Sentencia nº 0185 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0185
Número de sentencia0185
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Ponente: M.. P.J.O.

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por R.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0031541-9, domiciliado y residente en la calle C.B. núm. 6, de la ciudad Bonao, provincia M.N., debidamente representado por O.R.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0003295-7, con estudio profesional abierto en la calle H.P. núm. 12, sector G., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida el señor H.C.T., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0031767-1, domiciliada y residente en la ciudad de Bonao, provincia Ponente: M.. P.J.O.

M.N., debidamente representado por su abogado constituido y apoderado especial L.. J.A.M.N., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0049324-1, con estudio profesional abierto en la calle Dr. Columna núm. 41-A (altos), de la ciudad de Bonao, y domicilio ad hoc en la calle Correa y Cidrón, ensanche La Paz, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 151-04, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 16 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación por ser hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO: La corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la Ordenanza Civil No. 22 de fecha veintiséis (25) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. por ser contraria al derecho y en consecuencia se rechaza la demanda en referimiento intentada por el Señor RAFAEL MARTE ROSARIO contra el Señor H.C.T.; CUARTO: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.M.N., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE RESULTA QUE: Ponente: M.. P.J.O.

(A) En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 3 de diciembre de 2004, mediante el cual la parte recurrente invoca los agravios causados con la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 22 de diciembre de 2008, en donde la parte recurrida invoca sus alegatos de defensa; y
c) dictamen del procurador general adjunto, Á.A.C.T., de fecha 30 de enero de 2008, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 4 de mayo de 2011, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas R.M.R., parte recurrente, e H.C.T., parte recurrida, estableciendo esta sala de la lectura de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, lo siguiente: a) que mediante acto núm. Ponente: M.. P.J.O.

134-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, el señor R.M.R. interpuso una demanda en levantamiento de embargo ejecutivo contra el acreedor H.C., teniendo como fundamento que el acto auténtico en virtud del cual se realizó el embargo, marcado con el núm. 10, de fecha 10 de octubre de 2002, no constituye “un título ejecutorio y porque el acreedor no puso en mora haciendo mandamiento de pago”; b) que con motivo de la referida demanda el juez de primer grado, dictó la ordenanza civil núm. 22 de fecha 26 de julio de 2004, la cual acogió la demanda y ordenó el levantamiento del embargo ejecutivo trabado; c) que el 7 de agosto de 2004, el acreedor H.C.T., recurrió en apelación la referida decisión, dictando la corte a qua, la sentencia civil núm. 151-04, de fecha 16 de noviembre de 2004, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo revoca la decisión de primer grado y rechaza la demanda original en la forma que aparece descrita en otro lugar del presente fallo.

(2) La corte a qua para revocar la ordenanza de primer grado y conocer del fondo de la demanda de que se trata, sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que la parte recurrente alega que la ordenanza No. 22 ya mencionada debe ser revocada en razón de que, este litigio fue previamente resuelto par la ordenanza civil No.15 de fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), pronunciada por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; (…) que en el expediente reposa tanto la referida ordenanza No.15 ya descrita así como la ordenanza civil No. 106 Dos Mil Ponente: M.. P.J.O.

Cuatro (2004), de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por esta corte de apelación, que del contenido de las mismas se aprecia que la señora E.M.J. demandó en referimiento al Señor H.C.T. con la finalidad de que fuera suspendido el procedimiento de embargo ejecutivo que fuera trabado contra el Señor R.M.R. sobre el alegato de que los bienes embargados eran de su propiedad y no del embargado, que se aprecia además que en ese proceso no fue puesto en causa el Señor RAFAEL MARTE ROSARIO aún y cuando se trataba del título auténtico en el cual constaba la obligación de este último; (…) que a juicio de esta corte dos razones jurídicas indican que en el presente caso no puede decirse que exista, con relación a la ordenanza civil No. 15 up supramencionada, autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la PRIMERA: porque la ordenanza de referimiento nunca adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues se trata de medidas provisionales que pueden ser reexaminados cuando existan nuevos elementos y SEGUNDO: Porque al no haberse puesto en causa al Señor RAFAEL MARTE ROSARIO en la instancia en referimiento que culminara con la indicada ordenanza N0.15 la misma no le puede ser oponible al referido Señor por el principio de relatividad de las sentencias establecido en la máxima res Inter. Alliios Judicata….. y recogida por el legislador en las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil; (…) que examinadas tanto la ordenanza civil No. 15 así como la ordenanza civil No.106/2004 ambas referidas y descrita en el cuerpo de esta sentencia se aprecia que tanto el tribunal de primer grado como esta corte de apelación Ie reconocieron al acto autentico No.(S/N) de fecha Diez (10) del mes Ponente: M.. P.J.O.

