Sentencia nº 009 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Número de resolución009
Número de sentencia009
Fecha16 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

Sentencia núm. 009

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P., E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A.,

dominicano, menor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en

Bacui Abajo, en la entrada de G., Los Rincones, provincia La Vega,

adolescente imputado, contra la sentencia núm. 00019-2015, dictada por la Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de La Vega el 4 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. G.F.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 14 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 963-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, del 15 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 6 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de abril de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal

    de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de A.A.A., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 P. II del

    Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala

    Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    Vega, dictó su decisión núm. 00044/2015 el 28 de julio de 2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación dada por el Juez de la Instrucción a los hechos, en el auto ha lugar, adicionándole a dicha calificación, la violación por parte del adolescentes imputado, de los artículos 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 385, del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se declara al adolescentes A.A.A., responsable de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302, 304 primer párrafo del Código Penal Dominicano, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, que preveen asociación de malhechores, homicidio agravado con premeditación y acechanza, así como robo agravado realizado por dos (2) o más personas, en perjuicio del decujus, B. de J.V.L., descartándose la violación de los artículos 50 y 56 de la Ley 36, por falta de prueba, acogiendo parcialmente la tesis de la defensa, en este último aspecto y rechazándola en su mayor parte, por vía de consecuencia, ordena que el adolescente A.A.A., cumpla una sanción de privación de libertad de un período de siete (7) años, tal como lo dispone el artículo 339 literal a y d, y 340 literal b, de la Ley 136-03, modificada por la Ley 106-13, del año dos mil trece (2013) a ser cumplido en el Instituto Preparatorio de Menores Máximo A.Á., de esta ciudad de La Vega, por entender que existen prueba suficientes que comprometan la responsabilidad penal del imputado, destruyendo así la presunción de inocencia; SEGUNDO: Ordena remitir la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes; TERCERO: Declara el Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    proceso libre de costas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación núm. 00019-2015, dictada por la Corte de Apelación

