Sentencia nº 0132 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Enero de 2020.

Fecha29 Enero 2020
Número de resolución0132
Número de sentencia0132
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0132/2020

Exp. Núm. 2008-1159

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. R. de J. García Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 29 de enero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes, núm. 47, esquina C.S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, G. General, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como Sentencia núm. 0132/2020

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cédula de identidad y electoral núm. 001-0088724-9, con estudio profesional abierto en la Av. J.C., núm. 23, apartamento 3, V.B., Zona Universitaria de esta ciudad.

En el presente proceso figura como parte recurrida R. de J.G., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1069360-3, domiciliada y residente en la casa núm. 12 de la calle Segunda, sector La Altagracia de esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. E.M.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020646-3, con estudio profesional abierto en el núm. 216, del Centro Comercial Kennedy, sito en el núm. 1, de la calle J.L., sector Los Prados de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 051-2008, dictada el 14 de febrero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: de manera principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), según el acto No. 508/2007 de fecha veinte (20) del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007), del ministerial JESÚS MARÍA COLLADO, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de manera incidental interpuesto por la señora ROSARIO DE JESÚS Sentencia núm. 0132/2020

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del 2007, del ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0027/2007 relativa al expediente No. 037-2005-0916, dictada en fecha quince
(15) del mes de enero del año 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor ROSARIO DE J.G., a cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación de que se tratan y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber ambas partes sucumbido en sus pretensiones.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2008, mediante el cual la parte recurrente invoca sus medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 2 de mayo de 2008, en donde la parte recurrida establece sus medios en defensa de la decisión impugnada y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 27 de octubre de 2008, en donde expresa que procede rechazar el recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0132/2020

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(B) Esta sala, en fecha 28 de agosto de 2013, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), parte recurrente y R. de J.G., parte recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 29 septiembre de 2005, el menor J.A. de J. fue ingresado en un centro médico por presentar quemaduras en un 16 % SCQ por electricidad de segundo grado profundo en ambas extremidades, superiores y cuello, según consta en el certificado médico núm. 950818 expedido por el Dr. E.B.V.; b) que a consecuencia de ese hecho, R. de J.G., en su calidad de madre del Sentencia núm. 0132/2020

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menor, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código Civil; c) que con motivo de la citada demanda, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 0027/2007, de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual condenó a Edesur, al pago de la suma de seiscientos mil pesos con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de R. de J.G., a título de indemnización por los daños morales sufridos y la suma de veintitrés mil seiscientos cincuenta y siete pesos con 70/100 (RD$23,657.70) por los daños materiales causados, más el pago de un 1% de interés mensual a partir de la notificación de la sentencia; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación, de manera principal por Edesur y de manera incidental por R. de J.G., dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia recurrida en casación, mediante la cual rechazó ambos recursos de apelación y confirmó la sentencia de primer grado.

(2) Cabe destacar que aunque en la primera página de la sentencia impugnada se establece que fue dictada en fecha 14 de febrero de 2007, se trata de un error material, ya que en su contenido consta que las actuaciones procesales que le Sentencia núm. 0132/2020

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precedieron fueron realizadas con posterioridad a esa fecha y que la corte celebró su última audiencia el 9 de noviembre de 2007.

(3) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) que la demandante original, si demostró claramente en primer grado y ante esta alzada, los daños y perjuicios sufridos por el joven JHOINNEL ANTONIO DE JESÚS, ya que se encuentra depositado en el expediente el certificado médico donde consta las quemaduras eléctricas que recibió dicho joven, en un 16 % por ciento de su cuerpo, y las fotografías donde se evidencia claramente las lesiones físicas sufridas por el referido joven; que en la especie no es un hecho controvertido por las partes que, el joven J.A. de J., tuvo un accidente eléctrico en el balcón de su residencia, al hacer contacto con las líneas del fluido eléctrico, pertenecientes a Edesur, lo que alega dicha empresa al respecto, según el informe de la unidad de Gestión de Red Zona Santo Domingo, es que el balcón donde ocurrió el hecho, estaba utilizando el espacio físico del libre tránsito peatonal y que las líneas de dicha empresa, existían antes que la construcción de la vivienda, hechos estos que no fueron demostrados por la recurrida, además en el caso que nos ocupa, no hay que discutir si la cosa que ha causado el daño, estaba o no en el espacio físico del libre tránsito peatonal, sino mas bien hay que demostrar quién es el guardián de dicha cosa, y en la especie ha quedado demostrado que el accidente ocurrió en la zona sur del país, por lo que Sentencia núm. 0132/2020

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queda evidenciado que el guardián de la cosa inanimada es la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), y que por norma general corresponde a dicha empresa como entidad de distribución de energía, suministrar la misma, a las provincias de la zona Sur del país, ya que al ocurrir el accidente en esa zona, la intimada es la responsable del mismo, según la ley 125-01 General de Electricidad, por lo que de ellas depende el buen mantenimiento de los cables del tendido eléctrico, por lo que al tenor del Art. 1315 del Código Civil dicha empresa debió probar que la distribución en aquella zona no pertenece a ellos, cuestión que no ha acreditado en la especie; que se presume que el guardián es el propietario de la misma, a menos que pruebe el desplazamiento de la guarda o la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la falta de la víctima, situación esta que tampoco ha sido probada por la recurrente principal, recurrida incidental, además es preciso señalar que para la aplicación de las consecuencias legales derivadas del artículo 1384 párrafo I Código Civil, es necesario que la persona señalada como responsable sea el propietario de la cosa, y en el caso de la especie, tampoco es un hecho controvertido por el recurrente principal, por lo que están reunidos los tres requisitos de la responsabilidad y así lo retuvo y señaló el tribunal a quo; (…) que ponderando el recurso de apelación incidental en donde la recurrente incidental, señala que la suma a la que fue condenada no son suficientes para resarcir los daños experimentados por la apelante, ya que la misma no guarda una relación equilibrada entre la magnitud de Sentencia núm. 0132/2020

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la falta y la indemnización concedida, por lo cual la sentencia debe ser modificada en este aspecto, que en esa virtud esta sala advierte, que no habrá suma de dinero que reponga el dolor y sufrimiento que padeció el referido joven, sin embargo los jueces son soberanos para fijar una indemnización que corresponda al daño sufrido, por lo que esta sala es de criterio que la suma que le otorgó el juez a quo, es razonable para el caso de la especie, en el entendido de que la demandante original no ha demostrado en esta alzada que haya incurrido en gastos superiores a la suma otorgada por el juez a quo, por lo que este tribunal encuentra dicha suma justa y razonable, razón por la cual procede el rechazo de dicha pretensión (…)”.

(4) La parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), invoca en su recurso los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. I. relación de los hechos que justifique la aplicación del Art. 1384 del Código Civil párrafo I.I. de la guarda. Segundo Medio: Improcedencia de los intereses moratorios. Falta de base legal para reclamarlo. Derogación del interés legal.

(5) En el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada no se establece el día y el lugar donde ocurrió el alegado accidente eléctrico, es decir, la existencia del hecho generador, cómo ocurrió y la participación activa del fluido eléctrico; que en el informe realizado por la Unidad de Gestión de Red se establece claramente que el accidente Sentencia núm. 0132/2020

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ocurrió mientras el menor se encontraba en el balcón de su residencia e hizo contacto con un conductor primario, circunstancias en las cuales se debe determinar quién es el guardián de esa línea eléctrica, ya que si el accidente ocurrió en la vivienda, como lo establece la demandante en su demanda, no podía concluirse que la empresa distribuidora era la guardiana con todas las consecuencias que eso implica, máxime cuando la demandante no ha probado que la casa donde ocurrió el siniestro tenga un contrato de suministro con la demandada, puesto que no se puede pretender que la empresa distribuidora de electricidad responda legalmente por un hecho ilegal, como lo es la sustracción de la energía.

