Sentencia nº 0121 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Número de resolución0121
Fecha29 Enero 2020
Número de sentencia0121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y S.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por I., S., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K., esquina avenida S.M., debidamente representada por G.F.H.K., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796092-4, domiciliado y residente en esta ciudad, representada legalmente por el Dr. J.C.M.R. y la Lcda. A.Y.C. de A., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0204130-8 y 073-0012018-0, con estudio profesional abierto en la calle Los Cerezos núm. 7, urbanización La Carmelita, sector Los Prados de esta ciudad. Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida el Banco Intercontinental, S., (B.), entidad de intermediación financiera creada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle A.d.M. núm. 31, La Castellana, Los Prados, de esta ciudad, representada por la Comisión de Liquidación Administrativa designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, mediante la tercera resolución de fecha 12 de febrero de 2004 y novena resolución de fecha 4 de noviembre de 2004, representada legalmente por la Lcdas. C. de León Cano y P.M.T.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0163314-7 y 001-0676628-0, con estudio profesional abierto en la calle Batalla del Memiso, esquina calle Interior B, edificio A.I., local 103, sector La Feria, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00748, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación, incoado por la entidad I., S., en contra de la sentencia civil número 212/2014, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la entidad Banco Intercontinental, S., (representado por la Comisión de Liquidación Administrativa del B.), mediante acto número 939/2014, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), instrumentado por el Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 212/2014 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, la entidad I., S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Lcdas. C. de León Cano y P.M.T.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 19 de agosto de 2016, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa y
c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 7 de octubre de 2016, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 26 de abril de 2017, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

turno; a la indicada audiencia sólo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas I., S., recurrente y Banco Intercontinental, S., (B.), recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece que: (a) en fecha 31 de enero de 2002 fue suscrito un contrato de alquiler entre Banco Intercontinental, S., (B.), en calidad de arrendador e I., S., en calidad de inquilina; (b) el Banco Intercontinental, S., (B.), demandó a I., S., en cobro de alquileres vencidos, resiliación de contrato de alquiler y desalojo, demanda que fue acogida por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 212/2014 de fecha 29 de agosto de 2014; (c) no conforme con dicha decisión I., S., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la sentencia hoy recurrida en casación. Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

(2) La parte recurrente, I., S., plantea contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: primer medio: violación a la Ley y a los principios de legitimidad y publicidad registral, falta de valoración y ponderación de las pruebas y errónea aplicación de las mismas; segundo medio: motivos insuficientes, falta de base legal.

(3) En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que: (a) dicha parte presentó ante la alzada un medio de inadmisión fundamentado en la falta de titularidad del banco sobre el derecho de propiedad de los inmuebles cuyos cobros de alquileres se demandan en apoyo al cual depositó las certificaciones de estado jurídico de esos inmuebles, avaladas con copias de sus correspondientes certificados de título, en los cuales se hace constar que su propietaria es I., S.; (b) que no obstante el tribunal a quo estableció que por efecto del contrato de alquiler de fecha 31 de enero de 2002, la recurrente había reconocido al Banco Intercontinental, S., (B.), como propietario de los inmuebles en cuestión y que por tanto él ostentaba calidad para demandar el cobro de los alquileres vencidos; (c) que en realidad el único vínculo contractual existente entre ambas partes es un contrato de préstamo hipotecario; (d) que también presentaron conclusiones formales respecto al sobreseimiento de la demanda original hasta tanto se decidiera definitivamente la litis sobre derechos registrados existente entre las partes con relación a los inmuebles objeto de la demanda pero el Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

tribunal a quo las rechazó de forma ligera y sin verificar las pruebas aportadas estableciendo que la referida litis ya había quedado definitivamente juzgada, basándose en la sentencia núm. 154 dictada por la Suprema Corte de Justicia a pesar de que dicha decisión únicamente versó sobre una excepción de incompetencia promovida ante la jurisdicción inmobiliaria en la cual aun se encontraba pendiente la litis sobre derechos registrados antes descrita, con audiencia para ser celebrada el 17 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en la certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras que fue aportada al tribunal a quo mediante inventario de fecha 19 de febrero de 2015; (e) que es evidente que la existencia de una litis que envuelve la titularidad de los inmuebles presumiblemente alquilados afecta la supuesta acreencia que dice tener la recurrida por alquileres vencidos, toda vez que siendo I., S., su propietaria en modo alguno podría ser también inquilina de un banco que no es propietario ni poseedor de dichos inmuebles a ningún título.