    de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, el 04

    de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el adolescente A.A.A., por intermedio de las Licdas. G.F. y B.F.. S.P., abogada adscrita y defensora pública de La Vega respectivamente, en contra de la sentencia núm. 00044/2015, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, por su regularidad procesal; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación por los motivos precedentemente expuestos y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Se declaran las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de una norma jurídica; debido a que la sentencia de la Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    Corte no apreció correctamente las argumentaciones y derechos invocados por los recurrentes. Que los recurrentes establecieron como motivos de su recurso que el tribunal de primer grado en la sentencia evacuada, solo tomó en consideración las declaraciones del co-imputado, de quien además se aportó como elemento de prueba documental una entrevista que le fue practicada en fecha 03 de noviembre de 2015, la cual fue transcrita en las páginas 14 y 15 de la sentencia recurrida, cuyo valor probatorio señala el tribunal robustece lo dicho por el testigo. Que el juez a-quo no tomó en consideración las disposiciones del artículo 312.4 del Código Procesal Penal sobre las excepciones a la oralidad, tomando en cuenta que tal y como plantea el referido artículo para que pueda incorporarse por su lectura las declaraciones del coimputado se requiere que este se encuentre en estado de rebeldía, situación en la que no se encuentra el ciudadano J.M.Á. de la Cruz, por tal razón no debió ser incorporada y menos ser valorada. Que al respecto estableció la Corte en su página 22 que la confesión de un imputado puede servir como elemento probatorio, siempre y cuando sea mínimamente corroborable, esto es, no basta que un imputado se auto incrimine, para que sea creíble su participación en determinado hecho punible, debe revestir su declaración de suficiente credibilidad, o lo que es lo mismo debe aportar datos que conduzcan a su verificación o comprobación. En el caso de la especie el tribunal le otorgó entero crédito a la confesión del imputado J.M.Á. de la Cruz de León, excluyendo su responsabilidad penal en el hecho y responsabilizando a nuestro patrocinado como autor y responsable de dar muerte al hoy occiso. Esta Corte sigue encontrado un déficit sustantivo en la motivación de la decisión que nos ocupa, debido al hecho de que la prueba esencial del caso descansa en la Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    confesión del imputado J.M.Á. de la Cruz de León y si bien esta podría constituir un elemento probatorio, para que la misma engarce a los demás co-imputados, debe contener la posibilidad de confirmación no con meras actuaciones dudosas de algunos de los participes sino con el aporte de otras pruebas. Que respecto al segundo medio de apelación errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el J. a-quo al variar la calificación jurídica de los hechos no solo tenía la obligación de advertir a las partes sino que además tenía que darle oportunidad al imputado para que prepara su defensa, la Corte se limitó a suponer, que la advertencia se trata de un acto previo a la sentencia de fondo, por lo que la prueba de su adecuado cumplimiento debe extraerse de las actas levantadas durante el juicio oral y contradictorio; y segundo, estableciendo que la advertencia debe hacerse antes de las conclusiones, a fin de que las partes tengan la oportunidad de preparar defensa sobre la variación de la calificación o en todo caso como no hay un mandato imperativo de la ley para el otorgamiento del plazo al respecto, hagan saber al tribunal si están preparados para preparar defensa sobre la nueva calificación”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en lo que respecta al primer medio, relativo a una errónea valoración de la prueba, el recurrente cuestiona la validez dada por el Juez a-quo al testimonio al testimonio del co-imputado adulto, J.M.Á. de la Cruz de León, alegando que este es parte interesada en razón de que siempre procurará incriminar al ahora recurrente. Que la regla para la valoración de las pruebas Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    viene enunciada, primeramente en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que al referirse a la libertad probatoria establece que, “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa…Que en tal sentido en la sentencia recurrida se observa, que ciertamente se recogen las declaraciones hechas en audiencia por el testigo mencionado, quien relata una serie de sucesos sobre la ocurrencia del hecho y la presencia del hoy recurrente en esa cadena de acontecimientos y, en su valoración el Juez a-quo establece la credibilidad de lo dicho por él y la coincidencia con actas levantadas, que están depositadas en el expediente y que, indica fueron aportadas al debate oral y contradictorio como prueba durante el juicio; añadiendo, el J. a-quo, que el testigo “además de señalar a A. en la muerte del occiso, no le endilga participación en cuanto a las heridas provocadas al occiso, pues no sabe si fue A. o J.R. que se la dio”, e indica, “por lo que tiene valor probatorio dicho testimonio, dados en esas condiciones, pues dicho testigo y co-imputado además de señalar A.A. en la realización del hecho imputable, también él se incluye, no se excluye”. Que también se recoge en la sentencia lo expresado por el hoy recurrente, el imputado A.A.A. en relación a las declaraciones del referido testigo, quien dijo eso es mentira, porque cuando el hombre venia que le pasó por el lado (señaló al testigo) me dijo que si no le daba con el palo me iban a dar cinco puñaladas y me amenazaron de muerte”. Que en la sentencia recurrida (Pág. 9), se establece que entre las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público para el juicio oral, público y contradictorio, se encuentra una “entrevista realizada al coimputado J.M.Á. de la Cruz de León”; y, que luego toma el J. a-quo, en la Pág. 12 de la sentencia atacada, Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    como referencia para la determinación de la coherencia del testimonio dado en audiencia por el testigo y el contenido de la referida acta de entrevista que aportó el Ministerio Público. Que a juicio de esta Corte el testimonio de J.M.Á. de la Cruz de León, no se invalida por ser co-imputado en este mismo hecho y el juez podía, como muy bien lo hizo, dar valor racional a su testimonio en conjunto con el resto de las pruebas en el curso del juico oral y contradictorio, incluida la prueba documental que había sido aportada al debate oral y que toma el juez como elemento de comparación para examinar la coherencia del testigo, sin que ello implique violación al principio de oralidad; y, por demás como se observa el reparo hecho sobre la certeza de la exposición del referido testigo, por el imputado y hoy recurrente abandonado su papel pasivo, fue solo para indicar que fue compelido bajo amenaza para que golpeara al occiso con un palo, sin excluirse el hecho y sin aportar más prueba que su sola afirmación de la existencia de tal amenaza, ni siquiera argumento de haberse resistido, aún fuera mínimamente a la orden de golpear a la hoy víctima del hecho. En cuanto al segundo medio, errónea aplicación de una norma jurídica, referido al artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre variación de la calificación, cuestionando que debió, el Juez a-quo, dar oportunidad al imputado para que preparara su defensa, agregando una suerte de falta de motivación, al indicar que no establece con precisión, la sentencia atacada, las razones por las cuales entendía que procedía realizar la variación de la calificación jurídica. Que conforme dispone el artículo 321 del Código Procesal Penal, sobre la variación de la calificación, “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    el particular y prepare su defensa”. Lo que a juicio de esta Corte, supone, primero, que la advertencia se trata de acto previo a la sentencia de fondo, por lo que la prueba de su adecuado cumplimiento debe extraerse de las actas levantadas durante el juicio oral y contradictorio; y segundo, que la advertencia debe hacerse antes de las conclusiones, a fin de que las partes tengan la oportunidad de preparar defensa sobre la variación de la calificación o, en todo caso como no hay un mandato imperativo de la ley para el otorgamiento de plazo al respecto, hagan saber al tribunal si están preparados para presentar defensa sobre la nueva calificación. Que del examen de los documentos que obran en el expediente, esta Corte observa la existencia de un acta de audiencia de fecha 28 del 2015, marcada con el número 00135-2015, fecha en que se conoció la audiencia de fondo, en la que se recoge (4ta página) lo siguiente: “Oído: Al Juez advertir a las partes la posibilidad de la variación de la calificación de los hechos dado por el Juez de la Instrucción, adicionándole los artículos 296, 297, 379, 385, 386 del Código Penal Dominicano”. Que según la secuencia que se establece en el acta de audiencia referida, es luego de tal advertencia que se le otorga la palabra al abogado de la defensa del imputado, para que presente sus conclusiones, el cual plantea entre otras cosas, la solicitud de absolución y el rechazo de la acusación presentada por el ministerio público por no existir elementos que lo vinculen con los hechos; estableciéndose en la secuencia que se recoge en el acta, incluso, la presentación de replicas y contrarréplicas anteriores a la advertencia. Que, en atención a lo anterior, a juicio de esta Corte, no se violenta el derecho de defensa con la aplicación del artículo 312 del Código Penal, contrario a lo afirmado por el hoy recurrente, cuando se la ha hecho advertencia previo a su turno de presentar conclusiones al fondo, teniendo este la oportunidad, en ese Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    momento procesal, de solicitar lo pertinente para preparar sus argumentos de defensa y conclusiones sobre la nueva calificación. Que con relación al argumento de falta de motivación de la variación de la calificación, no lleva razón el recurrente, toda vez que, el J. a-quo, en el párrafo 16 (que cubre las páginas 19, 20 y
    21) de su sentencia, deja claramente establecido la comprobación de los hechos que se atribuyen al imputado, el examen conjunto de las pruebas que le han servido para llegar a esa certeza, la calificación inicial dada por el Ministerio Público y las razones suficientes de cómo esos mismos hechos también se enmarcan en los artículos 296, 297, 379, 385, 386 del Código Penal Dominicano, extrayendo elementos como la premeditación, la acechanza, el designio de dar muerte a la víctima para que no les reconociera, que se trató de una acción para robarle al hoy occiso, pluralidad de agentes participantes en el robo, así como la presencia de arma en su ejecución…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis en el primer aspecto

