Sentencia nº 0183 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0183
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentencia0183
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-1987

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(.v.D.V.P. y G.V. M.: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. (Edenorte), sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, S. de los Caballeros, representada por su administrador gerente general Julio Cesar Correa Mena, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en S. de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. R.A.G.M., B.H. y E.A.G.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 047-0113308 (sic), 051-0018450-8 y 047-0192256-1, con estudio profesional abierto en la calle C., esquina M., Exp. núm. 2015-1987

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(.v.D.V.P. y G.V. M.: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

casa núm. 26-A, La Vega y domicilio ad hoc en la calle J.B.P. núm. 7, ensanche E.M., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida D.V.P. y G.V., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0122597-3 y 054-0064155-0, domiciliados y residentes en la calle Principal núm. 45, municipio J. al Norte, provincia E., quienes tienen como abogados constituidos a los Lcdos. R.G.T., O.V.T. y al Dr. A.R.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 054-0066632-6, 001-0368459-4 y 001-1289803-6, con estudio profesional abierto en la calle E.1., Zona Colonial, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 14, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: acoge en la forma por su regularidad procesal, los recursos de apelación principal e incidental, de fechas 4 de febrero del 2014 y 10 de junio del 2014, interpuesto, el primero por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, y el segundo por los señores: D.V.P. y G.V., contra la sentencia civil no. 20, de fecha 16 de enero del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación incidental, y en consecuencia revoca el ordinal segundo literales a y b del Exp. núm. 2015-1987

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(.v.D.V.P. y G.V. M.: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

dispositivo de la sentencia recurrida y condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte a una indemnización de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor de la señora G.V. en su calidad de madre de la occisa; cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor D.V.P., como compañero sentimental, y setecientos cincuenta mil (RD$ 750,000.00) pesos, a favor de cada uno de los menores L.V.R., Y.D.P.R. y D.R., en su calidad de hijos, como justa reparación de los daños morales; TERCERO: condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte al pago de un interés de un uno por ciento mensual contado a partir de la fecha de la demanda”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 15 de mayo de 2015, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 14 de septiembre de 2015, en donde expresa que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. (Edenorte). Exp. núm. 2015-1987

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(.v.D.V.P. y G.V. M.: Daños y perjuicios

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Ponente : M.. P.J.O.

(B) Esta Sala, en fecha 15 de julio de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(., y como parte recurrida D.V.P. y G.V..

2) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, alegando que la parte recurrente no desarrolló los medios en que fundamenta su recurso, en contraposición con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

Casación, modificada por la Ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008; sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la falta o deficiente desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del medio afectado por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad serán valorados al momento de examinar los medios propuestos, los cuales no son dirimentes a diferencia de los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

3) Una vez resulta la cuestión incidental planteada, procede ponderar al fondo del recurso, en ese sentido, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 6 de septiembre de 2010, falleció a causa de electrocución, la señora M.A.R.; b) a consecuencia de ese hecho, los señores D.V.P. y G.V., en calidad de esposo y madre de la fallecida, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S., dictando el tribunal de primer grado la sentencia núm. 20, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual acogió la referida demanda y condenó a la demandada al pago de RD$2,650,000.00; c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.(., y de manera incidental por los señores D.V.P. y G.V., Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la sentencia núm. 14, de fecha 30 de enero de 2015, ahora recurrida en casación, mediante la cual aumentó el monto de la indemnización a la suma de RD$3,050,000.00.

4) La decisión recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el cable del tendido eléctrico que provocó la muerte de la señora M.A.R.V., es propiedad exclusiva de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, y como el cable constituye una cosa inanimada, el guardián es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa; (…) que debe ser reputado como guardián de la cosa inanimada, aquella persona que tiene el uso, la dirección y control de la cosa que ha provocado el daño de manera activa, que del artículo citado 1384 del Código Civil se deriva una presunción de falta de cargo del guardián, que solamente puede ser destruida cuando este demuestre que el perjuicio ocasionado fue por causa mayor o un caso fortuito, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, lo que eventualmente podría eximirle de responsabilidad, causales estos que no se han presentados en el caso que nos ocupa; que tal como se ha hecho constar, le EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, es la propietaria del cable por donde pasa la electricidad que causó el accidente, además ella es la guardián, pues es la que tiene el control y dirección del mismo, y como tal debe responder civilmente de los daños y perjuicios que ha ocasionado a los señores: GENITA VÁSQUEZ y DIBARIS VILORIO Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

PERALTA los menores representados, ya que existe sobre ella una presunción de falta, y no ha probado ninguna de las causantes eximentes de responsabilidad, en lo concerniente al caso de fuerza mayor, la intervención de un tercero o la falta de la victima; que como quedó demostrado, como consecuencia de haberse desprendido el cable de energía eléctrica propiedad de EDENORTE y electrocutarse la hoy de cuyus, los demandantes recurrentes incidental recibieron daños morales y emocionales, al dejar sus hijos menores sin la protección de su madre, así como el esposo y la madrea de la occisa que dependía de ella, que deben ser reparados por la parte demandada recurrente principal”.

5) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: violación del artículo 40 numeral 15 de la nueva constitución; segundo: violación del principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, principio de contradicción y violación del derecho de defensa consagrada en el articulo 69 numeral 4 de la nueva constitución; tercero: violación al derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva constitución. El pacto internación de derechos civiles y políticos en su artículo 14 y la convención americana de derechos humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de garantías judiciales; cuarto: motivación inadecuada e insuficiencia de motivos, contradicción en las motivaciones, falta de base legal, desnaturalización de Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

los hechos, falta de ponderación de los documentos, exceso de poder; quinto: falta de

mención obligatorio y pérdida del fundamento jurídico.