(6) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando en esencia, que en el informe de la Unidad de Gestión de Red de la Zona de Santo Domingo, la propia recurrente no niega la propiedad de las redes; que no existe tal sustracción de energía eléctrica, ya que las líneas que ocasionaron el daño son de media tensión, es decir, de 2400 a 11000 voltios, no utilizados para fines residenciales; que tal y como indicó el testigo presentado ante la corte a qua, el accidente ocurrió frente al balcón de la víctima, lo que significa que los cables no estaban a la altura que indican los parámetros para este tipo de redes; que al no darle Edesur la vigilancia necesaria a sus redes y constituir las mismas un peligro para los usuarios y transeúntes, ha cometido una falta grave al tenor del Art. 499, letra C, del Reglamento 555-02, por lo que la sentencia objeto del recurso de casación debe ser confirmada en todas sus Sentencia núm. 0132/2020

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(7) En el contenido de la sentencia impugnada consta que la actual recurrente planteó a la alzada que la demandante no había presentado ningún tipo de prueba que acreditara su demanda, ya que la prueba de los hechos jurídicos, como lo es el alegado accidente eléctrico, debía realizarse mediante testimonios, comprobaciones materiales hechas por oficiales con fe pública, un peritaje, etc., pero no mediante una comparecencia personal, que la demandante se limitó a invocar que la presunción de guardián de la cosa inanimada es suficiente para condenar a la empresa distribuidora, pero para acoger esa presunción ella debía establecer la existencia del hecho, cómo ocurrió, así como la participación del fluido eléctrico en el hecho y, finalmente, que el informe realizado por la Unidad de Gestión de Red Zona Santo Domingo establece claramente que el accidente ocurrió mientras el menor se encontraba en el balcón de su residencia e hizo contacto con un conducto primario, aclarando que ese balcón estaba utilizando el espacio físico de libre tránsito peatonal y que las líneas existían antes de la construcción de la vivienda.

(8) En ese tenor, también consta en el fallo impugnado que la actual recurrida planteó a la alzada que el informe de la Unidad de Gestión de Red debía ser descartado del expediente por estar viciado, porque fue elaborado por los empleados de la empresa demandada como una forma de cubrir la falta de mantenimiento que le dan a sus redes, que la empresa pretendía evadir su responsabilidad alegando que el supuesto cable eléctrico que le ocasionó las Sentencia núm. 0132/2020

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quemaduras al menor no estaba normado por Edesur y que era usado ilegalmente por los moradores, sin embargo, en el informe antes comentado dice que las líneas afectadas son propiedad de Edesur, lo que indica que el hecho de que la causa del accidente permanece desconocida no le quita la responsabilidad al guardián, y que la demandada no probó que el accidente ocurrió por una causa eximente de responsabilidad.

(9) La alzada consideró como un hecho no controvertido que el hijo de la demandante tuvo un accidente eléctrico en el balcón de su residencia al hacer contacto con las líneas del fluido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., lo cual estableció en base a los alegatos de la demandante y al contenido del informe emitido por la Unidad de Gestión de Red de la empresa distribuidora, y también puntualizó que la demandada pretendía justificar la ausencia de responsabilidad alegando que ese balcón fue construido con posterioridad a la instalación de sus líneas eléctricas y que ocupaba el espacio público del libre tránsito peatonal por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, en la sentencia impugnada se estableció claramente cómo ocurrieron los hechos.

(10) Tal como fue juzgado en la especie, una vez establecido el hecho preciso de que el menor J.A. de J. resultó lesionado debido al contacto con un cable del tendido eléctrico, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, Sentencia núm. 0132/2020

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S.A., como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho y como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar que se produjo un desplazamiento de dicha guarda, como consecuencia de la instalación no autorizada de dichos cables o la existencia de una causa eximente de responsabilidad, idóneamente, mediante un informe emitido por un organismo especializado, independiente o desligado de la controversia judicial, lo que no ocurrió en la especie, habida cuenta de que dicha parte se limitó a aportar a la alzada el informe de su unidad de gestión de red. En ese sentido, es preciso valorar que al realizar este juicio la corte a qua no incurrió en vulneración legal que implique vicio procesal capaz de producir la nulidad de la sentencia impugnada.

(11) Adicionalmente, ha sido juzgado que Edesur, como distribuidora y supervisora del servicio de energía eléctrica, según la ley, está en la irrenunciable obligación de verificar e inspeccionar las redes eléctricas a su cargo próximo a viviendas, edificaciones y caminos de cualquier naturaleza y corregir, en consecuencia, cualquier anomalía o irregularidad que implique riesgo para el ser humano, sin importar el costo económico que ello represente1.

(12) En lo que se refiere a que la demandante no probó que poseía una conexión legal en la vivienda donde ocurrió el accidente, del estudio de la sentencia objeto

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del presente recurso no se verifica que este haya sido un punto controvertido ante la alzada; de manera que constituye un aspecto novedoso que no puede ser examinado por esta Corte de Casación.

(13) En vista de todo lo anterior se comprueba que la corte a qua no incurrió en las violaciones que se le imputan en el medio de casación examinado y, por lo tanto, procede desestimarlo.

(14) En el segundo del medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo al dictar su sentencia impuso intereses moratorios en contradicción con los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia, la cual ha juzgado: “Que de la combinación de los artículos 24, 90 y 91 del Código Monetario y Financiero, del artículo 1153 del Código Civil y de la derogación de la Orden Ejecutiva 311, se colige que ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria, al haber desaparecido el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional de las partes, y resulta inconcebible que dos adversarios, como los que existen en una litis judicial, en que entra en juego una posible indemnización, se pongan de acuerdo sobre el interés a pagar por la parte sucumbiente…(Sentencia del 22 de junio del 2005, núm. 68)”.

(15) En relación a lo antes expuesto, la parte recurrida se defiende alegando, en síntesis, que los jueces están facultados ante la inexistencia de una ley que fije un Sentencia núm. 0132/2020

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interés complementario, fijar una tasa de interés que se corresponda con el valor del dinero en el mercado en el momento en que se estatuya.

(16) La corte confirmó la condenación al pago de un interés compensatorio fijada por el juez de primer grado, a pesar de los cuestionamientos que le planteó la actual recurrente, por los motivos siguientes: que además sostiene el recurrente principal, que el juez a quo, la condenó al pago de los intereses moratorios, y que el artículo 91 de la ley 183-02, Código Monetario y Financiero derogó la orden ejecutiva No. 311, de fecha 11 de junio del 1919 que estableció el interés legal del uno por ciento mensual (1%), que en ese sentido esta sala advierte, que el juez a quo, fijó un uno por ciento (1%) a título de indemnización complementaria, tal como lo indicó en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, que en ese sentido los jueces están facultados ante la inexistencia de una ley que fije un interés complementario, fijar una tasa de interés que se corresponda con el valor del dinero en el mercado en el momento en que se estatuya, por lo que en ese sentido, procede rechazar dicho alegato.

(17) A pesar de que el alegato examinado es cónsono con el criterio que había mantenido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia durante varios años, dicho criterio fue variado mediante sentencia núm. 42, del 19 de septiembre de 2012, reconociéndose la facultad de los jueces de fondo de fijar Sentencia núm. 0132/2020

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violación legal, en razón de que si bien los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código, resulta que la referida orden ejecutiva no regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie, sobre la cual el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna; que, en esa tesitura también se juzgó que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra y, que el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del mencionado principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que, por lo tanto, es evidente que en la especie la corte a qua no incurrió en las violaciones impugnadas en el medio bajo examen por lo que procede su rechazo.

(18) El examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y Sentencia núm. 0132/2020

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motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación.

(19) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 1384 párrafo I del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. Sentencia núm. 0132/2020

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones indicadas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.S. general

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