Sentencia nº 0154 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución0154
Número de sentencia0154
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0154/2020

Exp. núm. 2017-534

Partes: A.D.S.C.v.M.Á.C.L. M. : Partición de bienes de la comunidad

Decisión : Rechaza

Ponente : M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación, interpuesto por la señora A.D.S.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0801876-3, domiciliada y residente en la calle D. núm. 76, sector La Piragua, distrito municipal S.L., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el Dr. U.L.H.B. y el Lic. R.A.C.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 001-1137062-3 y 001-1173091-7, con estudio Sentencia núm. 0154/2020

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Decisión : Rechaza

Ponente : M.. S.A.A.

profesional abierto en la av. J.C. de los Santos núm. 5, urbanización La Corporánea, ciudad El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

En este proceso figura como parte recurrida el señor M.Á.C.L., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0256334-3, domiciliado y residente en el apto. 3-d, edif. 6, de la manzana 4706, del proyecto Invivienda Santo Domingo, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. M.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0839992-4, con domicilio elegido para el caso en la casa núm. 17 de la calle F.J.P., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00651, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE en cuanto al fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.Á.C.L., contra la sentencia civil No. 1056/2016, dictada por la Cuarta S. para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 02 de junio del año 2016, a favor de la señora A.D.S.C., y en consecuencia, la Corte, actuando por propia Sentencia núm. 0154/2020

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autoridad e imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos señalados; SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación DECLARA INADMISIBLE la Demanda en Partición de Bienes interpuesta por la señora A.D.S.C., por prescripción de la acción, según lo expuesto en el cuerpo considerativo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida señora A.D.S.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. M. CUELLO, abogada de la parte recurrente, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 7 de febrero de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 2 de marzo de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 31 de mayo de 2017, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 23 de mayo de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados Sentencia núm. 0154/2020

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que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA

QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la señora A.D.S.C. y como parte recurrida el señor M.Á.C.L.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad de hecho interpuesta por A.D.S.C. contra M.Á.L.C., el tribunal de primer grado ordenó la partición de los bienes fomentados durante la sociedad de hecho intervenida entre las partes, a través de la sentencia núm. 1056/2016, de fecha 2 de junio de 2016; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado invocando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 20 años desde la separación de las partes hasta la demanda; c) la corte a qua revocó la sentencia de primer grado y declaró inadmisible la acción por prescripción, mediante Sentencia núm. 0154/2020

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sentencia núm. 545-2016-SSEN-00651, de fecha 21 de diciembre de 2016, hoy recurrida en casación.

(2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación de la ley; segundo: desnaturalización de los hechos y los documentos presentados al proceso.

(3) La parte recurrida solicitó el rechazo de los medios de casación por improcedentes y mal fundados.

(4) En el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que en la última audiencia solicitó la nulidad del acto de emplazamiento en virtud de que los abogados de la parte recurrente en apelación no depositaron el poder de representación de su cliente, sin embargo la corte no se pronunció sobre ese incidente, incurriendo en el vicio de omisión de estatuir.

(5) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho pedimento fue respondido por el tribunal de segundo grado cuando estableció que por aplicación del artículo 37 de la Ley 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravios” y en vista de que la recurrida en apelación no sufrió agravio alguno con esa actuación procesal ya que compareció mediante Sentencia núm. 0154/2020

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constitución de abogado y ejerció debidamente su derecho de defensa, en consecuencia procedía el rechazo de la excepción de nulidad.

(6) Para un mayor abundamiento y en virtud de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de mantener la unidad de la jurisprudencia y a la vez de suplir las cuestiones de puro derecho que sean necesarias para una buena administración de justicia, conviene puntualizar que, ha sido una constante que cuando los profesionales del derecho asumen, tanto en primera instancia como en apelación, la defensa de los intereses de sus patrocinadores se presume que los recursos por ellos interpuestos contra las decisiones intervenidas en cada caso han sido hechos a nombre de sus respectivos clientes; que en la especie la Lcda. M.C. expresó ser abogada constituida de M.Á.C.L. tanto ante la jurisdicción de primer grado como ante la corte de apelación, por lo que se presumía que el recurso de apelación por ella interpuesto en contra de la decisión de primera instancia ha sido hecho en nombre de su representado, por lo que procede el rechazo del medio examinado.

(7) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, que la corte desnaturalizó los hechos al tomar la fecha del acta de nacimiento de la última hija de la recurrente y el recurrido, nacida en fecha 18 de mayo de 1992, como punto de partida de la separación de las partes, algo que no es cierto, ya Sentencia núm. 0154/2020

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que después de este hecho ellos continuaron estando juntos aunque él no vivía en la casa.

(8) En relación al punto criticado la jurisdicción de segundo grado expresó que la señora A.D.S.C. convivió con el señor M.Á.C.L. hasta el nacimiento de su última hija el 18 de mayo de 1992, conforme sostuvo la propia recurrente, y desde esa fecha al momento de la interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de 20 años establecido en el artículo 2262 del Código Civil para la prescripción de la acción, por lo que la alzada la declaró inadmisible.

(9) Esta Primera S. ha podido comprobar que ciertamente la recurrente, señora A.D.S.C., estableció que se separó del demandado cuando nació su hija menor A.M.L.S. en fecha 18 de mayo de 1992, conforme consta en el acto introductivo de la demanda núm. 191/15, de fecha 16 de marzo de 2015, del ministerial J.L.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, depositado con motivo del presente recurso de casación; que además la recurrente admite en su memorial de casación que con el nacimiento de dicha hija el recurrido dejó de vivir en la casa, por lo que esta Primera S. estima que la corte a qua no incurrió en desnaturalización de los hechos al tomar la fecha de dicho nacimiento como punto de partida para computar el plazo para Sentencia núm. 0154/2020

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la prescripción de la acción, puesto que a partir de este hecho terminó la relación de concubinato entre las partes, ya que dejaron de encontrarse reunidas las características de modo de convivencia familiar more uxorio que lo configuran.

(10) Por otra parte aunque la jurisdicción de segunda instancia declaró inadmisible por prescripción las pretensiones de la ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por aplicar el plazo de prescripción de 20 años establecidos en el artículo 2262 del Código Civil, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, proveer al fallo impugnado de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la corte a qua.

(11) Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que, en ausencia de una regulación por parte del legislador, las disposiciones contempladas en el art. 815 del Código de Procedimiento Civil, relativas al plazo de dos años para la prescripción de la acción en partición de bienes fomentados en una comunidad matrimonial, por analogía son aplicables a los bienes fomentados por los convivientes1, como ocurre en el presente caso. Es preciso señalar que en la especie no fue demostrada la existencia de bienes inmuebles registrados que fueran fomentados por los convivientes.

1 SCJ, 1° S., núm. 488, 28 de febrero 2017, B.J. inédito. Sentencia núm. 0154/2020

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(12) En tal sentido al iniciar el cómputo del plazo para la prescripción de la acción el 18 de mayo de 1992 y la señora A.D.S.C. haberla interpuesto el 16 de marzo de 2015, según el acto antes señalado, es evidente que el plazo de 2 años para la prescripción de la acción en partición de los bienes fomentados durante el concubinato había transcurrido.

(13) Por los motivos adoptados de oficio por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el medio examinado y el recurso de casación de referencia.

(14) Al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Primera S., sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. Sentencia núm. 0154/2020

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FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por A.D.S.C. contra la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00651, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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