Sentencia nº 0173 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.
Número de sentencia | 0173 |
Número de resolución | 0173 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
RECHAZA
Mag. P.J.O.
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de
febrero de 2020, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y Napoleón
Estévez Lavandier, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26de de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, la siguiente sentencia:
ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor N.E. de los Santos
, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. -0011601-8, domiciliado y residente en la calle Sabaneta núm. 10, sector V.F., de provincia S.J. de la Maguana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. J.F.Z.J. y Lcda. R.C. de los Santos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0013928-3 y 012-0074107-0, con estudio profesional abierto en la calle 16 de Agosto núm. 23, de la provincia S.J. de la Maguana y domicilio ad hoc en la avenida A.L., esquina J.A.S. núm. 306, ensanche P. de esta ciudad. N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Mag. P.J.O.
En el presente recurso de casación figuran como parte recurrida las señoras D.L. Garrido A. y A.F.G.A., titulares de los pasaportes núms. 05150003362 y 214032338, residentes la primera en los Estados Unidos Mexicanos y la segunda en Puerto Rico, y accidentalmente en la provincia de S.J. de la Maguana, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los D.. J.A.M. de Oca y E.J.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad y electoral núms. 012-0005947-3 y 012-0011657-0, con estudio profesional abierto en la calle 16 de Agosto núm. 67, de la provincia de S.J. de la Maguana y domicilio ad hoc en la calle Conde Peatonal núm. 211, esquina calle S., Zona Colonial de esta ciudad.
la sentencia civil núm. 319-2012-00123, dictada el 22 de noviembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio del 2012, por el señor N.E. de los Santos Matos, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. J.F.Z.J. y la Licda. R.C. de los Santos, contra la sentencia civil No. 322-12-164 de fecha 21 de mayo del año 2012, dictada por
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Juan; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, referida anteriormente, por los expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor N.E. de los N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Mag. P.J.O.
Matos, al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor del (sic) J.A.M. de Oca, J.A.R. y E.J. (sic) V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:
En el expediente constan depositados: a) el memorial depositado en fecha 26 de diciembre de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de enero de en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) solicitud de caducidad fecha 14 de agosto de 2018; y d) el dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda
A., de fecha 26 de marzo de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
Esta S., en fecha 15 de agosto de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE: N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Mag. P.J.O.
En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas N.E. de Santos Matos, recurrente, D.L. Garrido A. y A.F. Garrido
,recurrida.
Por el correcto orden procesal es preciso ponderar en primer lugar la solicitud de caducidad planteada por la parte recurrida mediante instancia de fecha 14 de agosto de
, fundamentada en la violación del artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento Casación, aduciendo que no les fue notificado el memorial de casación y el auto que autoriza el emplazamiento, por lo que el recurso debe declararse caduco.
En el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) que mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se autorizó a la parte recurrente N.E. de los Santos Matos a emplazar a la parte recurrida D.L. Garrido A. y A.F.G.A., en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) que mediante acto núm. 1427-2012, de
28 de diciembre de 2012, instrumentado por W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la parte recurrente emplazó y notificó a la parte recurrida copia del memorial de casación, así el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autorizó el emplazamiento a la parte recurrida; c) que mediante inventario de documentos de fecha 17 de enero de 2013, fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa presentado por las señoras D.L. Garrido A. y A.N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Mag. P.J.O.
Fredesvinda Garrido A., suscrito por sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. J.A.M. de Oca y E.J.V..
De la glosa procesal anteriormente detallada, esta jurisdicción ha podido verificar que conjuntamente con el acto núm. 1427-2012, antes descrito, fue notificado a la parte recurrida memorial de casación y el auto que autorizó el emplazamiento en casación, así como también fue debidamente emplazado a comparecer en el plazo de 15 días por ante la Suprema Corte de Justicia, pudiendo los recurridos instrumentar sus medios de defensa el presente recurso y hacerlos valer ante esta Corte de Casación, (…) en ese sentido, acto de emplazamiento no está viciado de nulidad alguna, que tenga el efecto de hacerlo declarar inexistente y que pueda como consecuencia de ello, acarrear la inadmisibilidad del recurso por caducó; razón por la cual procede desestimar la solicitud de caducidad de que
.
Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 24 de diciembre de 2008, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre los señores D.L. Garrido A. y A.F.G.A. en calidad de propietarios y N.E. de los Santos Matos (arrendatario), mediante el cual, los primeros dan en arrendamiento la cantidad de doscientas (200) tareas de tierra dentro de las parcelas núms. 579 y 580 del Distrito Catastral
2 de las M. de F.; b) que dentro de las cláusulas estipuladas en el referido convenio establecía quefue otorgado para la siembra de frutos menores variados y de corta duración con una vigencia de un (1) año, obligándose el arrendatario al término del N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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contrato a entregar el terreno pacíficamente y sin ningún procedimiento judicial; c) que mediante acto núm. 981-2011, de fecha 1 de agosto de 2011, instrumentado por W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, los propietarios, le notificaron a N.E. de los
Matos para que en un plazo de 15 días procedieran a desalojar voluntaria y pacíficamente el indicado inmueble dado en arrendamiento; d) que ante el incumplimiento arrendatario, D.L. Garrido A. y A.F.G.A. demandaron en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte a N.E. de los Santos Matos, fundamentadas en la llega del término del contrato suscrito entre las partes; e) que dicha acción fue dirimida por sentencia núm. 322-12-164, de fecha 21 mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., mediante la cual se decretó la resiliación contrato de arrendamiento suscrito entre los indicados señores, así como el desalojo de
E. de los Santos Matos del inmueble antes indicado; f) que contra dicho fallo, demandado original interpuso recurso de apelación principal y las demandantes primigenias, apelación incidental, desistiendo estas últimas de su acción, siendo resuelta la apelación principal, mediante sentencia núm. 319-2012-00123, de fecha 22 de noviembre de dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, ahora recurrida en casación, la cual rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado.
La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben continuación: “(…) que al ponderar las conclusiones del recurrente esta Corte es de N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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criterio, contrario a lo indicado por dicho recurrente, que los artículos 1738, 1736 y 1315 del Código Civil dominicano, no aplican en el presente caso, ya que en el contrato de arrendamiento realizado entre las partes, establece que al término del arrendamiento, el arrendatario tiene la obligación de entregar los terrenos arrendados, pacíficamente y sin el dueño tenga que llenar ningún procedimiento judicial; acuerdo este que se circunscribe dentro de las convenciones legalmente formadas, y que tienen fuerza de ley quienes las han hecho, (art. 1134 del Código Civil dominicano). En cuanto al pedimento de revocar la sentencia recurrida por no haberle ofertado al recurrente en venta, terrenos, tal y como lo expresa el artículo 2 de la Ley 289, sobre contratos de arrendamientos y aparcería, esta alzada entiende al igual que el Tribunal a-quo, que por disposición del artículo 7 de la Ley 289, el señor N.E. de los Santos Matos, no los requisitos para ser beneficiado de la presente Ley, por haberse probado con el acto de venta de fecha 13 del mes de enero del año 1994, que el mismo es propietario de una porción de terreno de unas trescientas tareas, en consecuencia procede rechazar las conclusiones del recurrente (…)”.
El señor N.E. de los Santos Matos, recurre la sentencia dictada por la corte a y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primer medio: Falta de motivación y de base legal; segundo medio: Violación al derecho de defensa.
En el desarrollo del primer y segundo medios de casación reunidos para su examen por estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la alzada estaba en la obligación de establecerle a la N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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parte recurrente el por qué en el presente caso las disposiciones de los artículos 1736 y 1738
Código Civil no eran aplicables en la especie, lo cual no hizo, incurriendo la corte a qua el vicio de falta de motivación y en consecuencia en falta de base legal, toda vez que el origen de la causa fue un contrato de arrendamiento suscrito entre D.L. Garrido A., A.F.G.A. y N.E. de los Santos Matos, el cual vigencia de un año y la demanda original fue interpuesta tres años después del término de dicho convenio, resultando aplicables los textos precedentemente indicados; que la demanda interpuesta por las demandantes originales, actuales recurridas deviene en improcedente en razón de que no le otorgaron el plazo de 90 días al recurrente previo a la demanda en desalojo, conclusiones que estaban contenidas en el recurso de apelación y no ron contestadas por el tribunal a qua; que la jurisdicción a qua violó su derecho de defensa al no contestarle los pedimentos de rechazo de la demanda y revocación de la sentencia por la inobservancia de las prerrogativas de los artículos 1736 y 1738 del Código
La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando en su memorial de defensa, en síntesis, que los alegatos argüidos por la parte recurrente no se corresponden con la verdad, que la presente litis surgió en virtud de un contrato de arrendamiento de una tierra suscrito entre los señores D.L. Garrido A., A.F. Garrido y N.E. de los Santos Matos, el cual fue llevado a cabo de buena fe y a título oneroso, en donde las cláusulas establecidas en el mismo no han sido cumplidas por el recurrente, siendo aplicables en la especie las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, tal y como lo dispuso la alzada en el fallo atacado sin incurrir dicha corte en N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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el vicio de falta de motivación; que tal y como se puede apreciar en la sentencia impugnada jueces del fondo respondieron los puntos relativos a la aplicación de los artículos
indicados por el recurrente, no incurriendo la alzada en omisión de estatuir ni tampoco en violación al derecho de defensa de este.
