Sentencia nº 012 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2020.

Número de sentencia012
Fecha05 Febrero 2020
Número de resolución012
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS

Sentencia Núm. 012-2020

Audiencia pública del cinco (05) de febrero del 2020 Preside: L.H.M.P..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de abril de 2019, incoado por:

● L.R.N.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula

de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Calle 11 núm. 13, sector 27 de Febrero, Distrito Nacional; capital de la República Dominicana;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1

CASAN 1. El memorial de casación, depositado el 09 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, L.R.N.M., imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado F.M.A., Defensor Público;

  1. La Resolución núm. 2489-2019 de las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de julio de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: L.R.N.M.; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 04 de septiembre de 2019; que se conoció ese mismo día;

  2. La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 04 de septiembre de 2019; estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., P.J.O., S.A.A., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., F.A.O.P., V.A.P., A.A.B. y M.F.L.; y llamados para completar quórum los Magistrados Y.B.M., Y. de M.K., y S.A.. Veras A., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419,

    2 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha tres (03) de octubre de 2019, el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., M.A.R.O., M.G.G.R., J.M.M. y R.V.G., para integrar las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
    1. En fecha 25 de junio de 2016, los señores O.A. de la cruz B. y D.B.C. de U., interpusieron por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil contra L.R.N.M.;

  3. En fecha 02 de marzo de 2017, el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio;

  4. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, en fecha 22 de junio de 2017, decidió:

    3 PRIMERO: Se declara al ciudadano justiciable L.R.N.M., dominicana, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 11, núm. 13, sector 27 de Febrero, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 parte in fine del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción de cinco (5) años de reclusión menor; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio por haber estado asistido por un defensor público. En el aspecto civil: TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por las partes por haberse interpuesto de acuerdo a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado L.R.N.M., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor de las señores D.B.C. de U. y O.A. de la C.B., como justa indemnización por los daños morales que han sufrido en ocasión de la pérdida de su familiar; CUARTO: Fijamos la lectura de la presente sentencia para día trece (13) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), a las dos (2:00 P.M.), horas de la tarde, valiendo convocatoria para las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer forma recurso de apelación en contra de la misma”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: L.R.N.M., imputado y civilmente demandado; y el Ministerio Público, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, dictó su sentencia, en 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.A., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado L.R.N.M., en fecha

    4 dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el número. 249-05-2017-SSEN-00146, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.G., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, Fiscalía del Distrito Nacional, fecha quince (15) del mes de agosto del años dos mil diecisiete (2017), contra la Sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00146, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en cuerpo motivado de la decisión; TERCERO: Modifica el ordinal primero de la decisión impugnada, en tal sentido, declara al imputado L.R.N.M., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309, parte in fine, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.E.U.B.; en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO: Confirma los demás aspectos no tocados por la presente decisión; QUINTO: E. al imputado L.R.N.M.d.P. de las costas penales del procedimiento causados en la presente instancia judicial; SEXTO: Declara desiertas las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SÉPTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”;

  5. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el imputado y civilmente demandado, L.R.N.M., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 11 de julio de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara

    5 Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, al analizar la instancia recursiva interpuesta por el Ministerio Público se verifica ciertamente tal y como alega el recurrente, en la misma no se señala ninguno de los medios establecidos en el artículo 417 del Código Procesal, ni tampoco cuáles son los vicios que a su entender incurrió el tribunal de primer grado, pues solo se limita a hacer una exposición de los hechos, así como de la calificación jurídica de los mismos, y a señalar consideraciones de derecho; de ahí que, no aprecia este Tribunal de Casación, de dónde extrajo la Corte a qua que los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público y el imputado, se circunscriben en la determinación y calificación jurídica del hecho, y quantum de la pena aplicada; ni tampoco que dicho acusador público haya invocado como único medio, “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; el cual acogió, y en consecuencia modificó la pena impuesta al imputado, de cinco a quince años de reclusión;

  6. Apoderada del envío ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 11 de abril de 2019, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: RECHAZA, el recurso interpuesto en fecha dieciocho
    (18) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por L.M.N.M., imputado, por intermedio de su abogado, el LICDO. F.A., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2018-SSEN-OO146, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, al no

