Sentencia nº 0176 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0176
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentencia0176
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

Partes: J.J.M.v.J.R.M.: Partición de bienes de concubinato Decisión: CASA

Ponente: M.. S.A.A.

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el señor J.J.M., provisto del pasaporte núm. 427749424, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, quien tiene como abogados constituidos y apoderados al Dr. R.G.M. y a los Lcdos. V.M.L.P. y W. de los Santos, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0074609-8 y 001-1332803-3, con estudio profesional abierto Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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en la calle Dr. D. núm. 39 esquina avenida Bolívar, sector G., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, la señora J.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0000512-5, domiciliada y residente en la calle S. núm. B30B, G., S.P. de Macorís, debidamente representada por los Dres. F.M.M.C. y M.V.H.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 013-0025492-5 y 090-0008352-8, con estudio profesional abierto en la calle Hermanas Mirabal núm. 46, suite 5, S.P. de Macorís y ad hoc en la calle Cotubanamá núm. 26 (altos), sector D.B. de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00457, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha el 31 de octubre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Admitiendo como buena y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido interpuesta conforme a los rigorismos legales sancionados al efecto; SEGUNDO: Confirmando la sentencia núm. 1101-2015, de fecha 29 de octubre del 2015, pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por las razones que se exhiben en el Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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desarrollo de la presente decisión; TERCERO: Condenando al señor J.J.M. al pago de las costas, disponiéndose su distracción a favor y provecho de los Dres. F.M.M.C. y M.V.H.S., quienes dan fe haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) memorial de casación depositado en fecha 2 de diciembre de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 16 de diciembre de 2016, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 21 de marzo de 2017, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 8 de agosto de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo comparecieron los abogados Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente el señor J.J.M. y como parte recurrida la señora J.R.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) con motivo de una demanda en partición de bienes interpuesta por J.R. contra J.J.M., sustentada en que ambas partes tenían una relación de concubinato, el tribunal de primer grado acogió la demanda mediante la sentencia núm. 01101-2015, de fecha 29 de octubre de 2015; b) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, invocando desconocimiento del idioma en que fue redactado el acto de declaración jurada de convivencia marital de fecha 23 de octubre de 2012, así como su contenido; c) la corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, mediante la sentencia núm. 335-2016-SSEN-00457, de fecha 31 de octubre de 2016, hoy recurrida en casación. Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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(2) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por falta de desarrollo del medio de casación.

(3) A juicio de esta jurisdicción, la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar el medio de que se trate tomando en cuenta que estos no son dirimentes a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo.

(4) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca el siguiente medio: único: sentencia violatoria a la tutela judicial efectiva toda vez que la corte le violentó el derecho a la defensa y la racionalidad de la naturaleza del proceso de partición al no revisar las pruebas a descargo para destruir una unión de hecho y una desnaturalización de las pruebas cuando rechaza el proceso de inscripción en falsedad incidental que fue iniciado, basada en la supuesta falta del acto de puesta en mora que fue contestado por la contraparte.

(5) En el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte violentó el derecho de defensa del recurrente al no Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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ponderar las pruebas aportadas en contra de la unión de hecho, puesto que el señor M. alegó que no dominaba el idioma castellano por lo que no tenía conocimiento del contenido de la declaración jurada de convivencia marital de fecha 23 de octubre de 2012 que firmó y niega la existencia de una relación de concubinato que sea fuente de derechos y que permita sostener los reclamos en justicia en partición; que fue depositada una partida de divorcio donde consta la existencia de nupcias durante el tiempo de los diez años que se alude en la declaración jurada que sucedió la relación de concubinato, por lo que se trató de una relación pérfida; que la declaración jurada suscrita por las partes no es un acto auténtico sino bajo firma privada porque las partes no declararon ante el notario sino que éste únicamente legaliza sus firmas, por lo tanto el tribunal se encontraba en la obligación de definir y contestar los puntos antes señalados, lo que no hizo; que la corte hace una errada interpretación de la ley porque la declaración jurada presentada no tenía fisonomía legal para ser admitida en la forma que lo hizo; que de existir una relación de hecho debe probarse desde cuando se establece y el tiempo que tuvieron juntos, situación que ni siquiera en el acto notarial se hace constar.

(6) Contrario a lo alegado por la recurrida, la parte recurrente sí desarrolló en su memorial los medios en que fundamenta su recurso, explicando claramente Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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en qué consisten las violaciones que le imputa a la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar sus planteamientos al respecto.

(7) La parte recurrida solicita subsidiariamente el rechazo del recurso de casación porque la situación de que el señor J.J.M. es norteamericano y no domina el idioma español no tiene una connotada importancia en el proceso, puesto que también tiene nacionalidad dominicana y domicilio real en J.D., S.P. de Macorís; que la ahora recurrente no presentó ningún medio de prueba nuevo ante la corte de apelación, por lo que no tiene sentido reclamar que no se tomó en cuenta los medios de prueba aportados.