de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), que contiene el compromiso por parte del deudor de pagar suma de dinero en una época determinada fuerza ejecutoria, que mal podría esta corte volver sobre su propio criterio sin existir una razón poderosa para ello, tal y como lo hizo el juez de Primera Instancia; (…) que si bien el acto con el que se trabó el embargo ejecutorio resultó ser el original o matriz que conforme a la ley No. 301 de 1964 de 1964 debe permanecer en el protocolo del notario que, instrumenta el acto, y no ser entregado a ninguna de las partes y que de conformidad con las disposiciones del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil y 45,46 y 47 de la ley 301 de 1964, las ejecuciones deben ser realizadas con las primeras o ulteriores copias del título ejecutorio que le sirve de soporte, debe ser admitido que una ejecución realizada con el original no puede ser declarada nula y en consecuencia levantado el embargo por ese solo hecho dado a que el requisito anteriormente señalado es una formalidad indicada por la ley con la finalidad de garantizar el título de posibles pérdidas, destrucción, deterioro o distracción tal y como lo disponen los artículos 40 y 52 de la ley de notario No. 301 del año 1964, dado a que si las copias o ulteriores copias del título tienen fuerza ejecutoria con mucho más razón la tiene el acto original”.

(3) La parte recurrente en su memorial concentra los agravios contra la sentencia recurrida en los siguientes medios: primero: Falta de base legal, falta de estatuir, violación del derecho de defensa, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil en perjuicio del hoy recurrente. 2. Distorsión de los hechos de la causa y violación de los límites de su apoderamiento; fallo Ponente: M.. P.J.O.

extra y ultra petita; exceso de poder; violación del principio tantum devolutun cuantun apelatum; desnaturalización y no ponderación de los hechos y de los documentos de la causa; desnaturalización de los hechos de la causa y violación de los límites de su apoderamiento; segundo: Violación a la ley, violación, falsa e incorrecta aplicación de los artículos 33, 45, 46, de la Ley 301 sobre el Notariado del 1964 y del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil. Errónea, incorrecta, desacertada motivación en materia de ejecución, penados con la nulidad, por ser las vías de ejecución de orden público; tercero: Falsa interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 1334 y 1335 del Código Civil e insuficiencia de motivos; cuarto: Insuficiencia de motivos y violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, violación al derecho de defensa, fallo utra petita y extra petita.

(4) En el segundo aspecto de su primer medio, examinado en primer término en virtud de la solución que será dada al presente caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la corte a qua ha incurrido en el vicio de distorsión de los hechos y ha violado los límites de su apoderamiento, incurriendo así en un fallo extra petita, puesto que decidió el fondo del recurso de apelación, cuando no podía hacerlo, ya que su recurso sólo se limitaba a los medios propuestos por el apelante en su recurso, que fueron en el sentido de que la ordenanza de primer grado había violado el principio constitucional del non bis in idem, pues el juez de los referimientos ya había sido apoderado de otra demanda en suspensión de embargo incoada por L.M.J. la cual intervino favorablemente al Sr. H.C.T., condenando a la señora Ponente: M.. P.J.O.

M.J. al pago de las costas del procedimiento y manteniendo el embargo ejecutivo trabado, y que en esta ocasión mediante la decisión núm. 15 recurrida en apelación el mismo embargo ejecutivo era levantado; que tal límite en el apoderamiento fue expuesto en el acto del recurso de apelación del ahora recurrido en casación, donde éste se limitó a señalar que “… el juez de la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia ha cometido un error procesal otorgando dos sentencias de un mismo caso, que son la Ordenanza de Referimiento No. 15 favorable al Sr. H.C.T. y la Ordenanza de Referimiento No. 22 favorable al deudor puro y simple Sr. R.M.R. con lo cual se viola el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa”; de lo que resulta evidente que la corte a qua ha cometido una distorsión de los hechos de la causa y violación de los límites de su apoderamiento, al excederse a estatuir sobre el fondo del asunto, incurriendo en un fallo extra y ultra petita, exceso de poder, desnaturalización de los hechos y violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil los cuales delimitan al tribunal o corte en este caso, a fallar sobre los hechos y las conclusiones de las partes.

(5) Si bien el recurrido depositó su memorial de defensa, los argumentos en que dicha parte los fundamenta, están más bien dirigidos a responder otros aspectos del memorial de casación, pero sobre el medio precedentemente descrito, ahora objeto de ponderación, no se observa respuesta alguna en cuanto a la denuncia específica del recurrente de que la corte a qua excedió los límites de su apoderamiento e incurrió en el vicio de un fallo ultra petita. Ponente: M.. P.J.O.