    6 haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: EXIME al imputado L.M.N.M. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación al haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), la LICDA. W.G., M.A, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación II, Fiscalía del Distrito Nacional, en contra de la sentencia penal núm. 249-05-2018-SSEN-00146, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, la Corte después de haber-deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA el ordinal primero, de la sentencia de marras, al darle esta alzada la verdadera calificación y fisionomía jurídica, conforme a los hechos retenidos y probados, la cual rezará de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara al C.J.L.R.N.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 11, No. 13, Sector 27 de Febrero, Distrito nacional; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, CULPABLE de violar las contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se le condena a cumplir la sanción de veinte
    (20) años de Reclusión mayor; CUARTO: En cuanto a las demás partes de la decisión recurrida CONFIRMA, por ser justa y reposar la misma en base legal; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, once (11) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), proporcionándole copia a las partes; SEXTO: DECLARA que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena a la Secretaria de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la sentencia a las partes envueltas en el proceso”;

    7 Considerando: que apoderada las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 18 de julio de 2019, la Resolución núm. 2489-19, mediante la cual declaró admisible el recurso interpuesto, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del mismo para el día 04 de septiembre de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, L.R.N.M., imputado y civilmente demandado; éste alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por contradicción, así como por incorrecta valoración de la prueba ante la violación a los artículos 172 y 333 del CPP (artículo 426.3 CPP); Segundo Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones del orden legal en cuanto al debido proceso de ley, en violación al artículo 69 de la Constitución, ante la violación del derecho de defensa, legalidad y congruencia en el proceso penal. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio : Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación de la pena y omisión de estatuir, al violarse las disposiciones del artículo 24 y 339 del CPP. Artículo 426 numeral 3 Código Procesal Penal”;

    Haciendo valer, en el desarrollo de sus medios, en síntesis:

    a) Sentencia manifiestamente infundada.

    8 1. La motivación de una sentencia debe ser la exposición de la percepción que el juzgador tiene sobre la historia real de los hechos, y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se ha dado al caso específico que se juzga; por lo cual no bastaría una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico, lo que ocurre en el caso de que se trata;

  7. Una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución; asimismo, la falta de fundamentación jurídica podría ofrecer una solución cimentada fuera del ordenamiento jurídico; que además, una sentencia carente de motivos puede ser manifiestamente injusta;

  8. La motivación racional apela a la lógica de los hechos, y nunca debe vulnerar los principios de ésta, por eso, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí; además la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, continúan siendo arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley sobre la materia, que tienen en la motivación de la sentencia el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación;
    4.Por otro lado, la exigencia de la motivación no comporta sólo el hecho de satisfacer al justiciable, puesto que ésta tiene una connotación más trascendente, por lo que no puede equiparse a ausencia de la misma, cuando exista disconformidad con la decisión o cuando no se considere convincente, sino que ésta supone entre otras cosas: a) un juicio lógico

    9 que ha llevado al juzgador a seleccionar lo esencial de los elementos expuestos y unas normas jurídicas; b) la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes; c) la ponderación y mención de los alegatos relevantes para la decisión, sobre todo, en esto último, basta que se limiten a las alegaciones que sean pertinentes para la resolución del caso, distinguiéndose claramente entre las pretensiones de las partes y las argumentaciones propias del juzgador1;

  9. En ese orden de ideas, de la simple lectura de la decisión emitida por la Corte no se advierte que los jueces produjeran una sentencia infundada, sino que la misma está suficientemente motivada, al constatarse que los jueces de la Corte a qua fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso de apelación del hoy recurrente, tras verificar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo no resultaron de lugar, y en tal sentido procedía su rechazo; por lo que la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal y se han observado los requerimientos de la motivación, en los términos fijados por el Tribunal Constitucional Dominicano;

    b) Absurda valoración del recurso del Ministerio Público, en razón de que no se valora la prueba mediante la cual fue considerado el aumento de la pena impuesta al imputado. El aumento de la pena impuesta deviene en ilegal, puesto que la instancia recursiva del Ministerio Público no cumplió con las formalidades para la interposición de los recursos. La


    (Cámara Penal, 21 de abril de 1999; B.J. 1061. P.. 394).

    10 Corte no especifica cuál de los criterios para la determinación de la pena fue utilizado para establecer la condena del recurrente.

  10. Contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión hoy recurrida, se advierte que la Corte a qua responde de forma precisa y contundente a lo planteado por éste en su recurso, estableciendo a tales fines las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a la condenación impuesta; siendo la misma producto del análisis pormenorizado del acervo probatorio analizado por el tribunal de primer grado, así como por la Corte a qua, de donde se evidencia que al fallar en la forma que lo hizo, realizó una correcta aplicación del derecho y la justicia, en atención a las normas del correcto pensamiento humano para adoptar la decisión hoy impugnada;

  11. Del estudio de la sentencia impugnada en lo que respecta a la obtención de manera ilegal de las pruebas, cumple de forma evidente con las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal, relativas a la forma de obtención e incorporación al proceso de los elementos de prueba en aplicación de los principios y normas del referido Código; los cuales, sólo podrán ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme las disposiciones del propio Código;

  12. En este sentido, la normativa procesal penal vigente ordena que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que el derecho haya sido convalidado; que, sin embargo, cuando se haya establecido que no se han violado derechos o garantías de la persona del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden ser inmediatamente

    11 saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, sea de oficio o a petición del interesado; que, más aún, no estaría permitido retrotraer el proceso etapas anteriores, bajo el alegato del saneamiento, excepto aquellos expresamente señalados por la ley; que, en los casos en que los defectos formales encontrados, que de una u otra forma, afecten al Ministerio Público o a la víctima, la ley procesal permite que los mismos sean convalidados;

  13. En ese orden, y en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de los elementos probatorios aportados2;

  14. Al respecto, sido establecido la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que, “si bien es cierto que en virtud del principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias relevantes para la decisión final de un caso pueden ser probados por cualquier medio de prueba, no menos cierto es que las mismas deben ser pruebas obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, conforme a los principios y normas previstos en la ley, desde la óptica de las garantías constitucionales”3;

  15. Que contrario a lo alegado por el recurrente, estas S.R. advierten de la revisión de la decisión emitida por la Corte a qua y los documentos que reposan en el

    2 Sentencia No. 3 del 06 de abril de 2011, B.J. No. 1205, 2da. Sala.

    3 Sentencia No. 49 del 26 de mayo de 2014, B.J. No. 1242, 2da. Sala.

    12 expediente de que se trata, que las razones que dieron lugar a la condenación impuesta al hoy recurrente; fueron el producto del análisis pormenorizado del acervo probatorio que fue analizado por el tribunal de juicio, así como por la Corte a qua, de donde se evidencia que al fallar en la forma que lo hizo, realizó una correcta aplicación del derecho y la justicia en el caso concreto, atendiendo siempre a las normas del correcto pensamiento humano para adoptar la decisión hoy impugnada;

  16. Con relación a la determinación de la pena, se observa de la lectura de las decisiones que reposan en el expediente que, para fijar el monto de la pena el tribunal tomó en consideración, de manera específica, los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos a la determinación de la pena;

  17. De la revisión y lectura de la decisión impugnada, estas S.R. advierten que la Corte a qua procedió de forma oficiosa a otorgar la calificación y fisionomía jurídica a los hechos, de conformidad con la evaluación de los mismos, así como de las pruebas aportadas al proceso;

  18. Que el resultado de dicha evaluación, arrojó la calificación de homicidio voluntario, de conformidad con los preceptos legales establecidos en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en razón de que, el que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio, quedando estas circunstancias a la soberana apreciación de los jueces;

    13 10.Sin lugar a dudas, la calificación jurídica es una figura de especial relevancia para la apropiada defensa del imputado y, a pesar de lo dicho en el sentido de que el imputado se defiende solamente de los hechos imputados, la calificación que se le da a esos hechos es parte fundamental del derecho a la formulación precisa de cargos;

  19. Dicha potestad se encuentra atribuida por el artículo 321 del Código Procesal Penal, que dispone: “Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa”;

  20. La eficacia probatoria al testimonio, no es solo la formalidad con que el testigo afirma lo que dice haber visto u oído a las circunstancias personales que pudiere invocar; la fuerza probatoria del testimonio radica en la credibilidad y corroboración con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman los testigos, como ocurre en el caso de que se trata;

  21. Según el señalamiento de la Corte a qua, los testimonios presentados fueron precisos y coherentes, arrojando luz al proceso, tratándose en el caso de testimonios en su mayoría de tipo referencial, y que han sido soportados por pruebas contundentes;

  22. En el caso de que se trata, señala la Corte, que reposa en la glosa procesal constancia de la realización de una autopsia que estableció de manera expresa y certera la causa de la muerte de la víctima, la cual, excluyó la imputación del delito de golpes y heridas y lo

    14 convirtió en homicidio voluntario, en el entendido de que el imputado actuó con el simple animus de querer causar daños a su víctima al inferirle varias heridas de arma blanca que le ocasionaron la muerte;

  23. La intensidad de la acción no produjo más daño en el entendido de que la víctima se desplazaba en huida; sin embargo, por el objeto utilizado, atendiendo a su poder destructivo, se aprecia un animus necandi de carácter eventual, toda vez que el agente culpable conoce de la magnitud del daño que puede producir al proceder a inferirle un arma punzante, aunque no sea su intención principal producir la muerte; no obstante, atendiendo a la capacidad de destrucción de ese instrumento, que desde el punto de vista de la causalidad adecuada es idóneo para producir ese resultado, de donde se retiene el carácter doloso eventual de la conducta, apreciada en términos de imputación objetiva, independientemente de que haya muerte días después, tampoco puede ser óbice o motivo para calificarlo de delito de golpes y heridas que producen la muerte el tiempo de curación de las heridas del agraviado, atendiendo a que la prolongación del mismo se puede deber a una causa contingente independiente de la voluntad del victimario o del agente culpable, como fue en el presente caso el rol de la víctima, que no produjo su fallecimiento al instante, ya que ésta se desplazaba, como fue señalado precedentemente;
    16.Con relación al principio de proporcionalidad de la pena, ha sido establecido que ésta, es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular, lo que ha ocurrido en el caso de que se

    15 trata, según ha sido considerado por estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia;

    En este sentido, señala la Corte a qua en su decisión, a los fines de dar respuesta a los alegatos del recurrente que:

    ”Después del estudio y análisis del proceso que nos ocupa, esta Sala de la Corte de forma oficiosa, advierte que dará la verdadera calificación y fisionomía jurídica, toda vez que de los hechos y pruebas aportadas por las partes no se configura al artículo 309 del Código Penal Dominicano, el cual el imputado voluntariamente infirió heridas y golpes de arma blanca, que ocasionaron la muerte de quien en vida se llamó M.E.U.B., entendiendo que el tribunal a-quo al declarar la culpabilidad del encartado por el artículo precedentemente descrito, no percibió que las heridas y golpes injeridas por arma blanca obtuvieron consecuencias mortales, en esas atenciones se procede a calificar como homicidio voluntario.

    Así las cosas, esta Alzada procede dictar calificación jurídica acorde a los hechos establecidos, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en razón de que el que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio, quedando estas circunstancias a la apreciación de los jueces.

    Esta alzada advierte, que la calificación jurídica es una figura de especial relevancia para la apropiada defensa del imputado y, a pesar de lo dicho en el sentido de que el imputado se defiende solamente de los hechos imputados, la calificación que se le da a esos hechos es parte fundamental del derecho a la formulación precisa de cargos^ así las cosas una vez en el juicio de fondo, los jueces ordenan a la parte acusadora relatar los hechos imputados, indicando su calificación. Dicha calificación es todavía variable, pues los jueces del fondo son quienes darán a los hechos la calificación final mediante su sentencia.

    16 (…) en cuanto al testimonio de los testigos, que según expone no valoró el tribunal a-quo para imponer la pena de solo cinco (05) años al encartado, advertimos que a modo de juzgar de ésta alzada, es constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto Tribunal el cual ha indicado: "Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno o en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son": a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos; b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; c) Una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; d) Una pieza de convicción de que haga posible establecer inequívocamente una situación del proceso, entendiéndose como pieza de convicción, todo objeto que sin ser el instrumento que sirvió para cometer el hecho delictivo o sin ser el producto o la consecuencia de él, es algo que sirve para establecer los hechos y llegar al conocimiento de la verdad; e) Una Certificación Médico Legal, que describa con claridad las lesiones sufridas por una persona, el diagnóstico de una enfermedad, el estado físico de im cadáver, o las causas de un fallecimiento, y g) Cualquier otro medio probatorio convincente que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia.