(8) En cuanto al medio examinado la corte de apelación confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la cual ordenó la partición fundamentada en que la declaración jurada de convivencia marital suscrita por las partes es un acto auténtico que da fe de su contenido hasta inscripción en falsedad.

(9) Es preciso señalar que para determinar el procedimiento legal a utilizar a fin de impugnar el contenido y valor probatorio de un acto, es primordial determinar la naturaleza de ese acto, desde el punto de vista de quienes intervienen en su instrumentación. En nuestro derecho existen dos categorías Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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primordiales de actos susceptibles de ser utilizados como prueba en los cuales la ley le atribuye diferente fuerza probatoria: los actos auténticos y los actos bajo firma privada en sentido estricto. También existe otro género de actos bajo firma privada que es el acto bajo firma privada con firmas legalizadas.

(10) En la especie el acto cuyo valor probatorio fue objetado ante la jurisdicción de segunda instancia se trató de la declaración jurada de convivencia marital de fecha 23 de octubre de 2012, suscrita por los señores J.R.C. y J.J.M., es un acto bajo firma privada con firmas legalizadas por el Notario Público L.E.A.P.D..

(11) En lo que respecta a los actos bajo firma privada con firmas legalizadas, este tipo de acto constituye una modalidad de escrito probatorio de naturaleza mixta, es decir, que contiene elementos tanto del acto auténtico, como del acto bajo firma privada, el cual se encuentra reglamentado en el artículo 56 de la Ley del notariado núm. 301, legislación aplicable en el caso por haberse redactado la indicada declaración jurada en fecha 23 de octubre de 2012, previo a la derogación de la indicada ley, disponiendo dicho texto lo siguiente: “Los notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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visto poner las misma voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquellas personas cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto”;

(12) En lo concerniente a la fuerza probatoria de los actos bajo firma privada con signaturas legalizadas, se debe indicar que de acuerdo al artículo 58 de la referida Ley núm. 301, la legalización del notario no le confiere autenticidad al contenido del acto, pero sí le otorga ese carácter a las firmas, de donde se desprende que se presumen auténticas hasta inscripción en falsedad; ahora bien si en dicho acto se pretende desconocer cualquier parte de su contenido, que no sea autentificada por el notario, el procedimiento a seguir no es la inscripción en falsedad, ya que estos aspectos pueden ser rebatidos mediante cualquier medio probatorio y solicitarse la nulidad del acto atacado.

(13) En ese sentido el señor J.J.M. no cuestionó ante el tribunal de segunda instancia las firmas de la referida declaración jurada, las cuales por ser legalizadas por el notario gozaban de fe pública, sino las declaraciones contenidas en ella, señalando que al momento de firmarla no conocía el idioma castellano, las cuales no estaban investidas de autenticidad, por ello el recurrente no necesitaba inscribirse en falsedad para impugnarlas, ya que podían ser atacadas por cualquier medio de prueba y solicitar incidentalmente la nulidad del acto, en consecuencia la corte estaba en la obligación de Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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ponderar la pretensión planteada en contra de dicho documento relativa a la falta de conocimiento del idioma en que fue redactado y no valoró dicho aspecto.

(14) En adición a lo precedentemente indicado es oportuno señalar que en la sentencia de primer grado se hace constar que fue depositada una acta de divorcio entre los señores J.R.C. y H.J., registrada el día 10 de febrero de 2005, que da constancia de que la recurrida estuvo casada con otra pareja durante los diez años anteriores a la declaración jurada de convivencia marital, de fecha 23 de octubre de 2012, tiempo en que dicha declaración indica que convivieron en concubinato las partes; que la corte a qua debió estatuir en cuanto a este aspecto, por tratarse de un documento relevante para la solución del caso puesto que el mismo contradice la referida declaración jurada de convivencia marital.

(15) Además el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte de apelación retuvo una relación de concubinato sin establecer, como era su deber, la fecha en que inició y terminó la misma, lo cual no se menciona en el acto de declaración jurada de convivencia marital antes descrito, aspecto que resulta relevante para la solución del caso por cuanto ello determina la duración de la relación así como el período de tiempo en que pudieron formarse bienes comunes. Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

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(16) Por los motivos antes expuestos, es evidente que la corte de apelación incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede acoger el presente recurso de casación.

(17) Cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; en tal virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9, 10, y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

FALLA: Sentencia núm.0176/2020 Exp. núm. 2016-6173

Partes: J.J.M.v.J.R.M.: Partición de bienes de concubinato Decisión: CASA

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ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00457, de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- Napoleón R. Estévez Lavandier

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

César José García Lucas

S. General

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