Sentencia nº 0104 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0104
Número de resolución0104
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. N.. 2008-2102

Partes: International Steel & Tube, S.A. vs. Citibank, N.A.

Materia: Demanda en nulidad de contrato prendario sin desapoderamiento Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por International Steel & Tube, S.A., establecida dentro de la Zona Franca Industrial de la ciudad de S.P. de Macorís, de conformidad con las leyes dominicanas de Incentivo Industrial y Capacitación de Capitales Extranjeros, debidamente representada por su presidente, A.A.F., norteamericano, mayor de edad, ejecutivo de empresas, portador del pasaporte norteamericano núm. 015717939, domiciliado y residente en Dorado Beach East #11, Dorado Puerto Rico 000646, accidentalmente, en la ciudad de S.P. de Macorís, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. Puro A.P.J. y O.A.M.P., con estudio profesional común abierto en el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do Exp. N.. 2008-2102

Partes: International Steel & Tube, S.A. vs. Citibank, N.A.

Materia: Demanda en nulidad de contrato prendario sin desapoderamiento Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

apartamento núm. 9, edificio C.I., ubicado en la Av. Independencia, esquina M., S.P. de Macorís y ad hoc en la oficina de abogados del L.. A.A.B. de la Cruz, sito en el núm. 11 de la calle C. del ensanche S.J.B., de esta ciudad; contra la sentencia civil núm. 190-08, dictada el 29 de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida la entidad Citibank, N.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con su domicilio establecido y sucursal en One Citibank Drive, carretera 177, S.J., Puerto Rico, 00926, la cual tiene como abogados constituidos y apoderados a los L.s. R.R.C., T.H.M., Á.S.G. y L.R.J., con estudio profesional común abierto en la Oficina de Abogados & Consultores Headrick, R., Á.&.F., ubicada en la calle G.M.R., esquina A.L., T.P. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 190-08, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), por el recurrente CITIBANK, N.A., en contra de la sentencia No. 60-2007, dictada en fecha 14 de septiembre del año 2007, por el Juzgado de Paz del Municipio de S.P. de

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Partes: International Steel & Tube, S.A. vs. Citibank, N.A.

Materia: Demanda en nulidad de contrato prendario sin desapoderamiento Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

Macorís; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las previsiones previstas al efecto. SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso, REVOCA parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, en lo atinente a la declaratoria de nulidad de un contrato llevado a cabo por las partes de forma libre y voluntaria, confirmándose de dicho ordinal la improcedencia de toda pretensión de ejecución prendaria respecto del caso de que se trata; por las razones esgrimidas en las consideraciones de la presente sentencia. TERCERO: CONFIRMA en todos los demás aspectos de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: CONDENA a la empresa INTERNATIONAL STEEL & TUBE,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los licenciados R.R., Á.S. y el doctor T.H.M.. QUINTO: COMISIONA a la ministerial C.Y.H.S., alguacil de Estrado de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial depositado en fecha 23 de julio de 2008, en donde la parte recurrida establece sus medios en defensa de la decisión impugnada y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 30 de diciembre de 2008, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

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Partes: International Steel & Tube, S.A. vs. Citibank, N.A.

Materia: Demanda en nulidad de contrato prendario sin desapoderamiento Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

(B) Esta sala, en fecha 29 de febrero de 2012, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas International Steel & Tube, S.A., recurrente, y Citibank, N.A., recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que las entidades International Steel & Tube, S.A., y Citibank, N.A., suscribieron un contrato de prenda sin desapoderamiento, en fecha 2 de agosto de 2006; b) que posteriormente Citibank, N.A., interpuso una demanda en ejecución de contrato de prenda sin desapoderamiento, contra la International Steel & Tube, S.A.; c) que a su vez, la International Steel & Tube, S.A., interpuso una demanda en nulidad de contrato, contra Citibank, N.A.; d) que para conocer de las citadas demandas resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de S.P. de Macorís, el cual a solicitud de parte fusionó ambas demandas, por tratarse de asuntos relacionados entre sí; e) que mediante sentencia

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Materia: Demanda en nulidad de contrato prendario sin desapoderamiento Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

núm. 60/2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, el referido juzgado acogió la demanda en nulidad del contrato de constitución de garantía prendaria sin desapoderamiento debido a que en dicho contrato solamente se establece la naturaleza de los bienes dados en garantía pero no se especifica la cantidad, el número, medida, calidad, el peso y el valor de los bienes que sirven de fundamento al contrato de garantía prendaria, sino que solo se limita a enunciar la existencia de un inventario, incumpliendo así con las disposiciones establecidas en la parte in fine del artículo 204 de la Ley sobre Fomento Agrícola, a la vez que expresó que no tendría objeto contestar las demás conclusiones de las partes, debido a que perdían su eficacia por efecto de la nulidad declarada; f) contra el indicado fallo la entidad Citibank, N.A., interpuso formal recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís la sentencia civil núm. 190-08, de fecha 29 de abril de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó el ordinal tercero de la decisión de primer grado en lo atinente a la declaratoria de nulidad del contrato prendario sin desapoderamiento.

El fallo impugnado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: (…) que en cuanto al fondo del recurso, el tribunal pondera que el tribunal a quo al decidir como lo hizo se basó en que en el caso en concreto no se cumplió con los requisitos del artículo 204 de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, específicamente en lo atinente a la individualización del bien o bienes dados en prenda al efecto, argumentando dicho tribunal, en esencia, que si bien el párrafo del referido artículo,

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Materia: Demanda en nulidad de contrato prendario sin desapoderamiento Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

prescribe que cuando se trate de materias primas o bienes de difícil o imposible individualización, bastará con indicar la cantidad y naturaleza de los mismos, sin embargo, a decir de las motivaciones del tribunal a quo, en el caso ocurrente no se puede determinar de la letra del consabido contrato que la parte que otorgó al efecto la argüida prenda se dedique a la producción de materia prima, etc., por lo que procedió a declarar la nulidad del contrato; que las argumentaciones vertidas por las partes, así como las consideraciones de la sentencia recurrida, el tribunal, en acopio del efecto devolutivo del recurso de apelación, por efecto del cual el tribunal de alzada deberá ponderar cada pieza nuevamente, a los fines de estatuir sobre el caso recurrido, estableció que ciertamente al tenor del artículo 204 de la Ley No. 6186, los contratos de prenda sin desapoderamiento deben contener, mínimamente, las condiciones indicadas en dicho artículo, y que ciertamente en el contrato de que se trata, no se indica mínimamente, una información relativa a la naturaleza y cantidad del bien a otorgar en prenda, incurriendo, incluso, a encuadrar dentro de los términos de la contratación asuntos futuros, no verificados al momento de contrato, lo cual constituye una inobservancia de los miramientos mínimos que deben ser considerados para contratar un bien mueble como prenda sin desapoderamiento, conforme lo prevé la citada normativa aplicable, pero que en virtud del artículo 204 de la ley aplicable, las atribuciones del juez de paz en la fase procesal de inscripción del contrato de prenda sin desapoderamiento, versan precisamente sobre el trámite de inscripción del contrato; por cuanto es sobre dicho aspecto que está llamado a

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Ponente: M.. P.J.O.

estatuir; y en caso de que se determinare que un contrato no reúna las condiciones de ley para ser suscrito, pues lo procedente sería negar mediante auto gracioso motivado la inscripción, pero al declarar la nulidad de una contratación libre y voluntariamente suscrita entre las partes –independientemente de que se tratare de una prenda, cesión de crédito, o lo que fuere- el juez a quo se extralimitó de sus atribuciones como tribunal de excepción y, por consiguiente, dicho aspecto de la decisión recurrida procede ser revocada, al tiempo de confirmar todos los demás puntos de la misma, por tener estos correspondencia legal; lo que implica la improcedencia de toda pretensión de ejecución prendaria en el procedimiento de que se trata, independientemente de las acciones correspondientes que por efecto de un contrato suscrito por dos o más partes puedan ser lanzadas por ante los tribunales del derecho común, a fin de perseguir, sea la nulidad, constreñimiento al cumplimiento, etc. (…).

La parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, los siguientes medios de casación: Primer medio: Falta de base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo medio: Contradicción de motivos. Tercer medio: Falta o ausencia de motivo sobre un aspecto de la parte dispositiva.

En el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia impugnada posee una seria incompatibilidad en cuanto a los motivos destinados a darle su fundamento legal,

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Ponente: M.. P.J.O.

pues por un lado en el último párrafo numerado 7 el juez a quo parece mostrarse totalmente de acuerdo, en principio, con las razones dadas por el juez de primer grado, al expresar que ciertamente en el contrato anulado no se daba cumplimiento a las indicaciones establecidas en el artículo 204 de la Ley 6186, en relación a la determinación de los bienes otorgados en prenda, no obstante, en el párrafo siguiente la alzada produce una serie de argumentaciones que se oponen radicalmente al juicio expresado en el párrafo anterior, señalando que el juez de paz se extralimitó en sus atribuciones al declarar la nulidad del contrato de prenda objeto de la demanda; que la forma vaga e imprecisa que fue redactado el denominado fundamento legal de la sentencia impugnada, no solo la hace contradictoria e ineficaz en lo que concierne a su motivación, sino que su contradicción se extiende hasta su parte dispositiva, haciéndola materialmente inejecutable.

En relación a lo expuesto por la recurrente, la recurrida alega, en síntesis, (…) el problema de la sentencia atacada radica mas bien, en el hecho de que en su parte dispositiva revoca la nulidad pronunciada por el juez de primer grado respecto al contrato de prenda sin desapoderamiento, por ser un contrato libre y voluntariamente suscrito entre las partes, para luego deducir en el mismo ordinal que se confirma, por esta razón “la improcedencia de toda pretensión de ejecución prendaria respecto del caso de que se trata”; que es en este punto donde se presenta la verdadera contradicción. No es posible que el contrato sea válido y al mismo tiempo el tribunal lo declare jurídicamente ineficaz. La única defensa que podemos

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hacer de esta sentencia es reconocerle que procuró asegurar la sobrevivencia del contrato, sin embargo de manera contradictoria le negó toda eficacia y efecto jurídico; que sin embargo, estas contradicciones y oscuridades de la sentencia no pueden ser una excusa para que la parte recurrente confunda a esta honorable Corte de Casación, en el ánimo de procurarse una sentencia de casación favorable a sus intereses.

Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y, además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos1, en la especie, del examen de la decisión de primer grado, esta jurisdicción ha podido verificar, que dicho tribunal rechazó la demanda en ejecución de contrato como consecuencia de haber pronunciado la anulación del contrato de prenda sin desapoderamiento, sin dar ningún otro motivo; posteriormente la alzada revoca ese aspecto de la referida decisión por considerar que el juez de paz no tiene poder para pronunciar esa nulidad y confirma lo relativo a la improcedencia de la ejecución prendaria, sin ofrecer otros motivos para sustentar su decisión, más que afirmar que dichas acciones debían ser llevadas por ante el

SCJ, S.R., núm. 7, 28 de noviembre de 2012, B.J. 1224

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juez de derecho común, lo que evidencia una contradicción, ya que las razones dadas por el juez a quo no están orientadas a justificar la improcedencia de las demandas, sino a cuestionar los poderes del juez de paz para decidir dichas demandas.

De lo anteriormente expuesto queda evidenciado que el fallo atacado adolece del vicio de contradicción de motivos denunciado por la parte recurrente, por lo que procede acoger los medios de casación examinados sin necesidad de analizar el tercer medio y en consecuencia casar la sentencia impugnada.

De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la

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Ponente: M.. P.J.O.

Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 190-08, de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

La Romana, en atribuciones de tribunal de segundo grado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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