 de julio del 2013, relativa al expediente No. 504-13-0511, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLIA DOMINICANA, en contra de TRANSPORTES UNIDOS C. POR A., el S.V.R.R.G. y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, mediante acto No. 408/2014 de fecha 11 de abril del 2014, del Ministerial M.R.R., ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse incoado de acuerdo a las normas procesales vigentes. ; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, REVOCA la ordenanza apelada y en consecuencia ACOGE la demanda original en levantamiento de embargo retentivo interpuesta por el Banco Popular Dominicano S.A., mediante acto No. 218/2013, de fecha 23 de abril de 2013, del ministerial M.R.R., ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Nacional. TERCERO: ORDENA el levantamiento del embargo retentivo trabado por el Señor F.F. de la Rosa, en representación del S.V.R.R.G., en su propio nombre y en calidad de presidente de la empresa Transporte Unidos C. por A., mediante acto no. 745/12 de fecha 31 de mayo del 2012, del ministerial C.S.T.A. de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en manos del Banco Central de la República Dominicana y del señor E.M.C., y ORDENA a dichos embargados, entregar a la entidad Banco Popular Dominicano C. por
A., los valores que sean de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa de la oposición que por esta ordenanza se dejan sin efecto;
CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: CONDENA en costas a la parte recurrida V.R.R.G. y empresa Transporte Unidos C. por A., y se ordena la distracción de las mismas en favor del abogado del recurrente, M.O.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

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Ponente: M.. N.R.E.L.

Esta sala en fecha 24 de julio de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la cual comparecieron los abogados de las partes, quedando el expediente en estado de fallo.

El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su liberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas la empresa Transportes Unidos C. por A., parte recurrente; y Banco Popular Dominicano, S.A., parte recurrida; este litigio tiene su origen en una demanda en levantamiento de embargo retentivo y oposición incoada por la parte recurrida, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado a través de la ordenanza núm. 0887/13, de fecha 29 de julio de 2013, cuya decisión fue recurrida ante la Corte a qua, quien revocó la ordenanza apelada, acogió la demanda original en levantamiento en embargo retentivo y oposición interpuesta por el Banco Popular Dominicano, S.A., y en consecuencia ordenó el

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levantamiento del referido embargo según la ordenanza núm. 025-2014, de fecha 25 de julio de 2014, hoy impugnada en casación.

La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al Artículo 557 del Código de Procedimiento Civil”.

Respecto a los puntos que atacan los referidos medios de casación propuestos por la parte recurrente, la ordenanza impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

Que conforme al texto legal que prevé la realización de medidas conservatorias, para trabar dichas medidas se requiere de un título auténtico o bajo firma privada que contenga el crédito que se pretende indisponer; que si bien el S.V.R.R.G. y la Compañía Transporte Unidos C. por A., poseían un crédito que le permitía trabar medidas conservatorias, en perjuicio del Banco Popular Dominicano, S.A., dicho crédito ha desaparecido al haberse revocado la sentencia que lo contenía, por lo que en la actualidad no existe un título con las características exigidas por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, motivo serio y legítimo que justifica el levantamiento del embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del indicado código. Cabe destacar que el hecho de que exista un recurso de casación pendiente de decidir contra la decisión que revocó la sentencia que servía de título al embargo, no justifica mantener dicha medida, por cuanto dicho recurso lo que representa es una simple expectativa que en modo alguno puede servir de fundamento a una medida conservatoria para

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indisponer bienes, pues las calidades de acreedor-deudor del embargante y el embargado no están manifestadas

.

En el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a qua no podía levantar el embargo sin que se produjera una aniquilación de la sentencia que sirvió de título ejecutorio para interponer el embargo; que el hecho de que la referida sentencia haya sido revocada, sus efectos no eran definitivos por tratarse de una medida conservatoria, no ejecutoria, por lo que debía mantenerse el embargo; que igualmente sostiene, que el hecho de que haya sido revocada la sentencia que sirvió de base del embargo, el hecho de que se recurra la sentencia en casación produce un efecto suspensivo del proceso, que al haber la Corte a qua inobservado dicha situación procesal incurrió en una violación a los artículos 69 de la Constitución dominicana, y 557 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley sobre procedimiento de casación.

De su lado, la parte recurrida defiende la sentencia impugnada contra dichos medios alegando en su memorial de defensa, en síntesis, lo siguiente: 1) Que la parte recurrente no ha establecido la falta de base legal que contiene la sentencia impugnada, ya que los jueces responden los petitorios de cada una de las partes, tal como se indica en el numeral 4 de la sentencia, donde la Corte a qua expresó los motivos en que fundamenta su decisión, lo que también se constata en los numerales del 7 al 11, donde se evidencia

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que la alzada analizó los actos y medios de prueba que le fueron aportados; 2) Que la alzada fundamentó su decisión en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dominicano, por tanto, la ordenanza está debidamente motivada, razonada, fundamentada en hecho y derecho; 3) Que para ordenar el levantamiento de la medida conservatoria, la Corte a qua no incurrió en falta de base legal, ya que, fundamentó su decisión en el Art. 110 de la Ley núm. 834 de 1978 y de conformidad con los Arts. 101, 105 y 112 de la referida ley, y del 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dominicano.

En cuanto los medios examinados, relativos a que la Corte a qua incurrió en falta de base legal y en violación del Art. 557 del Código de Procedimiento Civil, esta Suprema Corte de Justicia ha reiterado en diversas ocasiones que la falta de base legal es sinónimo de una insuficiencia de motivos de hecho y de derecho que impiden determinar la correcta aplicación de la ley en el caso de que se trate, así como también, se incurre en esta falta cuando no se puede determinar el fundamento legal utilizado por el juez para su decisión.

En la especie la Corte a qua determinó que el crédito contenido en la sentencia condenatoria desapareció por el hecho de haberse revocado la sentencia que lo contenía, afirmando que en consecuencia no existe un título ejecutorio que cuente con las características exigidas por el Art. 557 del Código de Procedimiento Civil.

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Ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el embargo retentivo en su primera fase, que antecede a la sentencia que lo valida, constituye una medida conservatoria, pues su notificación al tercero embargado implica tan solo una prohibición a pagar; por consiguiente, dicho procedimiento puede ser practicado en virtud de una sentencia impugnada en apelación, puesto que, el efecto suspensivo del recurso que resulta del Art. 457 del Código de Procedimiento Civil no impide que sobre la base de dicha decisión se ejerzan actos conservatorios1, así como también ha sostenido que se puede realizar un embargo retentivo, en su fase preparatoria, sobre la base de una sentencia que ha sido apelada2, lo cual ha inobservado por completo la Corte a qua.

9) La corte a qua incurrió en un error al estimar que el simple hecho de que la sentencia que contenía el crédito por el cual se trabó embargo retentivo haya sido revocada, de manera automática le hacía perder sus efectos, toda vez que se trata de una sentencia condenatoria, nula virtualmente, pero con la posibilidad de retornar su vigor si la sentencia revocatoria es casada, por lo que no pierde su carácter de título ejecutorio, con capacidad de producir medidas conservatorias ya que esta fase tiene por finalidad “conservar”, es decir, asegurar el crédito, no así ejecutarlo, por lo que la sentencia

1 SCJ 1era. Sala núm. 1, 7 marzo 2012, B.J. 1216.

2SCJ. 1ra. Sala, núm. 6, 7 agosto 2013, B.J. 1233.

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condenatoria de la especie, no obstante haya sido revocada conserva los efectos de ejecutoriedad exigidos por el Art. 557 del Código de Procedimiento Civil.

Del examen del fallo impugnado ha quedado evidenciado que si bien el título ejecutorio de la especie, la sentencia civil núm. 01067/11, de fecha 15 de noviembre de 2011, fue revocada al tenor de la sentencia núm. 884/2012 de fecha 20 de noviembre de 2012, no menos cierto es que esta a su vez fue recurrida en casación en fecha 28 de enero de 2013, el cual suspende la ejecución de la sentencia revocatoria de la Corte antes mencionada, cuyo recurso extraordinario la constituye en un acto jurisdiccional anulable; por lo que, entendemos que el recurso de casación por su naturaleza jurídica permite el mantenimiento de la medida conservatoria de que se trata, máxime porque el embargo retentivo en su primera fase es esencialmente conservatorio, tendente a proteger el crédito del embargante; que al ser recurrida en casación la sentencia de la Corte, la de primera instancia se mantiene con fuerza ejecutoria hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre el recurso que persiste sobre esta; que el hecho de mantener el referido embargo retentivo no tendrá efecto definitivo, ni ejecutorio, sino provisional, pues admitir lo contrario sería desproteger el crédito de la parte embargante, que si resultare gananciosa respecto de su recurso de casación, quedaría indefensa y desprovista de lo que es su prenda general.

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Por consiguiente, la Corte a qua inobservó el efecto suspensivo del recurso de casación dispuesto en el Art. 12 de la Ley núm. 3726-53, de Procedimiento de Casación, toda vez que la referida sentencia revocatoria se encontraba suspendida, por lo que no podía la Corte a qua otorgarle carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que contra la misma existe un recurso de casación pendiente de fallo, máxime que la finalidad de la medida conservatoria de la especie era únicamente asegurar el crédito de la recurrente, por lo que la alzada no podía ordenar el levantamiento de la referida medida por esta causa, sin perjuicio de sus poderes para evaluar cualquier otra causa seria y legitima como dispone el Art. 50 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, al no haber la Corte a qua expuesto otros motivos para fallar como lo hizo incurrió en los vicios denunciados la parte recurrente, procediendo casar el fallo impugnado por los medios examinados.

Al tenor del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en la instancia de casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Arts. 12, 20 y 65 Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; Art. 50 y 557 Código de Procedimiento Civil.

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FALLA:

PRIMERO: CASA la ordenanza civil núm. 025/2014, dictada el 25 de julio de 2014, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. A.J., abogada de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA P.J.O.

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia,

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prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, disiento de lo decidido por mis pares, por las razones que serán explicadas a continuación:

Del estudio de la decisión impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que mediante acto núm. 745-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, del ministerial C.S.T.A., de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, F.F. de la Rosa, en su propio nombre y en representación del señor V.R.R.G. y de la actual recurrente, Transportes Unidos, C. por A., trabó un embargo retentivo u oposición en contra del actual recurrido Banco Popular Dominicano, S.A., por la suma de RD$3,244,284.68; b) que el indicado embargo retentivo fue trabado en virtud de la sentencia núm. 01067-11, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual en su ordinal cuarto declaró al Banco Popular Dominicano, S.A., deudor puro y simple de la suma de RD$3,244,284.68, a favor y provecho de los embargantes F.F. de la Rosa, V.R.R.G. y Transportes Unidos, C. por A., aspecto que fue revocado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 884-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, decisión que a su vez fue objeto de un recurso de casación; c) que mediante acto núm. 218-2013, de fecha 23 de abril de 2013, el Banco Popular Dominicano,

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A., interpuso una demanda en referimiento mediante la cual procuraba el levantamiento del embargo retentivo trabado en su contra mediante acto núm. 745-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, demanda que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante ordenanza núm. 0887-13, de fecha 29 de julio de 2013; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación por el Banco Popular Dominicano, S.A., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la ordenanza núm. 025-2014, de fecha 25 de julio de 2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza apelada, acogió la demanda original y ordenó el levantamiento del embargo retentivo de que se trata.

Para acoger la demanda original y ordenar el levantamiento del embargo retentivo, la corte a qua comprobó que el crédito que poseían los embargantes había desaparecido al haberse revocado la sentencia que contenía dicho crédito y que por tanto no existía en la actualidad título con las características exigidas por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; además estableció la alzada que el hecho de que exista un recurso de casación pendiente de decidir contra la decisión que revocó la sentencia que servía de título al embargo, no justificaba el mantenimiento de este por constituir una simple expectativa que en modo alguno puede servir de fundamento para indisponer bienes.