(4) La parte recurrida se defiende del referido medio de casación, alegando en síntesis que: (a) resulta improcedente y fuera de lugar que la parte recurrente ponga en duda la propiedad de B. sobre los inmuebles en cuestión, cuando en fecha 31 de enero de 2002, suscribieron un contrato de alquiler sobre los mismos; (b) además el contrato de alquiler de que se trata no ha sido atacado por ninguna vía por la recurrente, habiendo sido sellado, firmado y ejecutado por ella, pues existen en el expediente copias de los cheques de pago de dicho arrendamiento; (c) si bien Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

es cierto que dichos certificados de títulos están registrados todavía a nombre de I., S., no es menos cierto que la propiedad de dichos inmuebles es de B. como consecuencia del contrato de dación en pago suscrito entre las partes que se encuentran depositados en originales ante la jurisdicción inmobiliaria para fines de traspaso a su nombre.

(5) En la sentencia impugnada consta que la actual recurrente planteó a la alzada la inadmisión de la demanda por: “ (…) falta de calidad de parte de la hoy recurrida, toda vez que el Banco Intercontinental S., no es la propietaria del inmueble: por el contrario, el derecho de propiedad de los inmuebles supuestamente arrendados y cuyos alquileres se persiguen recae en la compañía I., S., propietaria y poseedora de los mismos; de manera subsidiaria y sin renuncia de las conclusiones principales: primero: que tengáis a bien sobreseer la presente demanda en cobro de alquileres, por alquileres vencidos, hasta tanto, se decida definitivamente sobre la litis interpuesta por la parte demandante original Banco Intercontinental, S., (B.) por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, en reconocimiento de derecho de propiedad de los muebles aducidos en alquiler; (…)”.

(6) El tribunal a quo rechazó los indicados pedimentos por los motivos siguientes:

Que sobre el medio de inadmisión planteado, luego de ponderar las argumentaciones incidentales de las partes y cotejar las mismas con los documentos del expediente, el Tribunal ha constatado que, en efecto, se Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

encuentra depositado el contrato de alquiler de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001), suscrito entre el Banco Intercontinental S., (propietario) e I. S. (inquilino), en el cual se comprueba la existencia de una relación de inquilinato entre las partes, lo que comprueba que los recurridos poseían la calidad requerida para demandar el cobro de alquileres vencidos y dejados de pagar, recisión de contrato de alquiler y desalojo por ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional que da origen al presente recurso, por lo que procede rechazar dicho pedimento, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo final; que el sobreseimiento es una facultad judicial mediante la cual el tribunal suspende el conocimiento de un proceso, que en la especie se encuentra depositada la sentencia No. 154, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en que se rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía I., S., contra las parcelas Nos. 94-A-1, 944-A-2 y 130-Ref del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, en la que queda demostrado el término de los procesos judiciales llevados por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, la inexistencia de un asunto prejudicial que pueda crear una contradicción de asuntos jurisdiccionales, por lo que procede rechazar dicho pedimento (…).

(7) En ese sentido, esta S. ha podido constatar, que si bien es cierto que fue Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

marzo de 2013, con motivo de un recurso de casación donde ciertamente estaban involucradas las entidades I., S., y Banco Intercontinental, S., (B.), con relación a la litis sobre derechos registrados incoada por la recurrente, no menos cierto es que el tribunal a quo también se encontraba en poder de una certificación emitida por la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, donde se hace constar que dicho tribunal se encontraba apoderado de un recurso de apelación interpuesto por Banco Intercontinental, S., (B.), contra la sentencia núm. 20142671, de fecha 6 de mayo de 2014, relativa a la misma litis, que es posterior a la fecha en que fue dictada la sentencia núm. 154 antes descrita, la cual no fue debidamente ponderada; además de la revisión de la sentencia 154 se advierte que, tal como lo alega la parte recurrente, dicha decisión solo versó sobre una excepción de incompetencia presentada en curso del mencionado proceso por lo que no se trata de una sentencia que ponía fin al referido proceso.

(8) Por lo tanto, si bien es cierto que en la especie la demanda primigenia interpuesta por el Banco Intercontinental, S., (B.) persigue el cobro de alquileres vencidos y el desalojo, la cual constituye una acción personal donde la calidad para accionar puede, en principio, verificase probando la obligación existente entre las partes a través del contrato de alquiler1, no menos cierto es que la existencia de una litis sobre derechos registrados que pone en juego el derecho de

Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

propiedad de los bienes alquilados constituye una cuestión prejudicial que necesariamente subordina la decisión a tomar por el juez apoderado de una demanda de esta naturaleza2, más aun si la litis sobre derechos registrados vincula a las partes involucradas en la demanda y los inmuebles cuyos cobros de alquileres se pretenden se encuentran registrados a nombre de la inquilina, situación que no fue debidamente valorada por la corte a qua, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto.

(9) El artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casaré un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(10) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Sentencia núm. 0121/2020

Exp. núm. 2016-3543

Partes: I., S., vs. Banco Intercontinental, S., (B.)

Materia: Cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato de alquiler y desalojo Decisión: Casa con envío

Ponente: M.. P.J.O.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

FALLA:
ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00748, dictada el 31 de mayo de 2016, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A..-

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifica que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR