Sentencia nº 0184 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución0184
Número de sentencia0184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-3637

Partes: S.O.V. de los Santos vs. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominincana, S.) Materia: Daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente : M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por S.O.V. de los Santos, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0034678-2, domiciliado y residente en la calle Capotillo núm. 57, S.J. de la M.uana, quien tiene como abogados constituidos al Dr. Simón Amable Fortuna Montilla y al Lcdo. F.F.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0006199-3 y 001-0663825-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle El C., esquina S., edificio núm. 407-2, apto. 211, de esta ciudad. Exp. núm. 2011-3637

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Ponente : M.. P.J.O.

En este proceso figura como parte recurrida la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana S.), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio torre S., ensanche N., de esta ciudad, representada por su administrador gerente general G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, quien como abogados constituidos a los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0008188-3 y 002-0006168-7, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida Constitución, esquina M., apartamento núm. 207, segunda planta, edificio 104, San Cristóbal y domicilio ad hoc en la avenida Bolívar núm. 507, condominio S.J. núm. 1, apartamento 2020, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 93-2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 20 de junio de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

“PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (EDESUR DOMINICANA, S.), como el recurso de apelación incidental interpuesto por S.O.V. DE LOS SANTOS, contra la sentencia número 392, de Exp. núm. 2011-3637

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Ponente : M.. P.J.O.

fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la CAMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN J., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor S.O.V. DE LOS SANTOS, por los motivos dados; TERCERO: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (EDESUR), por los motivos dados; y en consecuencia: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 392, dictada en fecha 29 de agosto de 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la M.uana, en sus atribuciones civiles; b) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor S.O.V. DE LOS SANTOS, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. (EDESUR), por falta de pruebas; CUARTO: C.na a SIMÓN OMAR VALENZUELA DE LOS SANTOS al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los doctores J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial depositado en fecha 18 de agosto de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa Exp. núm. 2011-3637

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depositado en fecha 14 de septiembre de 2011, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 1 de noviembre de 2011, en donde expresa que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor S.O.V. de los Santos.

(B) Esta S., en fecha 24 de febrero de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, S.O.V. de los Santos, y como parte recurrida, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana S.), verificándose del estudio de la Exp. núm. 2011-3637

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sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 15 de agosto de 2005, el señor S.O.V. de los Santos, recibió un golpe en la cabeza que le causó traumatismo craneal, el cual atribuye a una caja metálica propiedad de Edesur Dominicana, S., colocada en una parte del tendido eléctrico a una altura inadecuada; b) a consecuencia de ese hecho, el señor S.O.V. de Los Santos, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios, en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., dictando el tribunal de primer grado la sentencia núm. 392, de fecha 29 de agosto de 2006, mediante la cual acogió la referida demanda y condenó a la demandada al pago de RD$2,000,000.00; c) la indicada sentencia fue recurrida en apelación de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., y de manera incidental por el señor S.O.V. de los Santos, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 93-2011, de fecha 20 de junio de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación principal, revocó la sentencia de primer grado y en consecuencia rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor S.O.V. de los Santos.

2) La decisión recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que se aprecia por la documentación depositada, real y efectivamente, que el demandante recibió un golpe en la cabeza que le produjo un traumatismo curable en tres (3) meses, conforme el certificado expedido por el Exp. núm. 2011-3637

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médico legista de S.J.; que el juez a qua se trasladó al lugar donde estaba ubicada la caja metálica que indica el demandante que fue la causante del golpe que recibió; (…) que por ningún medio de prueba la parte demandante ha probado, en apoyo a su demanda, que fuera la caja metálica propiedad de la empresa demandada, la que le ocasionara el golpe que dice haber recibido cuando transitaba en la ciudad de S.J.; que el guardián de la cosa inanimada está en obligación de reparar el daño que ocasione; pero, eso está sujeto a establecer que la causa eficiente del daño fue a consecuencia de la cosa, situación esta ultima que no se ha probado a esta corte”.

3) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos insuficientes para revocar la sentencia del tribunal a quo y desnaturalización de las pruebas aportadas; segundo: contradicción de motivos y motivos erróneos; tercero: falta de estatuir o responder sobre la defensa del ahora impugnante en casación y falta de base legal; cuarto: falta de ponderación de las pruebas sometidas al proceso por el agraviado; quinto: errónea aplicación de los artículos 1315 y siguientes del Código Civil dominicano.

4) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en violación al artículo 141 del Código de Exp. núm. 2011-3637

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Procedimiento Civil, pues para que una corte revoque una sentencia tiene que dar motivos suficientes y concordantes, máxime cuando en el caso de que se trata el juez de primer grado realizó un descenso al lugar donde ocurrió el accidente que motivó la demanda; que la corte a qua para revocar la sentencia desnaturalizó su contenido, puesto que el juez de primer grado comprobó que el señor S.O.V. de los Santos, recibió un golpe en la cabeza que le produjo lesiones, mientras transitaba por la acera; que si bien es cierto que los jueces tienen potestad en cierto aspecto para valor las pruebas que les son sometidas, no menos cierto es que no tienen potestad para desnaturalizarlas, como ha acontecido en el caso de la especie en que el agraviado ha probado de manera contundente que recibió un daño que lo mantuvo con tratamiento médico por seis meses; que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada incurre en contradicción de motivos y motivos erróneos, al acoger como fundamento la tesis argüida por Edesur para revocar la sentencia del juez de primer grado; que el notario público L.M.P.P., realizó un acto de comprobación en el lugar de los hechos, comprobándose que fue la caja metálica, irregularmente instalada, la que causó el accidente.

5) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en esencia, que la corte a qua no ha incurrido en violación alguna del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que valoró las pruebas que le fueron sometidas y realizó una correcta exposición de los puntos de hecho y de derecho; que una simple lectura de la sentencia impugnada permite establecer que dicha sentencia Exp. núm. 2011-3637

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contiene motivos suficientes sobre la apreciación de las pruebas y de los fundamentos que sostienen la decisión; que no se puede apreciar en qué ha consistido la contracción de motivos y motivos erróneos alegados por el recurrente.

6) En la especie, el estudio del fallo impugnado revela que el hecho que dio origen a la litis que ocupa nuestra atención, lo es el golpe en la cabeza que sufrió el señor S.O.V. de los Santos, que le causó traumatismo craneal, el cual atribuye a una caja metálica propiedad de Edesur Dominicana, S.; que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, al disponer el mismo que uno es también responsable del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser una cosa la caja metálica que alegadamente ocasionó el accidente.

7) Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que para que pueda operar la presunción de responsabilidad establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada consagrada en el citado artículo 1384-I del Código Civil, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora del daño y que la misma esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo de la cosa; que el demandante original y actual recurrente, aduce que recibió un golpe en la cabeza al tropezar con una caja metálica propiedad de Edesur Dominicana, S., la cual estaba en una posición anormal, sin embargo, al Exp. núm. 2011-3637

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examinar la sentencia ahora impugnada, no se evidencia que ese hecho fuera fehacientemente demostrado ante la corte a qua, puesto que las pruebas aportadas por el recurrente ante esa jurisdicción solo se limitan a establecer la ocurrencia del accidente, mas no así que fuera la caja metálica propiedad de Edesur, S., la que lo ocasionara.

8) Conforme al razonamiento expuesto, la corte a qua al fallar de la forma en que lo hizo, apreció correctamente los elementos de prueba sometidos al debate, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de las pruebas, el cual supone que a estas no se les ha otorgado su verdadero sentido o alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas, nada de lo cual ha ocurrido en el caso de la especie.

9) En lo que respecta a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido de dicho texto legal, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera S. de Exp. núm. 2011-3637

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la Suprema Corte de Justicia, determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

10) En el desarrollo de su tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no se refirió al escrito de fundamentación, ni a los documentos depositados para rendir su fallo, observando solamente el escrito de la contraparte, no obstante tener el escrito de fundamentación 10 páginas en las que se narra la ocurrencia del accidente en el que el señor S.O.V. de los Santos resultó lesionado y afectado por la caja metálica irregularmente instalada por Edesur; que la corte a qua rehusó a la ponderación de las pruebas sometidas por el ahora impugnante en casación y fue en base a todas esas pruebas que el juez de primer grado condenó a la actual recurrida.

11) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando que la corte a qua no tenía que estatuir sobre el escrito de la contraparte, ya que solo debía estatuir sobre las conclusiones de las partes; que en el primer considerando de la sentencia impugnada la corte se refiere a todo el contenido de la demanda en reparación de daños y perjuicios, y más adelante la corte reconoce por las pruebas aportadas, que el recurrente recibió un golpe que le dejó lesión curable en tres meses, pero no se probó Exp. núm. 2011-3637

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Ponente : M.. P.J.O.

que dicho golpe haya sido consecuencia de la caja metálica propiedad de Edesur, S.

12) En cuanto a la falta de ponderación del escrito de fundamentación de la parte recurrente, es preciso indicar que la falta de ponderación de dicho escrito no constituye por sí sola una razón válida que justifique la casación de la sentencia impugnada, en razón de que no ha sido expuesto por la recurrente, como tampoco advertido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, de qué forma la no ponderación de un escrito pudo haber influido en la decisión de los jueces, por cuanto los escritos tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos justifiquen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones vertidas en audiencia contradictoria, pero no pueden mediante estos ampliarlas, cambiarlas o modificarlas, verificándose que la alzada procedió a contestar las pretensiones del señor S.O.V. de los Santos, entendiendo que estas resultaban improcedentes; que asimismo y contrario a lo alegado por la parte recurrente, el examen del fallo impugnado revela que la corte a qua al dictar su decisión respetó los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado por carecer de fundamento.

13) En relación al alegato de que la corte a qua no se refirió a los documentos depositados al proceso, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Exp. núm. 2011-3637

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Ponente : M.. P.J.O.

Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio[1]; que en el presente caso, el examen de la sentencia impugnada permite establecer que la alzada sí valoró los documentos aportados a los debates, en especial, el certificado médico legal de fecha 13 de febrero de 2006, así como diversas fotografías alusivas al caso, ponderando además la medida de inspección al lugar de los hechos realizada por el juez de primer grado, llegando a la conclusión de que ninguno de los medios de prueba aportados demostraban que la caja metálica propiedad de la empresa demandada fuera la causante del golpe que produjo los daños al hoy recurrente, con lo cual la alzada actuó dentro de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba, sin incurrir en ningún tipo de vicio, razón por la cual el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado

14) En el quinto y último medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua revirtió la aplicación del artículo 1315 del Código Civil Dominicano en contra del demandante original, pues era a Edesur, S., que le correspondía

[1] SCJ, 1ra S., núm. 2235, 30 de noviembre de 2017 Exp. núm. 2011-3637

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Ponente : M.. P.J.O.

probar objetivamente que no había cometido falta, ya que el accidentado probó con documentos firmes haber recibido el daño cuya reparación exige a la responsable de la cosa inanimada, que en este caso lo es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. (Edesur).

15) La parte recurrida se defiende de dicho medio alegando, en esencia, que en los casos de daños ocasionados por la cosa inanimada, es preciso que haya tenido lugar un hecho de la cosa, su participación activa, y la prueba de ese hecho está a cargo de quien reclame la reparación de los daños ocasionados; que cuando ya se establece el hecho de la cosa, y que la cosa escapó al control de su guardián, es que la liberación del deudor está sujeta a la prueba de una de las eximentes de responsabilidad.

16) Para lo que aquí se analiza, es preciso destacar que de conformidad con la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, “el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”; que este principio, que debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, impone que una vez el ejercitante demuestra sus alegatos, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación1.

17) Cuando se trata de una demanda cuyo objeto es la reparación de los daños alegadamente ocasionados por el hecho de la cosa inanimada, como en la especie, en

1 SCJ Primera S., núm. 1064, 31 de mayo de 2017, Boletín inédito. Exp. núm. 2011-3637

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que se imputa que los daños fueron provocados por una caja metálica bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en primer lugar, la parte accionante debe demostrar que el hecho que ocasionó el daño se produjo, es decir, que dicha caja haya tenido una participación activa; que es una vez demostrado esto, que se traslada la carga de la prueba a la empresa distribuidora de electricidad, la que debe demostrar estar libre de responsabilidad, bajo los supuestos ya fijados por jurisprudencia constante2, por presumirse, salvo prueba en contrario, que es responsable de los daños ocasionados por la caja bajo su custodia.

18) En la especie, si bien es cierto que la parte hoy recurrente demostró con el aporte de un certificado médico haber sufrido un daño, no menos cierto es que no demostró que dicho daño sea el resultado del rol activo de la cosa (caja metálica) propiedad de Edesur, S.; que al no haber el demandante original demostrado la participación activa de la cosa en la ocurrencia del hecho, no puede pretender que se invierta el fardo de la prueba en perjuicio de la demandante, ni beneficiarse de la presunción de responsabilidad que recae sobre el guardián de la cosa inanimada, por lo que la corte a qua al fallar en la forma que lo hizo, lejos de incurrir en el vicio denunciado, realizó una correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual el medio examinado debe ser desestimado por improcedente e infundado.

2 SCJ Primera S., núm. 87, 25 de enero de 2017, Boletín inédito. Exp. núm. 2011-3637

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19) Finalmente las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar los medios de casación examinados, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

20) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, , los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 1315 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por S.O.V. de los Santos, contra la sentencia núm. 93-2011, dictada el 20 de junio de Exp. núm. 2011-3637

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2011, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente S.O.V. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de febrero de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L. secretario general

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