(6) A fin de responder el medio objeto de examen, es menester observar los motivos dados por el apelante en su acto contentivo del recurso de apelación, los cuales circunscriben el ámbito del apoderamiento de la corte a qua, cuyo contenido es en el siguiente tenor: “Por cuanto: A que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. fue apoderada en referimiento en demanda incoada por la Sra. L.M.J. la cual intervino favorable al Sr. H.C.T., condenando a la Sra. M.J. al pago de las costas de procedimiento y manteniendo el embargo ejecutivo trabado mediante el acto No. 54 trabado por el mismo ministerial B.B.L.; Por Cuanto: A que el juez de la Cámara Civil y Comercial ha cometido un error procesal otorgando dos sentencias de un mismo caso que son: La ordenanza de referimiento No. 15 favorable al Sr. H.C.T. y la ordenanza de referimiento No. 22 favorable al deudor puro y simple Sr. R.M.R., con lo cual se viola el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa; Por cuanto: A que los motivos y razones y por otro que se alegarán oportunamente en audiencia, para una mayor efectividad en el procedimiento a seguir, mi requeriente invita a mi requerido oir, pedir y al juez fallar: (…) Segundo: Revocar en todas sus partes la ordenanza de referimiento No. 22 del 26 de junio de 2004, dictada por el magistrado juez de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de M.N. como juez de los referimientos como vía de consecuencia declaréis sin efecto jurídico la misma”. Ponente: M.. P.J.O.

(7) En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum; que así, cuando el acto de apelación es hecho en términos generales se apodera a aquellos jueces de todas las contestaciones que habían sido presentadas ante el juez de primer grado1 ; que en cambio, cuando en un recurso de apelación el apelante se limita a los puntos de la sentencia que les son desfavorables, el tribunal de segundo grado no puede fallar sino únicamente respecto a los aspectos de la sentencia impugnada sobre los cuales se haya interpuesto expresamente la apelación2, sin hacer un examen general de la causa, pues de hacer lo contrario se violaría el referido principio y en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no atacados.

(8) La revisión íntegra de los medios propuestos por el apelante ahora recurrido en casación, en el acto contentivo de su recurso de apelación que dio lugar al apoderamiento de la corte a qua, precedentemente descritos, pone de relieve, que en la especie, se trataba de un recurso con agravios limitados, ya que dicho apelante circunscribió el alcance de su recurso, de manera expresa, a los aspectos que le eran desfavorables de la sentencia apelada, específicamente a la denuncia puntual de que en la sentencia de primer grado se había violado el principio nom bis in idem, pues en esa misma jurisdicción había decidido otro asunto con igual objeto.

1 S.C.J 1ra S., sentencia núm. 20, 2 octubre de 2012. B.J. No. 1219.

2 S.C.J. 1ra S., sentencia núm. 75, de fecha 26 de marzo de 2014. B.J. No. 1240. Ponente: M.. P.J.O.

(9) Sobre esta cuestión, la alzada en sus motivaciones respondió esta parte de su apoderamiento, señalando que en materia de referimiento no existe la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al establecer que “la ordenanza de referimiento nunca adquieren (sic) la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, así como también retuvo que al no haberse puesto en causa al señor R.M.R. en la instancia en referimiento que culminara con la indicada ordenanza núm. 15 la misma no le puede ser oponible al referido señor por el principio de relatividad de las sentencias establecido en la máxima res inter allios judicata.

(10) Sin embargo, si bien lo anterior es así, lo cual hubiera dado lugar a un rechazo puro y simple del recurso de apelación al entender la alzada que no existe en referimiento la autoridad de cosa juzgada, al referirse a la violación al principio non bis in idem invocado por el acreedor H.C.T., por la existencia de otra ordenanza que le beneficiaba, por lo que le restó méritos a los únicos agravios presentados por el referido apelante, no menos cierto es que la corte a qua asumió que se trataba de un recurso de apelación con alcance general y luego de responder el único argumento que la apoderaba, procedió a reexaminar en toda su extensión la demanda primigenia, revocando la sentencia apelada y rechazando en todas sus partes la demanda en referimiento intentada por el señor R.M.R. contra el ahora recurrido en base a consideraciones de fondo que no fueron las expuestas en la referida acta de apelación; motivaciones que versaron sobre reconocerle eficacia como título ejecutorio al original o matriz del pagaré auténtico S/N, de fecha 10 de octubre Ponente: M.. P.J.O.

de 2002, por contener dicho acto “compromiso por parte del deudor de pagar suma de dinero en una época determinada”, sin que sea necesario para la validez del embargo ejecutivo que este se practique en virtud de las primeras copias o ulteriores del referido título ejecutorio; que independientemente de los méritos de estos motivos, no se observa que dicha corte a qua haya sido apoderada del conocimiento de tal aspecto de fondo mediante el referido recurso.

(11) En tal virtud, habiendo la corte a qua fallado en relación a aspectos no sometidos a su consideración, evidentemente que ha incurrido en la violación de la regla tantum devolutum quantum appellatum, que limita el alcance del efecto devolutivo del recurso de apelación, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente en su recurso de casación.

(12) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Ponente: M.. P.J.O.

Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

PRIMERO

CASA la sentencia civil núm. 151-04, de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO

COMPENSA las costas.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- N.R.E.L.

César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella y leída en la audiencia pública en ella indicada. El magistrado B.R.F.G., no firma el presente fallo, por figurar en la sentencia recurrida.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

César José García Lucas

S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR