Sentencia nº 0171 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0171
Número de resolución0171
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0171/2020

Exp. núm. 2013-5628

Partes: J.A.B.N.v.J.A.B. & Co.., C. por A. Materia: Reparación por Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.N., mexicano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. DOM-124-2001, domiciliado y residente en la calle B. núm. 154, apto. 102, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. T. de J.D.Á. y a los L.s. M. de J.P. y Sentencia núm. 0171/2020

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Partes: J.A.B.N.v.J.A.B. & Co.., C. por A. Materia: Reparación por Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

Carlos M. Vásquez, titulares de las cédulas de identidad y electoral números. 001-0009550-4, 001-0478372-5 y 001-0026957-0, con estudio profesional abierto en la calle B. núm. 154, apto. 102, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, J.A.B. & Co., S.A., sociedad comercial constituida acorde a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle J. esquina K de la Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el presidente de su Consejo de Administración, señor C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033917-9, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. W.C.N., los L.s. F.D.G., I.C.A., T.A.H. y el Dr. J.A.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0779119-6, 001-0068437-2, 001-1241016-2, 026-0117382-2 y 001-0095356-1, con estudio profesional abierto en la avenida P.H.U. núm. 150, torre empresarial Diandy XIX, séptimo piso, sector La Esperilla, de esta ciudad. Sentencia núm. 0171/2020

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Partes: J.A.B.N.v.J.A.B. & Co.., C. por A. Materia: Reparación por Daños y perjuicios

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Ponente: M.. S.A.A.

Contra la sentencia civil núm. 041, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 24 de enero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación, el primero interpuso de manera principal y de carácter parcial por el señor JOSÉ ANTONIO BABOUN NOUSTAS (TSA ENTERPRISES O EMINEX) y el segundo de manera incidental y de carácter general por J.A.B. & Co., C. por A., ambos contra la sentencia civil No. 0658-2010, de fecha once (11) del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación incidental interpuesto por J.A.B. & Co., C. por A. y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: RECHAZA la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por JOSÉ ANTONIO BABOUN NOUSTAS (TSA ENTERPRISES O EMINEX), en contra de J.A.B. & Co., C. por A.; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida incidental, señor JOSÉ ANTONIO BABOUN NOUSTAS (TSA ENTERPRISES O EMINEX), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.D.G., I.C.A. y TANIEL AGRAMONTE HIDALGO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sentencia núm. 0171/2020

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Partes: J.A.B.N.v.J.A.B. & Co.., C. por A. Materia: Reparación por Daños y perjuicios

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Ponente: M.. S.A.A.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 22 de noviembre de 2013, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 10 de marzo de 2014, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 25 de marzo de 2015, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se Sentencia núm. 0171/2020

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integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente J.A.B.N. y como recurrida la razón social J.A.B. & Co.,
C. por A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que la entidad J.A.B. & Co.,
C. por A., contrató los servicios del señor A.B.N. (TSA Enterprises o Eminex) para que este último por período de un (1) año (renovable) se encargara de la representación y distribución de sus productos en la República de Haití, en especial del ron B. El Dorado, según consta en carta de representación emitida por la referida sociedad comercial en fecha 9 de septiembre de 2005; b) que en el indicado documento las partes además acordaron que la distribución y representación estaría condicionada a que el concesionario cumpliera las proyecciones de ventas especificadas en el anexo que forma parte de la citada carta; que la convención sería objeto de tácita reconducción de manera automática si ninguna de ellas expresaba intención de ponerle fin a la relación contractual, así como que dicho contrato podría Sentencia núm. 0171/2020

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terminarse por voluntad unilateral o por causa justificada; c) que en fecha 17 de septiembre de 2007, la razón social J.A.B. & Co, C. por A., emitió un comunicado en el que consta, entre otras cosas, que la única empresa distribuidora para el territorio de la República de Haití es: Eminex, representada por el señor J.A.B.N. y; d) que durante el tiempo en que la convención se mantuvo plenamente en ejecución, las partes acordaron que la concedente cubriría los gastos de promoción y publicidad, a consecuencia de lo cual la citada entidad le envió a su concesionario una comunicación en la que le informaba la preocupación que tenía por la falta de movimiento en la venta de sus productos en Haití, pues no se habían realizado los pedidos previamente pactados.

