Sentencia nº 01 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2017.

Número de resolución01
Número de sentencia01
Fecha11 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 11 de enero de 2017.

Sentencia Núm. 01

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de enero de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 11 de enero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de mayo de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 La Dirección General de Bienes Nacionales, institución del Estado Dominicano, creada mediante Ley No. 1832, del 3 de noviembre de 1948, a través de su Director General, L.. E.F.S.C., dominicano, mayor de edad, funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0200230-4, domiciliado en esta Ciudad; quien tiene como abogados constituidos a la Licda. B.T.R. y los Dres. M.F.: 11 de enero de 2017.

S.B. y R.S.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 093-0041821-8, 001-0178498-1 y 072-0000981-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle P.H.U., esquina P.A.L., edificio sede de la Administración General de Bienes Nacionales, de esta Ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.V., abogada de la parte recurrente;

Visto: el memorial de casación depositado el 12 de octubre de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

V.: el memorial de defensa depositado el 10 de noviembre de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. I.E.M.G. y C.G.J.Á., abogados constituidos de la recurrida, Dra. R.
A.J.E.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, según lo Fecha: 11 de enero de 2017.

dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de julio de 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C., D.M.R. de G., S.I.H.M., F.E.S.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.; y los magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Ángel Encarnacion, Juez presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y G.A.. M.S., Jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 08 de septiembre de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Fecha: 11 de enero de 2017.

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados en demanda en nulidad del acto de venta entre la Dirección General de Bienes Nacionales y la señora R.A.J.F. interpuesta por esta última con relación a la parcela No. 206-B-Refundida-1-5, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, fundamentada en los hechos siguientes:

  1. La señora A.J.F. era propietaria dentro de la parcela No. 206-BRefundidad-1-5, porción Y, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,587.20 metros cuadrados, amparada en el Certificado de Título No. 63-423;

  2. Mediante acto No. 24/6 del 1976, la señora A.J.F. vendió a favor del Estado Dominicano una parte de la parcela No. 206-B-Refundidad-1-5, porción Y, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional;

  3. En virtud del referido acto, la Dirección de Bienes Nacionales se transfirió a favor del Estado Dominicano todos los derechos de la señora J.F. dentro de la parcela de que se trata, es decir la porción de 1,578.20 metros cuadrados, incluyendo la porción donde se encontraba la vivienda de la propietaria y ahora recurrente, la cual no había sido afectada por utilidad pública y donde ella continuó viviendo;

  4. Conforme a un informe del Colegio Dominicano de Arquitectos (CODIA), la porción utilizada por el Estado Dominicano para la construcción de la avenida es de 681.26 metros cuadrados quedando la recurrente en ocupación de la porción de 896.94 metros cuadrados Fecha: 11 de enero de 2017.

    Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

    1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador;

    2) En fecha 14 de enero de 2009, el referido Tribunal dictó la decisión No. 033, cuyo dispositivo es el siguiente;

    Único: Rechazar por los motivos expuestos precedentemente la instancia depositada en fecha 13 de diciembre del año 1990, suscrita por el Dr. R.R.D., actuando en nombre y representación de la señora A.J.F.”;

    2) Con motivo de la apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 24 de julio de 2009, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

    Primero: Se declara irrecibible e inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la señora R.A.J.F. en fecha 6 de marzo de 2009, por órgano de sus abogados los Dres. R.R.D., I.E.M. y el Lic. Julio C.H., contra la sentencia núm. 033 de fecha 14 de enero del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con la Parcela núm. 206-Refundida-1-5 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Se ordena al señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.
    A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de quien tenga calidad para requerirlo;
    Quinto: Se dispone el archivo definitivo de este Fecha: 11 de enero de 2017.

    expediente (sic)”;

    3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 24 de abril de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido en el vicio de falta de base legal;

    4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 11 de mayo de 2015; siendo su parte dispositiva:

    PRIMERO: Rechaza por los motivos expuestos el medio de inadmisión presentado por el Lic. R.S.C., en representación del ESTADO DOMINICANO, parte recurrida; SEGUNDO: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo el Recurso de Apelación depositado en fecha 12 de diciembre del 2012, por la DRA. R.A.J.F., por intermedio del DR. R.R.D., LICDOS. I.E.M.G. y JULIO C.H., contra la decisión indicada; TERCERO: Acoge parcialmente por los motivos expuestos las conclusiones presentadas por el LIC. I.E.M.G. y el DR. R.R.D., en representación de la DRA. R.A.J.F.; CUARTO: Revoca la sentencia No. 33 de fecha 14 de enero del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados (Homologación de Sentencia y Nulidad de Certificado de Título) en la Parcela No. 206-B-Refundida-1-5, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio y Provincia del Distrito Nacional y actuando por propia autoridad y contrario imperio declara la nulidad parcial del contrato de venta de fecha 24 de junio del 1976, mediante el cual el Estado Dominicano representado mediante el poder de fecha 24 de junio del 1976 por la Dirección General de Bienes Nacionales, compra a la SRA. A.J.F. los derechos de la Parcela No. 206-B-Refundida-1-5, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, interpretando este tribunal la voluntad real de las partes en el objeto de la venta de una porción utilizada por el Estado Dominicano en la Fecha: 11 de enero de 2017.

    construcción de la avenida España, es decir, una porción de 681.26 metros cuadrados; QUINTO: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional dentro de la Parcela No. 206-B-Refundida-1-5, Porción “Y”, del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional con una extensión de 1,578.20 metros cuadrados, registrados a favor del Estado Dominicano, rebajar una porción de 896.94 metros cuadrados y restituirlo a favor de la antigua propietaria señora A.J.F., quedando dicha porción de la siguiente forma: 681.26 metros cuadrados, a favor del Estado Dominicano y, 896.94 metros cuadrados, a favor de la SRA. A.J.F., dominicana, mayor de edad, soltera, médico, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0958303-9”;

    Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

    Primer medio : Mala apreciación de los hechos; Segundo medio : I. y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; Tercer medio : Mala interpretación de la ley”;

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su íntima vinculación e interés de la solución a dar al recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis,

    1) El Tribunal A-quo hizo una mala interpretación de los hechos, ya que el simple acto de que la hoy recurrida se haya quedado con la posesión del inmuebles que transfirió no significa que sea la propietaria del mismo;

    2) La sentencia establece que ninguna de las partes depositaron copia del decreto del Poder Ejecutivo, sin embargo hace mención del Poder del Ejecutivo donde autoriza a la Dirección General de Bienes Nacionales a adquirir el inmueble en litis; Fecha: 11 de enero de 2017.

    Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

    1) El Tribunal A-quo para fundamentar su decisión estimó lo siguiente:

    “CONSIDERANDO: que el contrato de venta mediante el cual se transfirió la totalidad de los hechos, es decir 1,578.20mts a favor del Estado Dominicano tiene como base el poder otorgado por el Presidente de la República de fecha 24 de junio de 1976 a favor del Administrador de Bienes Nacionales para que lo represente en esta compraventa estableciendo claramente lo siguiente “…adquiera en compra de la Dra. A.J.F. una parte de la parcela No. 206-B-Refundida-1-5 Porción Y del D.C. 6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,578mts cuadrados por el precio de RD$12,948.00, utilizada por el Estado Dominicano en los trabajos que viene realizando el Poder Ejecutivo en el sector V.D.”;

    “Que la prueba de la intención de las parte en este contrato lo constituye precisamente este poder y que de la lectura de éste se puede deducir que el objeto de la venta es una parte de la parcela, no la totalidad, aunque menciona el área total y que la intención del Estado Dominicano es adquirir el área utilizada que es la causa o justificación de la declaratoria de utilidad pública”;

    “Que antes de proceder a la transferencia de los derechos adquiridos por el Estado Dominicano era necesario medir el área utilizada en dichos trabajos a fin de establecer el área de la parcela dedicada a uso público y que constituía el objeto de la transferencia voluntaria a favor del Estado”;

    “Que por el levantamiento de la parcela que se describe en otra parte de esta sentencia quedó claramente establecida que el área utilizada por el Estado Dominicano de los derechos que correspondían a la recurrente en esta parcela, el área destinada a utilidad pública es de 681.26mts cuadrados, comprobándose que el resto, es decir, 896.94mts cuadrados quedó en poder de la propietaria la cual ocupa con una vivienda familiar”;

    2) Asimismo consigna la sentencia recurrida: Fecha: 11 de enero de 2017.

    “CONSIDERANDO: (...) este Tribunal luego del estudio del contrato de venta discutido, del poder que sirvió de base a dicho contrato y del informe presentado por el CODIA, ha formado su convicción de que al no hacer un levantamiento del área utilizada por el Estado Dominicano como utilidad pública, previa a la elaboración de dicho contrato se produjo un error involuntario al describir el objeto de la venta, porque aunque menciona que se trataba de parte de la parcela, al mismo tiempo describía el área total propiedad de la vendedora; empero, la voluntad del Estado manifestada en el poder otorgado a Bienes Nacionales de adquirir el área utilizada propiedad de la referida vendedora para destinarla a la utilidad pública en la construcción de la avenida España y de dicha vendedora en la aceptación del cheque recibido como pago del precio pone de manifiesto el verdadero negocio jurídico entre ellos, que no era más que la venta de una porción que mide 681.26 mts cuadrados dentro de la parcela No. 206-B-Refundidad-1-5, del
    D.C. 6, del D.N. por el precio de RD$12,948.00 dice que tiene por concepto pago de mejoras, no como erróneamente se transfirió, lo que hace necesario que se rectifique dicho error”;

