Sentencia nº 011 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2020.

Número de sentencia011
Número de resolución011
Fecha05 Febrero 2020
EmisorSalas Reunidas

Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

SALAS REUNIDAS Incompetente Sentencia Núm. 011-2020

Audiencia pública del cinco (05) de febrero del 2020

Preside: M.. L.H.M..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), en contra de la sentencia núm. 0030-2017-SSEN-00145, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), como tribunal de envío;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 18 de septiembre de 2017, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso formalmente recurso de casación, por intermedio de sus abogados, J.M.G., J.D., M.E.V.F. y L.M.T. Bueno;

Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

Visto: el auto dictado el 22 de noviembre de 2018, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fija audiencia, para el día doce (12) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), para conocer en Salas Reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 13 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto: el auto núm. 49-2018, dictado el 12 de diciembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados D.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y Ú.J.C., Juez de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, para conocer de las audiencias fijadas para el día 12 de diciembre de 2018;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, estando presentes los jueces: F.A.J.M., juez que preside, B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M. y M.A., F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y los jueces D.N.O., J.C.R.J., y Ú.J.C.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

1) La entidad comercial E.L. and Company procedió, en fecha 17 de noviembre de 2013, a interponer formal recurso contencioso administrativo contra la decisión emitida por el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), que declaró inadmisible la solicitud de compensación del plazo de vigencia de patente de invención, recurso del cual fue apoderada la Tercera Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, la cual en fecha 27 de diciembre de 2013, emitó el siguiente fallo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la compañía Ely Lilly And Company, en fecha 17 de noviembre del año 2011, en contra de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por compañía E.L. And Company, en consecuencia, confirma en todas sus partes la Resolución No. 119-2011 de fecha 28 de julio de 2011; Tercero: Se declara libre de costas; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente sociedad compañía Ely Lilly And Company, la parte recurrida Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

3) La citada sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 309, del de fecha ocho (8) de junio de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, al considerar que el Tribunal realizó una errónea interpretación del artículo 27 de la Ley 20-00, sustituido por el artículo 2 de la Ley núm. 424-06 del 20 de noviembre de 2006, que establece en su párrafo I, la compensación del plazo de vigencia de las patentes;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00145, ahora impugnada, en fecha treinta (30) de mayo de 2017; siendo su parte dispositiva: Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

“PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia, planteada por la parte recurrida, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) y el Procurador General Administrativo, por los motivos anteriormente expuestos. SEGUNDO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), y la Procuraduría General Administrativa, por las razones antes esgrimidas. TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad ELI LILLY AND COMPANY, contra la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI). CUARTO: ACOGE en cuanto al fondo el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad ELI LILLY AND COMPANY, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, contra la Decisión s/n, dictada en fecha cuatro (4) de octubre de 2014, por la Directora del Departamento de Invenciones de la OFICINA NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (ONAPI), y en consecuencia, ORDENA a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), otorgar la Compensación de Vigencia de plazo hasta el máximo de tres (03) años, como establece el artículo 2 de la Ley No.424-06, de implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), en relación a la Patente No. P2005000010, denominada "IMIDAZO [4, 5-b] PIRIDIN SUSTITUIDO COMO INHIBIDOR DE P38 QUINASA", a favor de la entidad ELI LILLY AND COMPANY. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, ELI LILLY AND COMPANY, a la parte recurrida, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), y al Procurador General Administrativo. SÉPTIMO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

Considerando: que la parte recurrente, Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : No aplicación de la ley. La Corte A-qua, al estatuir y fallar sobre el fondo del recurso contencioso administrativo, sin conminar previamente a la ONAPI para que concluya al fondo, transgredió el artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, y, en consecuencia, transgredió -en perjuicio de aquella- las normas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Segundo medio : Vulneración de los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

;

Considerando: que el artículo 60 Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, que se refiere al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya”;

Considerando: que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, dispone: “En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”;

Considerando: que, resulta evidente que en el ejercicio jurídico desarrollado en ocasión del recurso de casación por ante la Tercera Sala, el debate se centraba en la procedencia de la solicitud de compensación del plazo de vigencia de la patente, en virtud de la artículo 27 de la Ley 20-00, sustituido Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

por el párrafo I, del artículo 2 de la Ley núm. 424-06 del 20 de noviembre de 2006, mientras que el actual recurso de casación encuentra sus cimientos en aspectos referentes a las garantías procesales, debido proceso y derecho de defensa, demostrando así que los medios de derecho invocados son de naturaleza distinta;

Considerando: que el referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, otorga facultad a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento de los recursos de casación que sean recurridos por segunda vez y que se trate del mismo punto de derecho argüido en el primer recurso de casación, situación que no se verifica en la especie, por lo que corresponde declarar de oficio la incompetencia de Las Salas Reunidas por ser un asunto procesal que interesa al orden público.

Considerando: que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no comprende condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del año 1947;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran la incompetencia en razón de la materia, de las Salas Reunidas para conocer del recurso de casación interpuesto Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), contra la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00145, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el treinta (30) de mayo de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

E. por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el presente expediente, para los fines correspondientes. Exp.: 001-033-2017-RECA-00124

Recte: Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) Recda.: E.L. and Company

TERCERO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- S.A.A.A..- A.A.B.F..- N.R.E.L..- M.G.G.R..- J.M.M..- B.R.F.G..- R.V.G..- M.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L..S. General

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