(2) Que igualmente se retiene de la sentencia impugnada lo siguiente: a) que mediante misiva de fecha 31 de enero de 2008, J.A.B.&.C., C. por A., le comunicó al señor J.A.B.N. que debido a la baja en las venta de sus productos y al incumplimiento en las proyecciones de ventas convenidas no podrían seguir patrocinando la publicidad requerida hasta tanto no se diera cumplimiento a lo acordado y; b) que en fecha 4 de julio de 2008, el notario; L.. U.C. de los Santos, instrumentó un acto de Sentencia núm. 0171/2020

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comprobación en las que recoge las declaraciones del señor L.A.A.G., quien le declaró que supuestamente realizó un contrato de exclusividad con la entidad J.A.B. & Co., C. por A., para que el primero vendiera los productos de la segunda en la República de Haití, sustentando la aludida deposición en la cotización de fecha 4 de julio de 2008 expedida por la indicada sociedad comercial a nombre de B., S.A., haciendo constar el referido notario que se trasladó al domicilio social de esta última y comprobó lo que le fue declarado.

(3) Además de la decisión criticada se extrae que: a) que con motivo a la indicada situación, el señor J.A.B.N. interpuso una demanda en reparación por daños y perjuicios contra entidad J.A.B. & Co., C. por A., sustentada en el carácter exclusivo de la relación contractual existente entre dichas partes, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la decisión núm. 00658-2010, de fecha 11 de junio de 2010 y; b) que la parte demandante incoó recurso de apelación principal contra la aludida decisión y la demandada apeló de manera incidental, rechazando la alzada el primero de ellos y acogiendo el segundo, revocando el fallo de primer grado y rechazando en cuanto al fondo la demanda original en virtud de la sentencia civil núm. 041, de fecha 24 de enero de 2013, objeto del presente recurso de casación. Sentencia núm. 0171/2020

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(4) La sentencia impugnada en casación se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que de estos documentos se desprende que mediante los mismos el señor J.A.B.N. (TSA Enterprises o Eminex) no le ha sido otorgado por parte de la compañía J.A.B. & Co, C. por A., la exclusividad que dice el primero tener para la distribución del R.B. Dorado en la República de Haití, sino que el mismo solo es distribuidor de dicho producto, que al establecer el comunicado de fecha Diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2007, que la única distribuidora era la del señor J.A.B.N. (TSA Enterprises o Eminex), no implicaba un estado de exclusividad para el mismo y que al otorgar
J.A.B. & Co., C. por A., según acto No. 05/2008, la supuesta exclusividad a un tercero para la distribución del producto en el vecino país, no estaba violentado lo acordado con J.A.B.N. (TSA Enterprises o Eminex), ya que como hemos dicho en la carta de distribución y representación antes descrita y en ninguno de los demás documentos se ha establecido la exclusividad aludida, a pesar de que en dicho acto notarial no se establece en virtud de que otro documento o en qué condiciones le fue otorgada la supuesta exclusividad al tercero y que así esta situación le haya generado daños al señor J.A.B.N. (TSA Enterprises o Eminex)”. Sentencia núm. 0171/2020

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(5) El señor, J.A.B.N., recurre la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: violación de los artículos 1147 y 1134 del Código Civil dominicano.

(6) La parte recurrente en un punto del primer medio de casación alega, en esencia, que la corte a quo incurrió en los vicios de falta de base legal y en desnaturalización de los hechos de la causa al fundamentar su decisión solo en el aspecto de la exclusividad en la relación contractual, sin tomar en consideración que el agravio principal y real sustento de la demanda original alegado por el actual recurrente fue que la parte recurrida, J.A.B. & Co., C. por
A., terminó dicha relación contractual existente entre ellos de manera unilateral y sin causa que la justificara, lo cual bastaba para condenar a dicha entidad; que el determinar el aspecto de la exclusividad era irrelevante en la especie, puesto que no era un tema controvertido de la causa; que además la corte tampoco tomó en cuenta que el tema de la exclusividad no era un simple alegato, sino un argumento debidamente demostrado y reconocido por la parte recurrida en la Sentencia núm. 0171/2020

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página 24 de su escrito justificativo de conclusiones; que la corte incurrió en el aludido vicio al no otorgarle su justa dimensión y alcance a la cláusula contractual que establece que el contrato solo podía terminarse por justa causa.

(7) La parte recurrida en respuesta a los alegatos invocados y en defensa de la sentencia impugnada sostiene, en síntesis, que el tema de la exclusividad era un punto esencial y determinante en el caso, en razón de que constituyó el fundamento de la demanda original, puesto que las pretensiones del demandante, J.A.B.N., consistían en ser indemnizado a consecuencia, precisamente, porque la entidad J.A.B. & Co., C. por A., suscribió un contrato de exclusividad con un tercero, vulnerando el supuesto contrato exclusivo existente entre las partes en causa; que contrario a lo sostenido por el recurrente, la recurrida durante todo el proceso ha argumentado que el contrato de representación y distribución de que se trata no era exclusivo, pues no existe en el documento de fecha 9 de septiembre de 2005, ninguna cláusula relativa a la alegada exclusividad; que la corte valoró en su justa medida y dimensión los elementos probatorios sometidos a su juicio, determinando que el tribunal de primer grado juzgó incorrectamente al considerar que en la especie existía exclusividad en la relación contractual, aportando motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada. Sentencia núm. 0171/2020

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(8) Con respecto a los vicios invocados, del estudio de la sentencia impugnada, así como del acto introductivo de la demanda y de la decisión de primer grado, los cuales reposan depositados en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que el móvil o fundamento central de la demanda original es el tema de la exclusividad en la relación contractual existente entre las partes en el proceso, por lo tanto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el caso que ocupa nuestra atención, era esencial que la corte a quo aportará motivaciones relativas a si la convención pactada por las partes estaba o no caracterizada por la exclusividad, tal y como lo hizo, puesto que conforme se ha dicho, la indicada exclusividad constituía el sustento real de la demanda y no el aspecto ahora invocado con relación a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato, el cual más que un argumento del demandante, actual recurrente en casación, fue un razonamiento del tribunal de primer grado con el propósito de dar respuesta a un medio de defensa de la parte demandada,
J.A.B. & Co., C. por A., así como para justificar su decisión.

(9) Asimismo, del fallo criticado se verifica que el tema de la exclusividad era un punto controvertido entre las partes, en razón de que la actual recurrida ante las jurisdicciones de fondo expresó medios de defensa con respecto a la referida Sentencia núm. 0171/2020

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exclusividad, expresando que en ningún momento pactó el contrato de representación y distribución de que se trata con carácter exclusivo, puesto que en la carta contentiva de dicha convención no existe contenido alguno al respecto.

(10) Por otra parte, en lo que se refiere a que la actual recurrida admitió en su escrito justificativo de conclusiones el carácter exclusivo de la relación contractual, del examen del referido escrito, el cual reposa en el expediente formado en esta Corte de Casación, no se advierte ni en la página 24 ni en ninguna otra parte de dicho documento que la entonces apelante incidental, J.A.B. & Co., C. por A., reconociera de manera expresa o tácita que el contrato suscrito con su contraparte era exclusivo, que por el contrario, lo que se evidencia del aludido escrito es que la indicada razón social, expresó argumentos que niegan rotundamente dicho carácter, por lo que contrario a lo sostenido por el recurrente, el tema de la exclusividad era un punto controvertido y nodal de la causa.

(11) En consecuencia, conforme a los motivos antes expuestos, se evidencia que la alzada no incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos de la causa, la cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza ni en falta de base legal, que Sentencia núm. 0171/2020

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implica que los motivos dados en una decisión no permiten determinar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión; como aduce la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar los aspectos del medio analizados por infundados.

(12) En otro aspecto del primer medio de casación la parte recurrente sostiene, que la corte incurrió en una errónea aplicación del derecho al justificar su decisión en que la entonces apelante, hoy recurrida, demostró los argumentos por ella invocados, sin tomar en consideración que todos los elementos de prueba, a saber, comunicaciones, datos y cálculos que sirven de sustento a la sentencia impugnada emanaron de dicha parte, obviando la jurisdicción de segundo grado con su fallo el principio que establece que nadie puede prevalerse de su propia prueba, como ocurrió en el caso; que asimismo expresa el recurrente, que además la alzada violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su fallo en motivos vagos, generales e imprecisos en los que no se establece de forma clara cuáles elementos probatorios o hechos del proceso la corte dio por probados, conforme lo dispone el artículo 1315 del Código Civil. Sentencia núm. 0171/2020

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(13) La parte recurrida en respuesta de los aludidos agravios y en defensa del fallo criticado sostiene, que contrario a lo expresado por la parte recurrente, la alzada aplicó bien el derecho, puesto que se aseguró de ponderar correctamente y en su justa dimensión los hechos de la causa y las pruebas aportadas por ambas partes, para luego realizar una exposición suficiente y basta de los hechos y de los motivos que la llevaron a dictar su fallo.

(14) Con respecto al vicio de errónea aplicación del derecho invocado, si bien es cierto que el contrato de representación y distribución de fecha 9 de septiembre de 2005 y su anexo relativo a las proyecciones de venta a las que estaba obligado el señor J.A.B.N., así como las comunicaciones de fechas 17 de septiembre de 2007, 14 de noviembre del mismo año y 31 de enero de 2008, en las cuales tanto la corte a quo como el tribunal de primer grado fundamentaron sus decisiones, fueron producidos por la parte recurrida, no menos cierto es que dichas piezas fueron sometidas al contradictorio ante las citadas jurisdicciones de fondo, no advirtiéndose de la decisión impugnada ni del acto contentivo del recurso de apelación principal interpuesto por el actual recurrente, cuestionamiento alguno en ese sentido; además de las sentencias dictadas por los tribunales de fondo se advierte que el propio recurrente se basó en el contrato de representación de que se trata para sustentar su demanda, muestra evidente de Sentencia núm. 0171/2020

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que estaba de acuerdo con su contenido, valor probatorio y validez jurídica, por lo que dicho argumento no constituye una causa eficaz para que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, anule la sentencia criticada.
(15) Asimismo, en cuanto a la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la sentencia criticada pone de manifiesto que la alzada ponderó cada uno de los elementos de prueba sometidos a su juicio, valoró, en el ejercicio de su facultad soberana, los hechos de la causa, fijando como ciertos aquellos que resultaban verosímiles a las pruebas aportadas, conteniendo su fallo el sustento jurídico correspondiente, los cuales dan constancia del dispositivo adoptado conforme lo dispone el referido texto legal; que por los motivos antes expuestos procede desestimar el aspecto del medio analizado por infundado y carente de base legal.

(16) En otro punto del primer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que la alzada no ponderó el hecho de que el proceso de que se trata era entre comerciantes, por lo que debió instruirse a la luz de las reglas relativas al comercio, en la que existe libertad probatoria e inclusive es posible hacer uso de las presunciones, por lo que los documentos que le fueron aportados por dicho Sentencia núm. 0171/2020

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recurrente debieron servir como presupuestos válidos de que la exclusividad era real y debía tener un peso en la solución del caso.

(17) La parte recurrida en respuesta a los alegatos invocados y en defensa de la decisión criticada expresa, que la alzada no incurrió en el agravio denunciado, puesto que se advierte que juzgó la contestación a la luz de lo solicitado y manifestado por el entonces apelante principal, J.A.B.N., tanto en su demanda como en su recurso de apelación.

(18) Con relación al alegato examinado, del examen detenido del fallo impugnado no se advierte que el actual recurrente planteara la situación analizada ante la alzada, pues de la referida decisión se verifica que ante la corte este se limitó a cuestionar única y exclusivamente la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado, así como a solicitar que se rechazara el recurso de apelación incidental incoado por su contraparte, J.A.B. & Co., C. por A., y se confirmara la sentencia apelada, de todo lo cual se evidencia que el argumento en cuestión reviste un carácter de novedad; que en ese sentido, cabe resaltar, que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reafirma en la presente decisión, que: “que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente Sentencia núm. 0171/2020

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propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público1”, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, el alegato que se examina resulta a todas luces inadmisible por haber si propuesto por primera vez en esta Corte de Casación.