    del único medio de su memorial de agravios que la Corte a-qua incurrió en

    errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de una norma jurídica,

    debido a que la sentencia de la Corte no apreció correctamente las

    argumentaciones y derechos invocados por los recurrentes, con relación a que

    sólo se tomó en consideración las declaraciones del co-imputado, de quien Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    además se aportó como elemento de prueba una entrevista que le fue

    practicada en fecha 03 de noviembre de 2015, no tomando en consideración

    las disposiciones del artículo 312.4 del Código Procesal Penal sobre las

    excepciones a la oralidad, tomando en cuenta que tal y como plantea el

    referido artículo para que pueda incorporarse por su lectura las declaraciones

    del co-imputado se requiere que este se encuentre en estado de rebeldía,

    situación en la que no se encontraba el co-imputado;

    Considerando, que respecto a este alegato, contrario a lo esgrimido por

    el recurrente, la cuestión planteada constituye una etapa precluída, y no

    puede sustentarse la violación invocada de errónea valoración de la prueba y

    errónea aplicación de una norma jurídica por parte de la Corte a-qua, ya que,

    el justiciable conforme se aprecia en la glosa procesal, a través de los medios

    y oportunidades procesales ejerció a cabalidad su defensa técnica y material,

    respecto de la solicitud de exclusión de las pruebas consistentes en el

    testimonio y la entrevista de fecha 03 de noviembre de 2015 realizada al coimputado como testigo, dejando por establecido el juzgador que conoció de la

    audiencia preliminar, que rechazaba tal pedimento por entender que los

    mencionados elementos de pruebas aportados por el acusador público

    guardaban relación con los hechos que se le imputaban al Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    adolescente imputado y habían sido recogidos conforme lo establecen los

    artículos 26 y 66 del Código Procesal Penal, motivo por el cual procede

    desestimar el señalado alegato;

    Considerando, que aduce el recurrente como segundo aspecto del

    medio, que la Corte tiene un déficit sustantivo en la motivación de la

    decisión, debido al hecho de que la prueba esencial del caso descansa en la

    declaración del co-imputado y si bien podría constituir un elemento

    probatorio para que la misma engarce a los demás co-imputados, debe

    contener la posibilidad de confirmación, no con meras actuaciones dudosas

    de algunos participes sino con el aporte de otras pruebas;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala, del análisis de la

    sentencia atacada, ha constatado que las motivaciones esgrimidas por la

    Corte a-qua resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del

    derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las

    razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo

    esta S. un manejo arbitrario, en razón de que los jueces de segundo grado

    verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada, antes de emitir su

    decisión, todo esto en virtud de la facultad de que gozan los jueces de Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    examinar y analizar cada una de ellas conforme al derecho aplicable al caso

    de que se trate; quedando establecido en la sentencia impugnada que no solo

    fueron valoradas las declaraciones ofrecidas como testigo por parte del coimputado y la entrevista realizada al mismo, sino que lo revelado por este fue

    concordante y corroborado con otros medios de pruebas aportados al

    procesado, por lo que procede rechazar los argumentos invocados;

    Considerando, que por último aduce el recurrente que el Juez a-quo al

    variar la calificación jurídica de los hechos no solo tenía la obligación de

    advertir a las partes sino que además tenía que darle oportunidad al

    imputado para que prepara su defensa, limitándose la Corte a suponer que la

    advertencia se trataba de un acto previo a la sentencia de fondo, por lo que la

    prueba de su adecuado cumplimiento debía extraerse de las actas levantadas

    durante el juicio oral y contradictorio;

    Considerando, que del análisis de las actuaciones procesales, esta

    Corte de Casación, ha comprobado, tal y como quedó consignado por la

    Corte de Apelación, que contrario a lo esgrimido por el recurrente, el tribunal

    de primer grado, en el curso de la audiencia, después de escuchar las

    conclusiones del Ministerio Público, observó la posibilidad de una nueva Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    calificación jurídica del hecho punible, tomando en cuenta la acusación

    presentada por el acusador público, adicionándole a dicha calificación los

    artículos 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 385 del Código Penal, que prevén el

    homicidio agravado con premeditación y acechanza y el robo agravado

    realizado por dos o más personas, descartando la violación a los artículos 50

    y 56 de la Ley 36, por falta de prueba; ofreciéndole la palabra a seguidas de lo

    planteado a la defensa técnica del justiciable para que se refiriera a la

    variación de la calificación, limitándose a solicitar la absolución del encartado

    y que fuera excluido de las disposiciones de los artículos contenidos en la

    instancia de acusación presentada por el ministerio público, por falta de

    pruebas;

    Considerando, que en el caso de la especie se respetó el principio de

    congruencia y el hecho fijado en la sentencia es similar en sus aspectos al

    descrito en la acusación y el adolescente imputado tuvo conocimiento del

    mismo desde el inicio del proceso, no violentándose el derecho de defensa al

    imputado, hoy recurrente, pues se le permitió defenderse y contradecir las

    circunstancias de la acusación; por lo cual, el motivo propuesto debe ser

    desestimado y con ello el recurso de casación interpuesto. Rc: A.A.A.F.: 16 de enero de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.A., adolescente imputado, contra la sentencia núm. 00019-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 4 de diciembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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