Sentencia nº 0106 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0106
Número de resolución0106
Fecha29 Enero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: G.H. vs. M.M.

Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los once (11) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por G.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0051786-5, domiciliado y residente en la calle Manzana 7 casa núm. 12, sector Villa España, S.P. de Macorís, debidamente representado por el Dr. J.E.F.M. y la Lcda. K.M.F.A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0029991-0 y 023-0153693-0, respectivamente, con estudio profesional ad hoc en la calle J.A.S. núm. 14, sector S., de esta ciudad. Partes: G.H. vs. M.M.

Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

Ponente: M.. P.J.O.

En el presente proceso figura como parte recurrida M.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0034356-7, domiciliada en la calle Primera núm. 9, sector V.F., S.P. de Macorís, debidamente representada por el Dr. T.S.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0094404-4, con estudio profesional ad hoc en la calle A.F.C. núm. 101, sector G., de esta ciudad.

Contra la ordenanza núm. 444-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido diligenciado en tiempo oportuno y en sujeción al derecho; SEGUNDO : Rechazar, como al efecto Rechazamos, en parte, el recurso de apelación impetrado por el señor G.H., por los motivos aducidos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, se modifica el Ordinal Tercero de la Ordenanza apelada, para que diga de la manera siguiente: En caso de incumplimiento o retardo, se condena al Sr. G.H., al pago de un astreinte de DOS MIL (RD$2,000.00) PESOS DOMINICANOS, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión; TERCERO : Confirmando en los demás aspectos la Ordenanza No. 962/2014, de fecha 08 de julio del 2014, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por todo lo expuesto anteriormente.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: Partes: G.H. vs. M.M.

Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

Ponente: M.. P.J.O.

(A) En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2014 mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la ordenanza recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de noviembre de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 3 de noviembre de 2016, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala, en fecha 17 de julio de 2019, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de deliberación y fallo del presente expediente.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente proceso figura como parte recurrente G.H. y como parte recurrida M.M.. Del estudio de la ordenanza impugnada es posible establecer que: a) fundamentada en la existencia de una demanda en Partes: G.H. vs. M.M.

    Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

    Ponente: M.. P.J.O.

    partición por divorcio, M.M. apoderó al juez de los referimientos de una demanda en designación de administrador judicial provisional de un bien inmueble y un vehículo que se encontraban en poder de su ex cónyuge, G.H.; b) el juez de los referimientos acogió la referida demanda, motivando que la designación de administrador judicial constituía una medida útil para la conservación de los bienes objeto de demanda en partición; c) el demandado primigenio interpuso recurso de apelación contra la indicada decisión, el que fue acogido parcialmente por la alzada, disponiendo su modificación únicamente en cuanto al monto de la astreinte que había sido fijada por el primer juez.

  2. Previo al conocimiento del recurso de que se trata, procede examinar el planteamiento incidental realizado por la parte recurrida en su memorial de defensa, tendente a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de desarrollo de los supuestos agravios en contra de la decisión atacada.

  3. Contrario a lo alegado por la parte recurrida, de la lectura de los medios de casación enunciados en el memorial, esta sala ha podido determinar que la parte recurrente desarrolla los motivos en que fundamenta su recurso, cumpliendo con ello con lo establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, indicando además, en qué consisten las violaciones de la ley que le imputan a la ordenanza recurrida; por tanto, procede desestimar el medio de inadmisión Partes: G.H. vs. M.M.

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    Ponente: M.. P.J.O.

    examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

  4. Decidida la cuestión incidental, procede valorar en cuanto al fondo del presente recurso de casación, verificándose que la parte recurrente propone contra la ordenanza impugnada, los siguientes medios de casación: primero: violación por la no aplicación del artículo 109 de la Ley 834 de 1978; violación por falsa y errada aplicación de los artículos 1961, 1962, 1963 y 1315 del Código Civil. segundo: violación de la Ley, en especial a las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal.

  5. En el desarrollo de un primer aspecto de su primer y segundo medios de casación, aduce la parte recurrente que la alzada transgredió el artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que prohíbe que sean ordenadas medidas que colidan con una contestación seria, lo que ocurre en el caso, toda vez que el nombramiento de un administrador o secuestrario judicial conlleva el despojo de la posesión, goce y disfrute de un bien que resulta ser el único lugar de alojamiento del actual recurrente, de manera que ha sido transgredido su derecho de propiedad, máxime cuando la recurrida no probó el peligro inminente. En ese tenor, según alega, al fundamentar esta decisión la alzada se limita a transcribir los artículos 1961, 1962 y 1963 del Código Civil, con lo que incurre en motivación Partes: G.H. vs. M.M.

    Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

    Ponente: M.. P.J.O.

    insuficiente para justificar la adopción de una medida extrema como la que en el caso era perseguida, desproveyendo así su sentencia de base legal.

  6. La parte recurrida defiende la ordenanza impugnada aduciendo que la corte tiene la facultad de ordenar la designación de un administrador judicial provisional cuando algún bien se encuentra en litigio, como ocurre en el caso, más aun cuando se ha demostrado que los referidos bienes han sido adquiridos bajo el régimen matrimonial de comunidad de bienes, por tanto no ha sido transgredido el derecho de propiedad del recurrente, toda vez que M.M. es también propietaria de los bienes muebles e inmuebles administrados por el secuestrario judicial designado.

  7. El estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que en el caso, la alzada ponderó el hecho de que producto del divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, las partes instanciadas en el presente proceso mantenían un litigio tendente a la partición de bienes de la comunidad legal que existiera entre ellos. De esa valoración, la corte a qua determinó que entre las partes existía un diferendo que justificaba fuera ordenada la medida solicitada, en aplicación del artículo 1961, párrafo 2 del Código Civil, según el cual el juez civil estará facultado para ordenar la designación de un secuestrario o administrador judicial siempre que exista un litigio entre las partes sobre la propiedad o posesión de un inmueble o cosa mobiliaria. Partes: G.H. vs. M.M.

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    Ponente: M.. P.J.O.

  8. Esta Corte de Casación ha asumido la postura de que ante una posible distracción de los bienes que conforman la masa a partir entre cónyuges unidos bajo el régimen matrimonial de la comunidad legal de bienes o como medida útil para evitar que una parte se vea beneficiada más que la otra de esos bienes1, es

    permitido que la parte interesada requiera la designación de un administrador o secuestrario judicial hasta su partición y liquidación definitiva, con la finalidad de la conservación de estos; sin embargo, dicha medida solo puede ser otorgada –en la medida de que proceda– sobre los bienes que hayan ingresado a la comunidad, ya sea por haber sido adquiridos en conjunto por los cónyuges o solo por uno de ellos, verificadas las condiciones previstas legalmente al efecto2.

  9. Esta sala ha sido del criterio constante de que se requiere, para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes3; que aun cuando las disposiciones del Código Civil no exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas, esta medida provisional solo puede ser ordenada tomando en consideración los supuestos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834-78, es decir, siempre que se demuestre la urgencia o existencia de un

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 55, 21 agosto 2013, B.J. 1233

    2 Ver artículo 1401 del Código Civil.

    3 SCJ 1ra. Sala núm. 515, 28 febrero 2017, Boletín inédito. Partes: G.H. vs. M.M.

    Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

    Ponente: M.. P.J.O.

    diferendo, a fin de hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o prevenir un daño inminente. Además, la medida pretendida solo puede ser ordenada cuando la obligación sobre la que se funda el demandante, en apariencia de buen derecho, resulta incontestable o evidente o, lo que es lo mismo, cuando no colide con una contestación seria.

  10. En cuanto al cómputo de la fecha de adquisición de los bienes para determinar si estos ingresan o no a la comunidad, si bien esta situación constituye un aspecto a ser dilucidado por el juez de la partición, también ha sido admitida esta verificación al juez de los referimientos4, con la finalidad de determinar si, en apariencia de buen derecho, la medida pretendida resulta útil y pertinente para la conservación de los bienes correspondientes.

  11. En el orden de ideas anterior, la alzada incurrió en los vicios denunciados, al disponer la designación de un administrador judicial provisional sobre los bienes de que se trata, considerando únicamente la existencia de un diferendo, sin motivar con relación a los presupuestos de urgencia, daño inminente, turbación manifiestamente ilícita y ausencia de contestación seria, elementos fundamentales para el despliegue de los poderes del juez de los referimientos; además de determinar las fechas de adquisición de dichos bienes, valoración que –como se ha

    4 SCJ 1ra. Sala núm. 780-2019, 25 septiembre 2019, Boletín inédito. Partes: G.H. vs. M.M.

    Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

    Ponente: M.. P.J.O.

    dicho- constituye una interpretación errónea de sus poderes y que, por lo tanto, justifica la casación de la decisión impugnada.

  12. En aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”.

  13. Procede compensar las costas procesales, en aplicación del artículo 65, numeral
    3) de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1961 y siguientes del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978.

    F A L L A:

    PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 444-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de S.P. de Macorís; en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en Partes: G.H. vs. M.M.

    Materia: Referimiento (designación de administrador judicial provisional) Decisión: CASA con envío

    Ponente: M.. P.J.O.

    que se encontraban antes de dictarse la indicada ordenanza y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

    SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

    (Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    Secretario General

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