Sentencia nº 0163 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0163
Número de resolución0163
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los _________________________ ( ) días del mes de _____________________ del año
__________.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porPedro V.N., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0004032-5, domiciliado y residente en el municipio de J. de Herrera; S.M.T., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-00223808-7, domiciliada y residente en el municipio J. de Herrera, en representación de su hija menor, T.D.V.M.; I.M.S., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0026729-0, domiciliada y residente en el municipio J. de Herrera, en representación de su hija menor A.V.M.; debidamente representados por el Dr. Paulino Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

Mora Valenzuela, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0076441-1, con estudio profesional abierto en la calle L.P.G. núm. 5, de la ciudad de San J. de la M.uana.

En este proceso figuran como parte recurridaMinerva V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0027870-1, 012-0103438-4, 012-0106750-9, 012-0113026-5 y 012-01193356-0,respectivamente, domiciliadas y residentes en la manzana G, núm. 5, barrio F.d.R.S. de la ciudad de San J. de la M.uana.

Contra la sentencia civil núm. 319-2014-00084,dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial deSan J. de la M.uana, en fecha15 de julio de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha: veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por P.V.N., S.M.T., en representación de su hija menor T.D.V.M.; e Y.M.S., en representación de su hija A.V.M.; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. P.M.V.; contra el numeral primero de la sentencia civil No. 322-13-180, de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia recurrida modificada en motivos y en el ordinal primero de dicha sentencia, estableciéndose por esta que la calidad que tiene la señora M.V.S. para entrar en la partición es la de concubina y no la de esposa, quedando confirmada la sentencia recurrida en los demás aspectos. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento de alzada entre las partes por haber sucumbido ambas en parte en sus conclusiones

.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación depositado en fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca medios contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 18 de noviembre de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)el dictamen de la procuradora general adjunta C.B.A. de fecha 9 de marzo de 2015, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta S. en fecha 13 de febrero de 2019celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; en ausencia de los abogados de ambas partes, quedando el asunto en Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

falloreservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión por estar de licencia médica.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrentePedro V.N., S.M.T. e Y.M.S. y como recurrida M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes:a)que los actuales recurridos en sus respectivas calidades demandaron en partición de bienes a L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V., hijas del señor P.V.R., en cuyo curso intervino de forma voluntaria M.V.S., alegando ser cónyuge consensual supérstite del decujus;fueron acogidas por el tribunal de primer grado, tanto las pretensiones de la demanda tendentes a que se ordene la partición, como las de la intervención voluntaria que pretendió la inclusión en ella de M.V.S.; b) que la indicadadecisión fue recurrida en apelación por P.V.N., S.M.T. e I.M.S., sosteniendo que la interviniente voluntaria carece de calidad para participar en la partición de los bienes; este recurso fue acogido de forma parcial por la Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

cortemodificando la sentencia apelada atribuyendo a la interviniente la calidad de concubina, fallo que fue impugnado en casación.

(2) Previo adentrarnos en el recurso de casación que nos ocupa, procede ponderar la conclusión incidental propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa en el cual persigue que sea declarado inadmisible el recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, que prescribe el plazo de 30 días para la interposición del recurso a partir de la fecha de la notificación de la sentencia.

(3) Figura aportado en el legajo el acto núm. 473-2014 de fecha 4 de agosto de 2014 realizado por el ministerial J.A.M.Z., de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San J. de la M.uana, a requerimiento de M.V.S., mediante el cual dicho oficial notificó a A.V.M., P.V.N. y S.M.T., la sentencia núm. 319-2014-00084 de fecha15 de julio de 2014, objeto del recurso que nos ocupa el cual fue interpuesto mediante memorial depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2014.

(4) Del cotejo de ambas actuaciones procesales se evidencia que entre ellas Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

transcurrieron36 días, no obstante el plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación modificada, resulta ser un plazo franco, el cual se beneficia adicionalmente de un aumento en razón de la distancia, según lo prescribe el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, a razón de un día por cada 30 km; que la notificación de la sentencia se produjo en el municipio J. de Herrera, de la Provincia de San J. de la M.uana, cuyo trayecto hacia el Distrito Nacional, csde de la Suprema Corte de Justicia, equivale a 215 km, lo que amplía en 7 días el plazo franco establecido por la normativa enunciada, de manera que es indiscutible que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión propuesto y conocer, por vía de consecuencia, los méritos del recurso de casación.

(5) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falsa y errónea interpretación de la ley y por consecuencia violación a la misma;segundo: vagos motivos, falta de motivación, contradicción en la motivación y falta de base legal;tercero: desnaturalización de los hechos.