    Cabe señalar, que confiere eficacia probatoria al testimonio no es solo la formalidad con que el testigo afirma la que dice haber visto u oído a las circunstancias personales que pudiere invocar; la fuerza probatoria del testimonio radica antes en la verosimilitud y corroboración con otros medios de pruebas independientes de lo que afirman los testigos,

    17 que en aquellas circunstancias, que se refieren a la admisibilidad del testimonio como tal". Tal y como ha ocurrido en la especie, siendo los testimonios presentados los mismos precisos y coherentes, los que han arrojado luz al proceso, se ha podido esclarecer que primero son testimonios en su mayoría referencial y que han sido soportados por pruebas contundentes.

    (…) En referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (...) que ésta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular.

    Todo lo anterior pone de manifiesto, que ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada, la cual se fundamenta en las pruebas documentales también ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigida por la norma (…)”;

    c) Desnaturalización de los hechos.

  24. En el caso de que se trata, sin lugar a dudas, de la lectura de la decisión recurrida y de los hechos establecidos por el tribunal de primer grado, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que reviste al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada, la cual se fundamenta en las pruebas

    18 documentales también ponderadas y obtenidas bajo todas y cada una de las reglas de legalidad exigidas por la norma procesal penal;

  25. Con relación a la valoración de la prueba, ha sido establecido que, los jueces que conozcan de un proceso, se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, "la admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad";

  26. En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, estas S.R. se encuentran contestes con la calificación dada a los hechos por la Corte a qua, relativa a violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, relativos a homicidio, cuya pena establecida en nuestro Código Penal es la de reclusión mayor;

  27. En tal virtud, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, consideran que la Corte a qua dio una respuesta ajustada a los hechos y al derecho, tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena impuestos en nuestra normativa procesal penal; y no incurriendo en desnaturalización alguna, contrario a lo alegado por el recurrente;

  28. Al respecto, señala la Corte a qua en su decisión, que:
    “Que lo cierto es que en el presente caso existe constancia de la realización de una autopsia que estableció de manera expresa y certera

    19 la causa de la muerte de la víctima, la cual de manera concreta, una vez establecido que el origen del deceso tuvo lugar por shock séptico, por heridas de arma blanca cicatrizadas en número 3 en región dorsal izquierda, con flebotrombosis de miembros inferiores y tromboembolismo pulmonar como mecanismo terminal, lo que excluiría la imputación del delito de golpes y heridas y lo convertiría en homicidio voluntario, en el entendido de que el imputado en el caso en cuestión actuó con el simple animus de querer causar daños a su víctima al proferirle varias heridas de arma blanca.

    Esta Sala de la Corte, en el caso que nos ocupa, entiende que el tribunal a-quo, de la comprobación de hecho realizada por el Tribunal de primer grado debió calificar de manera correcta la conducta del victimario, la cual se enmarca más en un homicidio, que el delito de golpes y heridas voluntario que produce la muerte del agraviado, ya que del análisis de su conducta se aprecia que el imputado le infirió al occiso una herida de arma blanca. Que la intensidad de la acción no produjo más daño en el entendido de que la víctima se desplazaba en huida; sin embargo, por el objeto utilizado, atendiendo a su poder destructivo, se aprecia un animus necandi de carácter eventual, toda vez que el agente culpable conoce de la magnitud del daño que puede producir al proceder a injerirle un arma punzante, aunque no sea su intención principal producir la muerte; no obstante, atendiendo a la capacidad de destrucción de ese instrumento, que desde el punto de vista de la causalidad adecuada es idóneo para producir ese resultado, de donde se retiene el carácter doloso eventual de la conducta, apreciada en términos de imputación objetiva, independientemente de que haya muerte días después, tampoco puede ser óbice o motivo para calificarlo de delito de golpes y heridas que producen la muerte el tiempo de curación de las heridas del agraviado, atendiendo a que la prolongación del mismo se puede deber a una causa contingente independiente de la voluntad del victimario o del agente culpable, como fue en el presente caso el rol de la víctima, que no produjo su fallecimiento al instante, ya que ésta se desplazaba, como señaláramos más arriba.

