Sentencia nº 0151 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0151
Número de sentencia0151
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0151/2020

Exp. Núm. 2009-1125

Partes: N.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, S.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por N.P., haitiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0003328-8, domiciliado y residente en la calle 42, núm. 35, del barrio Pueblo Nuevo, municipio Las Charcas, ciudad de Azua, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. N.G. de la Paz, M.A.P. y C.J.S., con estudio profesional abierto en la calle N.M. núm. 83, ciudad de Azua.

En este proceso figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano en la avenida Tiradentes, núm. 47, esquina calle C.S. núm. 0151/2020

Exp. Núm. 2009-1125

Partes: N.P. vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

S. y S., E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, L.. D.R.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. J.P.S. y R.
.F.B.G., con estudio profesional común abierto en apartamento 207, segunda planta, del edificio 104, de la Av. Constitución, esquina M., ciudad de San Cristóbal y ad hoc en la Av. B., núm. 507, condominio S.J., núm. 1, apartamento 202, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 146-2008, dictada el 15 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal, interpuesto por N.P., así como el incidental, promovido por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S., contra la sentencia núm. 98, de fecha 05 de febrero de 2007, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE AZUA, por haber sido ejercido en tiempo hábil y realizados conforme con el procedimiento establecido por la ley. SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor N.P., por los motivos dados precedentemente. TERCERO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S., por las razones indicadas con anterioridad; y, en consecuencia: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida., marcada con el Sentencia núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en sus atribuciones civiles, por improcedente e infundada; b) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor N.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S., por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Condena al señor N.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los doctores J.P.S. y R.F.B.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 14 de mayo de 2009, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 17 de mayo de 2012, en donde expresa que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por N.P..

(B) Esta Sala, en fecha 8 de abril de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia. Sentencia núm. 0151/2020

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Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

M.istrada ponente: P.J.O.
1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas N.P., parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), parte recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 1 enero de 2006, falleció el menor E.P.F., a causa de quemaduras en un 100% de su cuerpo; b) que a consecuencia de ese hecho, N.P., en su calidad de padre del menor fallecido, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código Civil; c) que con motivo de la citada demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia civil núm. 98, de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual condenó EDESUR al pago de la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), a favor de N.P., a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la pérdida de su hijo; d) Sentencia núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

que dicho fallo fue recurrido en apelación, de manera principal por N.P. y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 146-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación principal y acogió el recurso incidental, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida y rechazó en todas sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicios.

(2) Cabe destacar que existe una incongruencia en la primera página de la sentencia impugnada en cuanto a la fecha de su emisión, puesto que mientras que en el encabezado se señala que es de fecha 15 de diciembre de 2008, en el primer párrafo se indica que es de fecha 12 de diciembre de 2008, no obstante, se ha utilizado la primera de estas fechas para identificar dicha decisión porque es la utilizada por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación.

(3) El fallo atacado se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “(…) que la parte demandante en primer grado y recurrente en apelación, solicita a esta Corte que pronuncie la nulidad del acto 243-2008, de fecha 28 de agosto de 2008, recibido e instrumentado por el D.R.J.M., notario público de los del número del municipio de Azua, por haberse trasladado a Las Charcas, Distrito Municipal de Azua, por haber violado las disposiciones del artículo 10 de la Ley 301 (Ley de Notariado), modificada mediante la ley número 86-Sentencia núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

89, del 22 de octubre de 1989; que ese documento es creíble hasta inscripción en falsedad y las declaraciones dada por el encargado del cementerio hasta prueba en contrario, pero resulta, que siendo Las Charcas parte del territorio de Azua, obviamente el notario no se trasladó fuera de su jurisdicción, sino a un distrito municipal que territorialmente pertenece al municipio cabecera del mismo nombre de la provincia, motivo por el cual esa excepción de nulidad debe ser rechazada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo, valiendo este considerando sentencia en sí mismo; que de la documentación que reposa en Secretaría y de las declaraciones de los testigos, especialmente en primer grado, se establece: a) que el demandante original declaró que era el padre de una criatura FEMENINA, es decir una niña, conforme el acta in extenso que figura en el expediente; b) que la declaración de defunción es tardía, realizada por un abogado, conforme ya se ha dicho en esta sentencia; c) que el responsable del cementerio de Las Charcas señala que el niño que falleció electrocutado fue enterrado sobre la tumba de su padre, que había fallecido con anterioridad; d) que una tía del menor y otro testigo indicaron que el padre del menor fallecido no es el demandante; e) que en la declaración original in extenso de nacimiento, que difiere de la partida presentada por el señor N.P., se establece que es el padre de una niña; que de lo indicado, se aprecia que lo que está en discusión, en el presente caso, es la identificación de la persona fallecida, cuya declaración de defunción fue realizada de manera tardía por CARLOS JULIO SORIANO, abogado residente en la población de Azua, en la calle B.S. núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