(6) En sus medios de casación reunidos por estar vinculados entre sí, y por resultar útil a la solución que se dará del caso, la parte recurrente alega que la corte a qua realizó una falsa e incorrecta interpretación de la ley, de forma precisa del artículo
55.5 de la Constitución dominicana que establece claramente que para que una relación consensual pueda generar derechos debe ser singular y monogámica entre Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

personas libres de impedimento; sin embargo en la especie P.V.R., nunca tuvo una relación singular y monogámica con M.S.V., sino que mantenía relaciones paralelas con esta y otras señoras entre ellas S.M.T. e I.M.S., con las cuales cohabitaba indistintamente; que además los jueces desnaturalizan los hechos e incurren en falta de base legal al sostener que el procrear hijos con una o más mujeres, no desnaturaliza el concubinato, sino que puede que para una sola de las mujeres el concubinato esté revestido de los derechos de un matrimonio legal, lo cual en este caso constituye una discriminación contra las otras concubinas; cuestión que además contradice el precedente que establece que para validar una relación de hecho no deben existir iguales lazos afectivos con terceros de forma simultánea.

(7) La parte recurrida en su memorial de defensa en adición al medio de inadmisión resuelto previamente, sostiene en cuanto al fondo que el recurso debe ser rechazado en razón de que los jueces apreciaron los hechos fundamentándose en pruebas sólidas y fehacientes de modo que en ella no existe ningún error o falsa aplicación de la ley. Que los jueces sustentaron su decisión en las declaraciones aportadas por los testigos y las pruebas documentales aportadas que constituyen evidencia suficiente del derecho de M.V. sobre los bienes a partir por la sociedad que esta formara en vida con el decujus, siendo objetivo los jueces al establecer estos hechos con motivos suficientes. Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

(8) El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la alzada para justificar su fallo en el aspecto criticado, estableció en primer lugar que la calidad de la interviniente voluntaria M.V.S., era la de concubina del decujus y no la de esposa como de manera incorrecta determinó el juez de primer grado, sosteniendo que comprobó mediante las pruebas aportadas la existencia de una unión consensual entre estos que parecía un verdadero matrimonio; luego en adición emitió los motivos que a continuación se consignan: Es criterio de esta corte, que una familia establecida con singularidad, por un tiempo razonable, que para el público parezca un matrimonio, genera derechosa favor de esa concubina y el hecho de que en el transcurso de esa relación el hombre llegue a tener hijos con una o más mujeres, esto no desnaturaliza el concubinato formado con quien se mantuvo unido hasta la hora de su muerte, mucho menos se forma otra familia de hecho como pretende la parte recurrente, caso diferente sería, que el hombre estuviese casado y al mismo tiempo tenga una pareja adicional, es evidente que aquí no se forma una familia consensual.

(9) Por consiguiente para solucionar el caso es preciso destacar que, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas […]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí”.

(10) En esa misma línea la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció por primera vez la unión consensual como modo de familia, al establecer: “La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley”; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: “las uniones no matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica”1.

1TC/0012/2012 de fecha 9 de mayo de 2012. Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

(11) El análisis de los motivos que conforman la decisión impugnada denotan que ante la existencia de un recurso de apelación tendente a denegar la calidad de la señora M.V.S. como pareja del decujus, la alzada produjo su rechazo en el entendido de que la existencia de hijos con terceras personas durante la relación, no era suficiente para desarticular la figura del concubinato; lo que evidencia que la corte a qua no tomó en cuenta los requisitos necesarios para determinar cuándo una relación consensual es pasible de generar derechos de cara al artículo 55.5 de la Constitución de la república, así como obvió la aplicación del lineamiento jurisprudencial de esta S. y que ha sido asumido y convalidado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia descrita con anterioridad, que contiene los requisitos que configuran este tipo de vínculo, entre los cuales se encuentra la singularidad.

(12) En concordancia con el párrafo anterior, ante el argumento de ausencia de singularidad de la unión por la existencia de relaciones de idéntica índole, la alzada debió aportar motivos justificativos de porqué entendía que el vínculo con la interviniente, M.V.S., tenía mayor peso que las demás relaciones consensuales del decujus, como forma de valorar la existencia del requisito de la singularidad indispensable, sobre todo habiendo acreditado que producto de esas relaciones se procrearon hijos; no obstante la decisión omite valorar con el debido rigor procesal estos hechos. Tampoco determina los tiempos en que se produjeron las relaciones y el nacimiento de los hijos a fin de determinar si fueron de forma paralela Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

o si, por el contrario,fueron anteriores o posteriores a la relación que acreditó como generadora de derecho.

(13) Conforme a lo señalado en los aspectos considerativos anteriores, es evidente que la sentencia adolece de los vicios que se le imputan y por vía de consecuencia procede casarla íntegramente, haciendo la salvedad de que la cuestión a juzgar por la jurisdicción de envío es lo relativo a la participación de la interviniente voluntaria en la partición de bienes, única cuestión sometida al recurso de casación y cuya legalidad ha sido abordada mediante la presente decisión.

(14) Al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del fondo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 319-2014-00084 de fecha 15 de julio de 2014, Partes:P.V.N., S.M.T. e I.M.S. vs M.V.S., L.V.V., P.V.V., D.V.V. y G.V.V.

Materia: Partición de bienes

Decisión: CASA

Ponente : M.. J.M.M.

dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San J. de la M.uana, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia, en cuanto al aspecto juzgado, y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

P.J.O.

J.M.M.S.A.A.

N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.

Secretario general

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