Sentencia nº 0114 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de sentencia0114
Fecha29 Enero 2020
Número de resolución0114
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-2680

Partes: A.S.C.v.M.G.M.M.: Partición de bienes

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por A.S.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0053227-1, domiciliado y residente en la casa núm. 32, de la calle A. del municipio de J.H., provincia S.J., debidamente representado por los Dres. J.F.Z.J., E.M.B. y Lcda. R.C. de los Santos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0013928-3, 012-0006406-9 y 012-0074107-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la casa núm. 23 (altos) de la

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Ponente: M.. S.A.A.

calle 16 de Agosto de la ciudad de San J. de la M.uana y ad hoc en la avenida A.L., esquina J.A.S. núm. 206, ensanche P., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida M.G.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0053704-9, domiciliada y residente en la calle A. núm. 103, del municipio de J. de H., provincia S.J., debidamente representada por los Dres. C.M.M.P.O. y los Lcdos. C.A.P.S. y J.R.B., titulares de las cédulas núms. 012-0011745-3, 012-0094742-0 y 012-0094565-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la casa núm. 61, de la calle S. de la ciudad de San J. de la M.uana.

Contra la sentencia civil núm. 319-2016-00018, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la M.uana, en fecha 11 de abril de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/10/2015, por la recurrente M.G.M., contra la Sentencia Civil numero 322-15-271, del 04/09/2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San J., revocando la sentencia precitada y rechazando la demanda en partición de bienes por disolución de sociedad de hecho, intentada por el recurrido A.S.C., por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a la

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Ponente: M.. S.A.A.

parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.M.. M.P.O., y los Licdos. C.A.P.S. y J.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 2 de junio de 2016, mediante el cual el recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 30 de junio de 2016, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 9 de septiembre de 2016, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta sala, en fecha 2 de agosto de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados constituidos por la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

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Ponente: M.. S.A.A.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el señor A.S.C. y como parte recurrida M.G.M.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) que los señores A.S.C. y M.G.M., tuvieron una convivencia alegadamente de 27 años en la cual procrearon un hijo; b) que A.S.C. alegando que durante dicha unión adquirieron bienes inmuebles demandó a M.G.M. en partición de bienes, demanda que fue acogida por el tribunal a quo apoderado, quien designó un agrimensor como perito para que examine la masa a partir y después de ser juramentado haga la división sumaria de los bienes e informe si los mismos son o no de cómoda división, igualmente designó notario para que haga la liquidación y rendición de cuentas de los bienes a partir; c) que no conforme con esa decisión, la señora M.G.M. interpuso un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la M.uana, la cual revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en partición mediante sentencia núm. 319-2016-00018 de fecha 11 de abril de 2016, impugnada ahora en casación.

(2) La parte recurrente en sustento de su recurso invoca el medio de casación

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siguiente: único: errónea interpretación de los hechos que dieron origen a la causa, violación al artículo 55, inciso 5to. de la Constitución de la nación, artículo 1315 del Código Civil dominicano.

(3) Previo a ponderar el medio de casación invocado por la parte recurrente, procede en virtud de un correcto orden procesal examinar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, toda vez que debido a su carácter dirimente, dicha pretensión incidental, en caso de ser acogida, elude el conocimiento del fondo del asunto; que en ese sentido, la recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, puesto que el mismo no contiene vicios de derecho, sino de hechos, cuya valoración corresponde a los tribunales de fondo y no a la Corte de Casación.

(4) En ese sentido, es necesario advertir que el fundamento del pedimento incidental de que se trata no constituye una causa de inadmisión del recurso, sino más bien una defensa al fondo, toda vez que implica la ponderación íntegra del memorial de casación, por lo que la referida defensa será valorada al momento de examinar los méritos del medio de casación propuesto por la recurrente, en la medida que resulte pertinente para la decisión del caso; de manera que en lo adelante, analizaremos el medio de casación propuesto.

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Ponente: M.. S.A.A.

(5) La parte recurrente, en el desarrollo de su único medio de casación alega que la Corte a qua incurrió en errónea interpretación de los hechos que dieron origen a la causa, toda vez que en sus declaraciones manifestó que tuvo una familia en Santiago, de la cual nació una hija pero que fue antes de conocer a la señora M.G.M. no con posterioridad a esa relación ni mucho menos concomitantemente, por lo que, la alzada mal interpretó sus declaraciones y por consiguiente violentó el Art. 55, inciso 5to. de la Constitución de la nación, ya que a pesar de que escuchó testimonios de personas que manifestaron que dicho recurrente era quien pagaba a los trabajadores la mano de obra para la construcción de esa vivienda, además de que él mismo laboraba con ellos en su condición de carpintero, sin embargo, rechazó sus pretensiones, incurriendo en violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano.

(6) Argumentos que responde la parte recurrida, señalando en sintesis, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a qua para revocar la sentencia no tomó en consideración las declaraciones del señor A.S.C., sino que más bien formó su convicción con los documentos y testimonios producidos en los debates, comprobando mediante el acta de nacimiento y las declaraciones recogidas, que el recurrente no tenía una relación estable ni singular con la recurrida capaz de generar los derechos consagrados en el artículo 55. 5, de la Constitución dominicana.

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Ponente: M.. S.A.A.

(7) En cuanto al aspecto analizado, la alzada motivó su decisión fundamentada en lo siguiente: “(…) que la parte recurrente alega entre otras cosas, que no se le puede reconocer el derecho al recurrido A.S.C., ya que no existía una unión singular y estable, debido a que este tenía otra familia en la ciudad de Santiago de los Caballeros. Que estas conclusiones deben ser acogidas, ya que ciertamente durante el período de convivencia entre el recurrente y la recurrida, este procreó una hija de nombre A.S.S., en el año 1985, tal como se puede apreciar del acta de nacimiento depositada en el expediente, no siendo rebatido con ningún otro elemento de prueba fehaciente por la recurrida, lo que también es avalado por el testigo C.V.C., quien manifestó que el recurrente tenía otra familia, por lo que no basta que haya unión consensual estable si esta no es singular como el caso de la especie (…) Que deben ser rechazadas las conclusiones de la parte recurrida, de que los señores A.S.C. y M.G.M., existía una unión estable mediante una convivencia de 27 años, ya que no es suficiente, según la jurisprudencia constante de la Honorable Suprema Corte de Justicia, la unión debe ser singular para que engendre derechos igualitarios al matrimonio, no importa la existencia de hijos dentro de ella; y esto está avalado constitucionalmente en el artículo 55, numeral 5 de la Constitución que exige que la pareja sea singular, en el ámbito de la unión de hecho, lo cual es obvio que no aplica en la relación existente entre la recurrente y el recurrido (…)”.

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Partes: A.S.C.v.M.G.M.M.: Partición de bienes

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Ponente: M.. S.A.A.

(8) La Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición, el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”1.

(9) En cuanto a los requisitos que debe reunir una relación para ser considerada una unión consensual o de hecho capaz de generar derechos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha reiterado el criterio de que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y

1 TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012.

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Ponente: M.. S.A.A.

notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí2.

(10) En ese sentido, del estudio de la decisión impugnada se advierte que la alzada fundamentó su decisión en el hecho de que no es suficiente que la relación consensual sea estable y duradera como alegaba la parte ahora recurrente, sino que conforme a jurisprudencia constante de esta Jurisdicción de Casación la unión también debe ser singular conforme lo requiere el artículo 55 de nuestra Carta M.na, y en el caso en concreto, la Corte a qua pudo comprobar del acta de nacimiento que le fue aportada en ocasión del conocimiento del proceso, que durante el período de convivencia del actual recurrente con la señora M.G.M., dicho señor procreó una hija en la ciudad de Santiago de los

2 SCJ, 1ra Sala núm. 1367 de fecha 27 de noviembre de 2019; Segunda Cámara, 17 de octubre de 2001, B. J. núm. 1091.

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Caballeros producto de otra relación, lo que fue corroborado ante el plenario por el testigo C.V.C., quien declaró que el hoy recurrente tenía otra familia en la referida ciudad. Por tanto, conforme fue alegado por la parte recurrida y retenido en la sentencia impugnada, la relación previamente señalada no reúne los requisitos exigidos por la Constitución y la jurisprudencia, específicamente el de la singularidad.

(11) Contrario a lo establecido por la parte recurrente, los hechos así establecidos, permiten a esta Primera Sala verificar que las declaraciones que el señor A.S., alega haber rendido ante la corte y que asevera fueron erróneamente interpretadas por la alzada para sustentar su decisión, no constan en la sentencia impugnada; que además no fueron aportadas en ocasión del presente recurso de casación las notas estenográficas que se presume fueron levantadas en la instancia de apelación. En ese sentido, la parte recurrente, no ha puesto a esta Corte de Casación en condiciones de poder examinar si efectivamente al dictar dicha decisión la Corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas, lo que justifica el rechazo del medio de casación analizado y con él, el recurso de casación de que se trata.

(12) De los motivos antes expuestos se advierte que procede acoger la defensa planteada por la parte recurrida, con relación a que se desestime el presente

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recurso de casación por no contener la sentencia impugnada vicios de derechos, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

(13) En aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, artículo 55 de la Constitución dominicana.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.S.C., contra la sentencia civil núm. 319-2016-00018, de fecha 11 de abril de 2016, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la M.uana, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Dres. Carlos Manuel Mercedes Pérez

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Ortiz y los Lcdos. C.A.P.S. y J.R.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Esta sentencia no estará firmada por el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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