6) En el desarrollo del primer aspecto de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que cuando el tribunal a qua declara de forma oficiosa desierta medidas de instrucción la cual las partes no tenían oposición, viola el principio dispositivo, para convertirse en parte del proceso, lo que le está vetado; que el tribunal a qua violó el principio de igualdad al fallar extra petita, pues convierte al órgano jurisdiccional en juez y parte, en detrimento de los derechos del recurrente.

7) La parte recurrida se defiende de dichos argumentos alegando en su memorial de defensa, en esencia, que no es cierto que la corte a qua declarara desierta alguna medida de instrucción y cuando lo hace es por petición de las partes; que no se ha violado ninguna disposición constitucional, menos aun el derecho de defensa.

8) En cuanto al alegato de la recurrente de que la corte a qua falló extra petita al declarar de oficio desierta la medida de instrucción dispuesta, además de que ningún texto legal prohíbe a los jueces del fondo declarar desierta las medidas de instrucción ordenadas cuando las partes no den cumplimiento a las mismas, el estudio del fallo impugnado revela que, contrario a lo alegado, la corte a qua no declaró desierta la Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

medida de instrucción de oficio, sino a pedimento de los entonces recurridos, quienes así lo solicitaron en la audiencia de fecha 25 de junio de 2014, en ese sentido, no se evidencia que la alzada haya incurrido en su decisión en el vicio de fallo extra petita como erróneamente ha sido denunciado, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

9) En el segundo aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos, ya que la sentencia impugnada no establece en ninguno de sus considerandos cuales fueron los motivos y razones que la llevaron a rechazar el recurso de apelación.

10) La parte recurrida se defiende de dichos argumentos alegando que la sentencia atacada no incurre en los vicios denunciados por el recurrente, pues dicha sentencia contiene todas las ponderaciones de hecho y de derecho.

11) En cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente sentencia, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

naturaleza1; que en el presente caso, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se puede establecer que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al comprobar dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que la señora M.A.R. falleció a causa de electrocución, al hacer contacto con un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S., que se había desprendido y estaba tirado en el piso; que para formar su convicción en el sentido indicado, la corte a qua se sustentó correctamente en los documentos de la litis que le fueron depositados y en el testimonio realizado por el señor R.A.K., por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

12) En lo que respecta a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de base legal denunciada también por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Primera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo[1]; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo alegado,

1 SCJ 1ra. Sala, sentencia núm. 963, 26 de abril de 2017. B.J.I..

[1] SCJ, 1ra. Sala, sentencia núm. 1765, 31 octubre 2018, B. J. inédito Exp. núm. 2015-1987

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proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales; que en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

13) En sustento del tercer aspecto de sus medios de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos; sin embargo, a pesar de sus alegatos, la recurrente no indica cuáles documentos de los aportados al debate fueron desconocidos o no ponderados por la alzada, como tampoco señala en qué sentido influirían dichos documentos en el fondo de la decisión; que en todo caso, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trata de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los Exp. núm. 2015-1987

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documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia; que al no haber la parte recurrente demostrado que la corte a qua dejó de ponderar documentos relevantes y decisivos como elementos de juicio, no ha lugar a anular el fallo impugnado, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por improcedente e infundado.

14) En el cuarto aspecto de sus medios de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la fijación de un interés judicial, a título de indemnización complementaria, no procede, toda vez que no existe legislación vigente que establezca el mismo, en tal sentido, la corte a qua al confirmar el interés impuesto por el tribunal de primer grado, no tomó en consideración que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de 1919, que establecía el interés legal.

15) En su memorial de defensa la parte recurrida no se refiere al aspecto indicado.

16) Si bien es cierto que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919, que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece intereses moratorios; que en el presente caso, la corte a qua confirmó el interés de 1% mensual Exp. núm. 2015-1987

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impuesto por el tribunal de primer grado sobre el monto de la condenación; en ese sentido, ha sido criterio constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda vez que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, razón por la cual el aspecto examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

17) En el último aspecto de los medios de casación examinados, la parte recurrente sostiene que la corte a qua al hablar en sus motivaciones de la imposición de un interés legal, sin ordenarlo en la parte dispositiva de su sentencia, incurrió en un error garrafal.

18) La parte recurrida se defiende de dicho aspecto alegando que la corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, no violó ninguna disposición legal.

19) En la especie, si bien es cierto que en el dispositivo de la sentencia impugnada la corte a qua no se refiere expresamente a la imposición del interés judicial, no menos cierto es que en la parte considerativa de su decisión, la alzada establece Exp. núm. 2015-1987

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correctamente la procedencia de dicho interés, debiendo entenderse que la falta de mención en la parte dispositiva obedece a una omisión que carece de trascendencia a los fines de anular la decisión atacada, toda vez que el fallo de la autoridad judicial debe ser considerado como un todo, relacionando los puntos resolutivos, que no son sino expresión concreta de los considerandos, con el resto de la sentencia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

20) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

21) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento, al haber sido decidido el recurso de casación por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los Exp. núm. 2015-1987

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Ponente : M.. P.J.O.

artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de electricidad del Norte, S. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 14, dictada el 30 de enero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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