    3) En materia civil la prueba por excelencia es la prueba escrita, por lo tanto, la importancia del rol que desempeña determina que una vez establecida la existencia de dicha prueba y descartada toda posible falsedad, la valoración que haga el tribunal de la evidencia, sea en su conjunto o de manera individual, nacida de su análisis y discernimiento, no puede, en principio, ser objeto de censura en Casación, salvo que se demuestre la alegada desnaturalización;

    4) La parte ahora recurrida interpuso la litis sobre derechos registrados con el fin de que se declare la nulidad del acto de venta de fecha 24 de junio de 1976, ya que mediante el mismo se pretendía solamente ceder la porción utilizada por el Estado en la construcción de la avenida España pero en ningún caso la porción donde se encuentra su vivienda y la cual ocupa en la actualidad; no habiendo Fecha: 11 de enero de 2017.

    sido ésta afectada por utilidad pública;

    Considerando: que el Código Civil de la República Dominicana en su artículo 1101, define el contrato como: “un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”; que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que los jueces de fondo tienen la facultad de interpretar las convenciones objeto del litigio que les son sometidas, quienes apreciando los hechos y circunstancias determinan la intención real de quienes contratan;

    Considerando: que el examinar los “Considerando” antes transcritos evidencia que en dicho contrato se pactó la compraventa del área utilizada propiedad de la referida vendedora para destinarla a la utilidad pública en la construcción de la avenida España; que el objeto de la venta es una parte de la parcela en cuestión, tal como consta escrito en el contrato y por lo tanto, la intención del Estado era la adquisición del área utilizada para la construcción de la avenida España;

    Considerando: que si bien es cierto que, tal como expresa el Tribunal A-quo, en dicho contrato se incurrió en un error al describir la parcela en su totalidad, no menos cierto es que en el mismo contrato consta que el Estado estaba adquiriendo “en compra de la Dra. A.J.F. una parte de la parcela No. 2016.-B-Refundida-1-5, porción Y, del
    D. C. 6 del Distrito Nacional (…)”;
    a fin de ser utilizada en los trabajos realizados por el Poder Ejecutivo;

    Considerando: que de lo precedentemente indicado, resulta que en virtud de su soberana apreciación, los jueces del fondo determinaron el sentido y extensión de los Fecha: 11 de enero de 2017.

    derechos transferidos, sin que estas Salas Reunidas puedan verificar en dicha interpretación una desnaturalización de los hechos; que en ese orden de ideas es preciso señalar que los jueces de fondo tienen calidad para interpretar aquellos contratos cuya oscuridad y ambigüedad no permitan bastarse por sí mismos, con la finalidad de determinar la seria intención de los contratantes, tal como ocurrió en el caso de que se trata;

    Considerando: que el examen de la decisión impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, pone de manifiesto que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que la justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, representado por la Dirección General de Bienes Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. I.E.M.G. y Fecha: 11 de enero de 2017.

    C.J.Á., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..-M.O.G.S..- S.I.H.M..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- F.O.P..- B.R.F.G., Juez Presidente Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., R.P.Á.Y.J.A.C.A. , FUNDAMENTADO EN:

    I) Introducción.

    La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

    II) Breve descripción del caso. Fecha: 11 de enero de 2017.

    1) Con motivo de una una litis sobre derechos registrados, en nulidad del acto de venta entre la Dirección General de Bienes Nacionales y la señora R.A.J.F. interpuesta por esta última con relación a la parcela No. 206-B-Refundida-1-5, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal Liquidador, dictó en fecha 14 de enero de 2009 la decisión núm. 033, mediante la cual rechazó la litis de que se trata;

    2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por la actual recurrente, la señora R.A.J.F., y sobre este recurso intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 24 de julio de 2009, por la cual declaró inadmisible el indicado recurso de apelación;

    3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión de fecha 24 de abril de 2013 dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casó la sentencia indicada en el numeral anterior y envió el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

    4) Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó en fecha 11 de mayo de 2015 la sentencia hoy impugnada en casación, por medio de la cual resolvió el fondo del asunto, acogiendo el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y revocando la decisión de dicha jurisdicción, que originalmente había rechazado la litis de la que fue apoderada, la cual fue finalmente acogida; Fecha: 11 de enero de 2017.

    5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación

    III) Fundamentación jurídica.

  5. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o funcional de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  6. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso Fecha: 11 de enero de 2017.

    de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamiento jurídico, que dicho texto, lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  7. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  8. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del Fecha: 11 de enero de 2017.

    mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las S. reunidas puedan ser apoderadas.

  9. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló lo relativo a un medio de inadmisión, como quedó dicho, el recurso de casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación;

  10. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Tercera de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución. Fecha: 11 de enero de 2017.

  11. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo.

    (Firmados).-F.A.J.M..- J.A.C.A..- R.P.A..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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