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El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”, texto del que se colige que para poder trabar un embargo retentivo u oposición en manos de terceros, es menester que sea en virtud de un título auténtico o bajo firma privada, que debe contener un crédito que sin lugar a dudas tenga el carácter de cierto y líquido.

En el presente caso, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que al momento de la corte a qua conocer del recurso de apelación respecto a la demanda en referimiento sobre levantamiento de embargo retentivo u oposición, el título utilizado para trabar el embargo había sido revocado por sentencia núm. 884-2012, de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Si bien es admitido que una sentencia condenatoria cuya ejecución ha sido suspendida sigue siendo un título que permite practicar embargo retentivo en la fase conservatoria, no menos cierto es que en la especie la sentencia que sirvió de base al embargo había sido revocada por el tribunal de alzada, por lo que el crédito devenía en inexistente por efecto de la revocación dispuesta, en tal sentido, no existía al momento de dictarse el fallo impugnado un crédito cierto que conforme a las disposiciones del artículo 557 del Código

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Procedimiento Civil, justificara el mantenimiento de la medida, tal y como fue establecido por la corte a qua; que así como se permite trabar embargo retentivo en virtud de una sentencia recurrida en apelación y por tanto suspendida en su ejecución, por analogía extensiva debe levantarse el embargo retentivo trabado en virtud de una sentencia condenatoria que ha sido revocada, independientemente de que la sentencia revocatoria se encuentre suspendida en su ejecución por efecto del recurso de casación interpuesto en su contra.

Según la doctrina especializada en la materia, la condición de certeza del crédito debe cumplirse en todos los casos de embargo retentivo, entendiéndose por crédito cierto aquél cuya existencia es actual e indudable y está fuera de toda contestación, sin embargo, este requisito de certeza no se cumple en la especie por haber sido revocada la sentencia que sirvió de título a la medida trabada, conforme se ha expuesto precedentemente; que si bien la decisión de la corte fue recurrida en casación y por tanto existe la posibilidad de que la sentencia de primer grado adquiera nuevamente su vigor y el crédito recobre su carácter de certeza conforme lo exige el artículo 551 el Código de Procedimiento Civil, esto es a condición de que la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado sea casada por la Suprema Corte de Justicia, lo que como bien afirmó la corte a qua constituye una simple expectativa que por sí sola no justifica el mantenimiento en el tiempo de una medida conservatoria, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico no es posible trabar embargos

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base a créditos futuros y eventuales, cuyo reconocimiento esté pendiente de una resolución judicial.

Conforme al último párrafo del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos, en ese sentido, han sido admitidos como motivos serios y legítimos para levantar medidas conservatorias, la cesación o la desaparición de las causas del embargo por cualquiera de los medios previstos por la ley.

Por otra parte, el examen del fallo impugnado revela que el embargo retentivo de que se trata fue trabado en fecha 31 de mayo de 2012 y que la sentencia que revocó el título que lo sustentaba es del 20 de noviembre de 2012, es decir, que al día de hoy el embargo tendría más de 7 años de haberse practicado, sin tomar en cuenta el tiempo a transcurrir hasta que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia revocatoria sea resuelto, período que se prolongaría aún más en caso de que el referido recurso sea acogido y casada la sentencia impugnada; que mantener un embargo retentivo por tiempo indefinido atentaría contra la naturaleza de las medidas conservatorias, las cuales tienen un carácter no solo excepcional, sino también provisional, de ahí que si se prolongan excesivamente en el tiempo se tornan arbitrarias, injustas, irrazonables y desproporcionadas para el propósito perseguido con ellas, lo que siempre debe ser tutelado a fin de evitar excesos, pues no es

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justo ni racional que a una persona se le inmovilicen sus fondos indefinidamente, ya que ello además de transgredir los principios de seguridad y proporcionalidad, podría afectar derechos fundamentales del embargado.

Por las razones precedentemente expuestas, entiendo que en el presente caso el recurso de casación debió ser rechazado, a fin de que se mantenga el levantamiento del embargo retentivo dispuesto por la corte a qua mediante la ordenanza impugnada.

(Firmado) P.J.O..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

S. General

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