jurídico a las declaraciones tardías, por estar las mismas sujetas a ratificación de los tribunales, especialmente cuando las mismas se tornan litigiosas; que esta corte aprecia que la persona fallecida era un niño, es decir de sexo masculino, que fue sepultado al lado de su padre en la villa de Las Charcas, del municipio de Azua, cabecera de la provincia del mismo nombre, porque las declaraciones de los testigos de primer grado, las recogidas por el notario, el acta de nacimiento in extenso y la certificación de la Junta Central Electoral, donde se señala que la cédula presentada por el padre no está registrada en su padrón le merecen más crédito; y que se establece, por esos mismos elementos, que no corresponde a la niña declarada por el señor N.P., el cadáver de la criatura que resultó quemada y falleció, conforme al certificado de defunción transcrito con anterioridad; que establecido esta Corte que el señor N.P. no es el padre de la criatura fallecida, se determina que el mismo no ha recibido ningún daño, por lo que no tiene derecho a reclamar reparación a su favor, siendo este un elemento imprescindible para condenar a la empresa demandada, guardián del fluido, al pago de una indemnización (…)”

(4) La parte recurrente, N.P., recurre en casación la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación del artículo 10 de la Ley 301 (Ley del Notario). Violación de la Ley 155/01 del 15 de septiembre de 2001. Violación a la Ley 659 sobre Actos del Sentencia núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

Estado Civil. Segundo medio: Falta de motivación y base legal. Tercer medio: Violación al debido proceso de la ley.
(5) En el desarrollo de sus tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega que la corte a qua violó la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil y que no valoró las pruebas aportadas por el recurrente, al juzgar que el demandante no había demostrado ser el padre de la criatura fallecida en razón de que no tomó en consideración el extracto de acta de nacimiento núm. 5033, libro 17-H, folio 33, del año 2001, inscrita a nombre de E.P., cuyo valor jurídico no puede ser desconocido a menos que sea objeto de una inscripción en falsedad; que la alzada desconoció la calidad de padre del fallecido del demandante debido a que en dicha acta de nacimiento se señaló que E.P. era una niña y no un niño, sin tomar en cuenta que se trataba de la misma persona, con la misma edad, con los mismos padres, cuyo nacimiento fue registrado en la misma acta y en el mismo lugar y que los Oficiales del Estado Civil incurren en errores al momento de la anotación del acta de nacimiento que pueden ser rectificados en virtud de lo que establece la Ley; que el demandante demostró que E.P. falleció quemado, conforme al certificado médico y el acta de defunción y la corte rechazó sus pretensiones en base a la declaración de que ese niño había sido sepultado encima del nicho de su padre, sin que se demostrara ante la alzada, que otra persona era el padre del menor fallecido. Sentencia núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

(6) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando, en síntesis, que la corte a qua no tenía que ponderar otras documentaciones que no inciden en la suerte del proceso, ante un acta de nacimiento y una certificación in extenso del acta original del registro de la partida correspondiente a E.P.F., documentos decisivos que establecen que se trataba de una niña y no del niño que falleciera en el incendio; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua si tomó en consideración el extracto de acta de nacimiento que ella cita, pero no fue el extracto que depositara esa parte en primer grado, que contenía la falsa indicación de que se trataba de un niño, sino el extracto depositado por la actual recurrida que indicaba que había nacido una niña llamada E., porque ese era el extracto que había sido expedido de conformidad con el acta original inscrita en el libro del oficial del estado civil, cuya copia certificada in extensa fue depositada por esta parte ante el tribunal de alzada.

(7) La Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., en su calidad de apelante, planteó a la alzada que el demandante no era el padre de la criatura fallecida por lo que no podía demandar la reparación de daños no recibidos porque conforme al acta de defunción el fallecido era el niño E.P.F. y, según el acta de nacimiento in extensa emitida por la Oficialía del Estado Civil de Azua, el señor N.P. no había procreado un hijo sino una niña llamada E.P., lo que evidencia que él utilizó un acta falsa para justificar su calidad para demandar; además, en primer grado comparecieron la tía del menor fallecido, Maudeline Sentencia núm. 0151/2020

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Decisión: CASA

Ponente: M.. P.J.O.

Joseph, quien declaró que no conoce al demandante y la señora J.S., quien declaró que el padre del niño falleció hace mucho; aun más, el notario público R.J.M., se trasladó al Distrito Municipal de Las Charcas, donde recogió las declaraciones del encargado del Cementerio Municipal, quien le señaló que el menor fallecido estaba sepultado sobre la tumba de su padre.

(8) A su vez, el demandante original planteó a la alzada que él era el padre del menor fallecido, conforme al acta de nacimiento depositada y solicitó que sea declarada la nulidad del acto de comprobación notarial del Dr. R.J.M., toda vez que actúo fuera de su jurisdicción incurriendo en una violación al artículo 10 de la Ley 301 (Ley del Notario).

(9) Para avalar sus pretensiones en casación, el recurrente aportó a esta jurisdicción, entre otros, los siguientes documentos: a) el original del extracto de acta de nacimiento núm. 5033, inscrita en el libro 17-H, folio 33 del año 2001, emitido por el Oficial del Estado Civil de Azua, en fecha 17 de marzo de 2006, en el que consta que el 7 de diciembre de 2001, compareció el señor N.P. y declaró que el 6 de diciembre de 2001 nació en esa ciudad un niño llamado E., hijo del declarante y de la señora A.F. y b) el original del extracto de acta de defunción núm. 5, inscrita en el libro 1-D, folio 5 del año 2006, emitido por el Oficial del Estado Civil de Azua, en el que consta que el señor C.J.S.S., en su calidad de representante legal, declaró que el día 1 de enero de 2006, falleció el niño E. Sentencia núm. 0151/2020

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Petión Fenelon, a causa de quemadura de 3er. grado en un 100% de su superficie corporal

(10) En sustento de sus pretensiones en casación, la recurrida depositó, entre otros, los siguientes documentos: a) el original del extracto de acta de nacimiento núm. 5033, inscrita en el libro 17-H, folio 33 del año 2001, emitido por el Oficial del Estado Civil de Azua, en fecha 19 de agosto de 2008, en el que consta que el 7 de diciembre de 2001, compareció el señor N.P. y declaró que el 6 de diciembre de 2001 nació en esa ciudad una niña llamada E., hija del declarante y de la señora A.F. y b) una copia sellada e inextensa del folio del libro donde se asentó la declaración contenida en la referida acta, en la que consta que la criatura declarada era de sexo femenino.

(11) Todos esos documentos fueron sometidos a la valoración de la corte a qua, la cual rechazó la excepción de nulidad del acto de comprobación notarial del Dr. R.J.M., procediendo además a desestimar la demanda por considerar que N.P. no había demostrado ser el padre del menor fallecido, conforme los motivos transcritos en parte anterior de esta decisión; que para fallar en el sentido indicado, la alzada se sustentó en circunstancias y comprobaciones no concluyentes, como lo es el hecho de que la declaración de defunción era tardía y fue realizada por un abogado, que la cédula del demandante no estaba registrada en el padrón electoral y que existía una inconsistencia en los extractos de acta de nacimiento emitidos por la Oficialía del Estado Civil con relación al género de la criatura Sentencia núm. 0151/2020

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Ponente: M.. P.J.O.

declarada, a pesar de que todos los demás datos relativos al nombre, fecha, lugar de nacimiento e identificación de sus progenitores coincidían, desconociendo con su decisión que un error en el género en un acta de nacimiento, cuando todos los demás datos concuerdan, no hace que una acción en responsabilidad civil sea rechazada, ya que no constituye una prueba inequívoca de la ausencia de filiación entre el demandante y el menor fallecido, razón por la cual a juicio de esta jurisdicción la corte a qua no valoró en su justa dimensión ni con el debido rigor procesal las pruebas sometidas a su escrutinio, desconociendo su verdadero sentido y alcance e incurriendo por tanto en las violaciones que se le imputan en los medios de casación examinados y, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación.

(12) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre núm. 3726-53 Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(13) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso. Sentencia núm. 0151/2020

Exp. Núm. 2009-1125

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Ponente: M.. P.J.O.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 146-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA, las costas del procedimiento.

(Firmados) P.J.O..- S.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

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