    20 (…) Esta Sala de la Corte advierte que conforme al derecho, al variar la calificación jurídica por la de homicidio voluntario, hemos resaltado el dolo en el delito que es el animus necandi, es decir, que el agente culpable actúa con la intención de querer matar, y en el delito de golpes y heridas predomina el animus necandi, que es la intención de querer causar un daño, apreciando que la intención o dolo es un aspecto subjetivo del agente culpable, es decir, lo que pasa por su mente al momento de la ejecución del delito es desconocido y solo a partir de elementos objetivos se puede ponderar esta intención, para lo cual se han establecidos los siguientes elementos diferenciadores: "el primero de ellos es el objeto ] utilizado para la comisión del delito, en este caso concreto un arma blanca, el segundo la localización de la herida (región dorsal izquierda, con flebotrombosis de miembros tromboembolismo pulmonar como mecanismo terminal); tercero la intensidad de la agresión (herida perforocontundente), cuarto el conocimiento del agente culpable de la eventualidad del daño que puede causar al propiciar una herida en el lugar donde lo hizo con el objeto que lo hizo, y la intensidad que ello implica, y por último el rol de la víctima en la evitación del daño.

    (…) Esta Corte, luego de analizados los recursos interpuestos y el escrutinio de la glosa procesal, las reglas propias de los principios previamente establecidos en el caso de la especie no fueron observados fielmente por el J.a., lo que conllevo a esta alzada variar la calificación y darle la verdadera fisionomía jurídica al caso que nos ocupa, estableciendo que es un hecho de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por los motivos precedentemente expuestos en las motivaciones más arriba, en ese sentido, somos unísonos a que para que exista contradicción en un proceso, no solamente se hace necesaria la discusión sobre cada uno de puntos planteados de la litis entre los adversarios, sino que, de igual manera esta se configura desde el momento mismo en el cual cualquiera de las partes haya dado aquiescencia a los alegatos planteados por la otra y haya tenido la oportunidad de contradecirlos, estos tuvieron conocimiento de causa, teniendo incluso la oportunidad

    21 de presentar todas y cada una de las pruebas en las cuales pudo haber sustentado sus medios de defensa, de igual manera el tribunal de primer grado celebró la vista de la audiencia a puertas abiertas, en donde fueron sometidas y ventiladas las pruebas aportadas al proceso por medio lícitos, siguiendo todos y cada uno de los cánones previamente establecidos por la nueva normativa procesal vigente para su validez y legalidad, en donde establecidos por el legislador, sin violentar las reglas propias del debido proceso de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes de la República y los Tratados, por lo que el J.a. valoró los elementos regularmente administrados durante la instrucción de la causa sin desnaturalizarlos, realizando las aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos acaecidos, dándoles el alcance que éstos poseen, estableciendo de esta manera una sana crítica, la cual fuese presentada por medio de su sentencia, leída de forma íntegra dentro los plazos legales previamente, en ese mismo orden de ideas y en base a todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada entiende que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados por los hoy recurrentes en sus recursos, ya que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos (…)”;

    6. De las consideraciones precedentemente expuestas, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso; sin embargo, advierten que la Corte a qua no tomó en consideración que la condenación impuesta en contra del imputado L.R.N.M., por la corte que conoció del recurso de apelación fue de quince (15) años de reclusión; aspecto de la sentencia que no fue posteriormente recurrido; por lo que no podía, actuando como tribunal de envío, imponer una condenación de veinte (20) años, es decir, superior, porque ello significa perjudicar al único recurrente con su propio recurso;

    22 7. De lo antes expuesto resulta que la Corte a qua incurrió en una violación a la regla “reformatio in peius”, garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

    8. Ciertamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, al disponer:

    “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;
    9. El Código Procesal Penal establece en su artículo 400, respecto de la competencia:

    “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;
    10. En las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto penal relativo a la condenación impuesta en contra de L.R.N.M., imputado, y en aplicación de lo que dispone el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas

    23 S.R. proceden a dictar su propia sentencia, en cuanto a la condenación impuesta;

    11. Fundamentadas en las consideraciones que anteceden, las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a qua, en cuanto a la condenación impuesta en contra de L.R.N.M., imputado, estableciendo la misma en quince (15) años de prisión;

    12. Cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por L.R.N.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de abril de 2019; y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 11 de abril de 2019; en cuanto a la condenación impuesta al imputado L.R.N.M., y establecen la misma en quince (15) años de prisión; condenación que había sido impuesta por la sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

    SEGUNDO:

    24 Compensan las costas;

    TERCERO:

    Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de octubre de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P..- A.A.B.F..- N.E.L..- M.G.G.R..- J.M.M..- B.F.G..- R.V.G..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

    25

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