(19) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, que la corte vulneró los artículos 1134 y 1147 del Código Civil, por los motivos siguientes: a) al no tomar en cuenta que no era un punto controvertido que la actual recurrida terminó la relación contractual, sin causa justificada y al no expresar razonamiento alguno que explique que dicha recurrida podía resolver de manera unilateral el contrato; b) al no tomar en consideración que con relación al contrato en cuestión ya había operado la tácita reconducción, por lo que no podía ser objeto de resolución unilateral sin previamente mediar una notificación en que la compañía J.A.B. & Co., C. por A., hiciera de conocimiento de su contraparte la intención de ponerle fin a la aludida convención, así como la causa que justificaba dicha terminación, lo que no ocurrió en la especie y; c) al no expresar motivos suficientes y pertinentes que

1 SCJ, 1era S., núm. 1549 del 30 de agosto de 2017, Boletín Inédito. Sentencia núm. 0171/2020

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lleven al convencimiento de que la parte recurrida terminó el contrato por causa justificada.

(20) La parte recurrida en respuesta a los alegatos invocados y en defensa de la sentencia impugnada sostiene, que la alzada realizó un justo y correcto ejercicio de sus facultades como juzgadores y garantes del debido proceso, dictando un fallo apegado a la ley y a la realidad fáctica y jurídica del caso, fundamentando su decisión en argumentos de derecho que fueron analizados, explicados y desmenuzados a lo largo del referido fallo; que la corte no expresó razonamiento alguno relativo a la terminación contractual, en razón de que no se demostró que se produjo, por lo que tampoco tenía que expresar motivos convincentes en ese sentido.

(21) En lo que respecta a la violación de los artículos 1134 y 1147 del Código Civil, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a quo revocó la decisión de primer grado, entre otras disposiciones, porque dicho tribunal para acoger la demanda en reparación por daños y perjuicios se sustentó en el hecho de que la parte recurrida puso fin de manera unilateral a la relación contractual existente entre las partes, asumió la alzada que este no era un hecho que formaba parte del fundamento de la demanda original, basando la corte a quo su decisión de rechazar la demanda originaria específicamente en que el contrato en cuestión Sentencia núm. 0171/2020

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no estaba caracterizado por la exclusividad y en el hecho de que el actual recurrente no demostró el daño que alegó haber sufrido, por lo tanto la alzada no estaba obligada a realizar un razonamiento exhaustivo y profundo con relación a la supuesta terminación del contrato o a la cláusula que contempla dicha terminación.

(22) Que por el contrario, lo que se infiere del fallo impugnado es que la jurisdicción de segundo grado dio como hechos ciertos que el señor J.A.B.N. no cumplió con las proyecciones de venta pactadas, así como que mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2008, la recurrida le informó al aludido señor que no continuaría cubriendo los gastos de promoción y publicidad, debido al referido incumplimiento, sin retener del citado documento la terminación unilateral del contrato alegada, por lo tanto, en la especie, la corte tampoco estaba en la obligación de tomar en consideración lo relativo a la tácita reconducción ni mucho menos expresar razonamientos convincentes sobre un hecho que dicha jurisdicción no retuvo como verdadero; que por consiguiente, la alzada al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en los vicios invocados, motivo por el cual se desestima el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata. Sentencia núm. 0171/2020

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Ponente: M.. S.A.A.

(23) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.A.B.N., contra la sentencia civil núm. 041, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. J.A.C. y de los L.s. W.C.N., F.D.G. y Taniel Agramonte Sentencia núm. 0171/2020

Exp. núm. 2013-5628

Partes: J.A.B.N.v.J.A.B. & Co.., C. por A. Materia: Reparación por Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. S.A.A.

Hidalgo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y de sus propios peculios.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. El M.. B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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