Como se comprueba de la motivación más arriba transcrita, la corte a qua, fundamentó decisión en que las disposiciones de los artículos 1736 y 1738 del Código Civil no eran aplicables al presente caso, en razón de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las había dispuesto que “al término del arrendamiento, el arrendatario tiene la obligación de entregar los terrenos arrendados, pacíficamente y sin que el dueño tenga que ningún procedimiento judicial”, así como también que procedía el desalojo porque tal acuerdo “se circunscribe dentro de las convenciones legalmente formadas …art. 1134 del Código Civil”, motivaciones éstas erróneas y desprovistas de pertinencia por referirse a cuestiones ajenas a la especie, pero, como el dispositivo de la sentencia hoy recurrida en casación se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, proveer de oficio al fallo impugnado de las motivaciones que justifiquen lo decidido.
En ese sentido, el análisis del presente expediente pone de manifiesto, que el contrato arrendamiento intervenido entre las partes, fue convenido por el período de un año a partir del 24 de diciembre de 2008, lo que significa que vencía el 24 de diciembre de 2009, a terminación el arrendatario quedó en posesión del inmueble arrendado, pues no fue hasta el 1 de agosto de 2011, que mediante acto núm. 981-2011, las señoras D.N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Libertad Garrido A. y A.F. Garrido A. (arrendadoras) les notificaron al señor N.E. de los Santos Matos, que tenía un plazo de 15 días para desalojar el inmueble.
En la especie, si bien el contrato de arrendamiento concertado por escrito por determinado tiempo, concluye en la fecha prevista, no menos cierto es que si el arrendatario y se le deja en posesión del inmueble, como ocurrió en la especie, se origina un contrato, conforme a los términos del artículo 1738 del Código Civil, lo que significa en ese caso se produce la tácita reconducción del contrato original, pero ya de manera verbal, cuyos efectos se regulan por el artículo 1736 del indicado Código, que se refiere a los arrendamientos verbales, el cual condiciona el ejercicio del desahucio, en caso de que el inmueble arrendado no sea un establecimiento comercial o una industria fabril, como en el caso de la especie que es un terreno rural, a la notificación de no menos de 90 previos a la demanda, con el propósito de que el inquilino tenga la oportunidad de desalojar el inmueble en un tiempo prudente.
En el presente caso, si bien es cierto que no se verifica que las arrendadoras notificaran arrendatario la llegada de término del contrato, o la actuación a la que hace referencia el artículo 1736, no menos verdadero es que entre la fecha de la interposición de la demanda original (29 de agosto de 2011) y la fecha en que se emitió la decisión de primer grado (21 mayo de 2012), transcurrieron 8 meses, estando el plazo de los 90 días ventajosamente vencido y subsanada la irregularidad. N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Mag. P.J.O.
Ha sido criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, “que las causas inadmisibilidad serán descartadas al tenor del artículo 48 de la Ley núm. 834 del 15 de de 1978, si al momento del juez estatuir las mismas han desaparecido”1; lo que debe admitirse aconteció en el presente caso, pues es de fácil apreciación que al momento del de primera instancia fallar el asunto, la causa de inadmisibilidad de la demanda en desalojo relativa al plazo había desaparecido.
En ese sentido, si bien la corte a qua contestó erróneamente el petitorio referente a la no aplicación de las disposiciones del artículo 1736 y 1738 del Código Civil, al disponer dicha que las partes habían consensuado un término al contrato, no menos cierto es, que motivaciones correctas relativas a que los referidos plazos legales ya se encuentran ventajosamente vencidos, han sido suplidas por esta S., procediendo esta Corte de Casación por los motivos adoptados precedentemente a desestimar los medios examinados y con ellos rechazar el presente recurso de casación.
Cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de
Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas sean compensadas.
tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la
SCJ, 1ra. S., sentencia núm. 200, 24 de mayo de 2013, B.J.1.N.E. de los Santos Matos vs. D.L. Garrido A. y A.F. Garrido A. Demanda en ejecución de contrato, lanzamiento de lugar y fijación de astreinte
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Mag. P.J.O.
Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; artículo 48 Ley 834 de 1978; 1736 y 1738 del Código Civil.
FALLA
PRIMERO:RECHAZA el recurso de casación interpuesto por N.E. de los Santos
, contra la sentencia civil núm. 319-2012-00123, de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, por los motivos precedentemente expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados. Que el magistrado B.R.F.G. no figura en esta sentencia, toda vez que se encuentra de licencia médica.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
C.J.G.L.S. general