Sentencia nº 0186 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0186
Fecha26 Febrero 2020
Número de sentencia0186
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretariogeneral, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., sector N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, Ing. R.M.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido al Dr. N.R.S.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-007686-8 (sic), con estudio O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

profesional abierto en la avenida G.M.R. núm. 15, torre S.B.C., ensanche N., de esta ciudad.

En este proceso figuran como parte recurrida,G.F.B.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0001330-2, domiciliado y residente en el sector Los Mangos, apto. 202, municipio Comendador, provincia E.P.; Y.A.B.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0060884-7, domiciliada y residente en el sector Lavador Norte, municipio Comendador, provincia E.P.; F.A.B.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0016971-6, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero, casa núm. 21, parte atrás, municipio Comendador, provincia E.P.; F.B.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0000884-9, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero, casa núm. 21, parte atrás, municipio Comendador, provincia E.P.; R.B.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0010174-3, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero,casa núm. 21, parte atrás, municipio Comendador, provincia E.P.; O.B.A., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0001331-0, domiciliada y residente en el barrio Lavador Norte, municipio Comendador, provincia E.P.; G.B.A., dominicana, mayor O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0012601-3, domiciliada y residente en el barrio Lavador Norte, municipio Comendador, provincia E.P.; M.B.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 084-0012500-4, domiciliada y residente en la calle D. núm. 86, municipio Comendador, provincia E.P., todos hijos del señor F.B., quienes tienen como abogado constituido al L.. J.V.A.R., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0017456-7, con estudio profesional abierto en la calle L.C.L. núm. 53, municipio Comendador, provincia E.P., y domicilioad hoc en la calle E. de Mendoza núm. 51, Zona Universitaria, de esta ciudad

Contra la sentencia civil núm. 319-2014-00109, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la M.uana, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil catorce (2014), DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), debidamente representada por su administrador general el ING. R.M.D., quien tiene como su abogado constituido y apoderado especial al DR. N.R.S.A., contra Sentencia Civil No. 015-2014, de O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., (sic) cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: MODIFICA el Ordinal Segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena a la recurrente al pago de la suma de RD$3,000,000.00, (Tres Millones de Pesos) a favor de los señores G.F.B.A., Y.A.B.A., F.A.B.A., F.B.A., R.B.A., O.B.A., G.B.A.Y.M.B.M., confirmando la sentencia recurrida en los restantes ordinales; TERCERO: Condena a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.V.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE: O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha11 de marzo de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 22 de junio de 2015,en donde expresa que procede acoger el presente recurso de casación.

(B)Esta S. en fecha 18 de enero de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, quedando el asunto en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la S. se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), y como parte recurrida, G.F.B.A., Y.A.B.A., F.O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

Armando Berroa Alcántara, F.B.A., R.B.A., O.B.A., G.B.A. y M.B.M., verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:a) en fecha 2 de septiembre de 2013, falleció a causa de electrocución el señor F.B.; b) en base a ese hecho, los actuales recurridos, en su calidad hijos del referido fallecido, demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., sustentando dicha demanda en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil; c) que de dicha demanda resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., el cual mediante sentencia civil núm. 015-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, acogió parcialmente la referida demanda, resultando condenada la entonces demandada al pago de RD$24,000,000.00, a favor de G.F.B.A., Y.A.B.A., F.A.B.A., F.B.A., R.B.A., O.B.A., G.B.A. y M.B.M., por los daños morales sufridos, así como al pago de un interés mensual del 1.5% a título de indemnización suplementaria; d) contra dicho fallo, Edesur, S.A., interpuso formal recurso de apelación, decidiendo la corte apoderada acoger parcialmente el referido recurso, modificando el ordinal segundo de la sentencia recurrida y reduciendo el monto de la indemnización a la suma de RD$3,000,000.00, decisión O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

que adoptó la alzada mediante la sentencia núm. 319-2014-00109, de fecha 29 de octubre de 2014, ahora impugnada en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: Primero: falta de base legal. Segundo: violación al literal c) del ordinal primero de la Ley núm. 136, sobre Autopsia Judicial. Tercero: omisión de estatuir. Cuarto: falta de motivos para justificar su dispositivo.

3) En el desarrollo del primer y cuarto medios de casación,reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua ha emitido una decisión carente de base legal y falta de motivos para justificar su dispositivo, en franca violación a las disposiciones establecidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte recurrida no probó que el alambre causante del accidente sea propiedad de Edesur, S.A., por cuanto quedódemostrado que la energía eléctrica proporcionada por lamencionada empresa solo llegaba un poco antes de la finca donde sucedió el hecho, y que después de la finca hay una casa que se conectó de manera ilegal al servidor de energía eléctrica, situación que provocó el fallecimiento del señor F.B.; que no se aportó prueba de que el alambre dulce causante del accidente sea propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.,por tanto existen razones suficientes para casar la sentencia recurrida. O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

4) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua ha realizado una relación completa de los hechos de la causa,a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en falta de base legal o falta de motivos, por cuanto la parte hoy recurrente no ha demostrado no ser la propietaria del cable del tendido eléctrico causante del siniestro.

5) En cuanto al aspecto que ahora es analizado, la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso, esta alzada ha podido comprobar que para el tribunal de primera instancia fallar como lo hizo, declarando la culpabilidad de la hoy recurrente, fue después de analizar y ponderar los medios de pruebas que se le sometieron al debate, al entender dicho tribunal que existía alrededor del acontecimiento un riesgo creado, pues fue el cable de electricidad que cayó encima de la cerca de alambre de púas electrificando dicha cerca y produciendo en consecuencia la muerte del señor F.B. quien al cruzar la cerca de alambre de púas hizo contacto directo con esta, que contrario a lo que sostiene la recurrente de que no se pudo probar la propiedad de los alambre eléctricos, el tribunal de primer grado comprobó que al observar facturas del cobro de la energía eléctrica de la misma zona donde ocurrió el siniestro, es innegable que esos cables y el fluido eléctrico es propiedad de la recurrente, sobre todo analiza esta corte, que la recurrente es la Empresa Distribuidora de Electricidad en la región sur, que en cuanto al alegato de que era a O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

la víctima que le correspondía probar la falta a cargo de la recurrente, se precisa decir, que como en la especie se trata de una responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil para la recurrente librarse de responsabilidad tenía como lo estableció el tribunal de primer grado, demostrar que el hecho ocurrió por una causa ajena a su voluntad”.

6) El presente caso se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia1,

dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; que también ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero.

1SCJ 1ra. S. núm. 1853, 30 noviembre 2018, B.J.I.. O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

7) El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que para establecer la participación activa de la cosa (cable del tendido eléctrico) en la ocurrencia de los hechos y llegar a la conclusión de que Edesur, S.A., había comprometido su responsabilidad civil, la corte a quavaloró los documentos de la litis aportados al proceso, en los cuales el tribunal de primer grado había sustentado su decisión, tales como facturas de energía eléctrica de la zona donde ocurrió el siniestro, emitidas por la propia recurrente, así como la declaración del testigo F.O.A., que manifestó: “Yo ahí mismo cuando lo vi comencé a llamar gente, a los vecinos de por ahí. Estaba pataleando producto de la electricidad, porque un cable cayó encima de su empalizada. Ahí estaban los vecinos. Todo lo que estoy diciendo yo lo vi; (…) Edesur, fue unos días después a reparar el cable. La electricidad la distribuye Edesur por allá”.

8) Ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia, así como que esa valoración constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y escapa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, la que no se verifica en la especie, pues si bien la recurrente alega que los alambres de púas con los que hizo contacto la víctima no son de su propiedad, fue comprobado por la corte a qua que dichos alambres resultaron energizados producto del desprendimiento de un cable cuya guarda estaba a cargo de Edesur, S.A., el cual le cayó encima. O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

9) Una vez los demandantes originales, actuales recurridos, aportaron las pruebas en fundamento de su demanda, las cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la demandada original, actual recurrente, debió aportar la prueba que la liberaba de su responsabilidad, tal y como lo exige el artículo 1315 del Código Civil, consolidado por el criterio asumido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido; en tal sentido, luego de los demandantes acreditar el hecho preciso de que la muerte del señor F.B., se debió a una descarga eléctrica, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., como guardiana de la energía eléctrica en la zona donde ocurrió el hecho y como conocedora de los procedimientos y normas relativas al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, pudiendo aportar ante la jurisdicción de fondo las pruebas pertinentes a fin de demostrar que la causa del accidente no se correspondía con la alegada por estos, lo que no hizo, según se evidencia del fallo impugnado.

10) Al no probar la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., ante los jueces de fondo su alegato de que el accidente se produjo porque “hay una casa que se conectó de manera ilegal”, ni acreditar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o una causa extraña que no le fuera O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

imputable, la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de la cosa inanimada causante de un daño, fue correctamente aplicada por la alzada, por lo que los argumentos expuestos en ese sentido por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

11) En lo que respecta a la alegada violación del artículo 141 del Código Civil, se debe destacar que conforme al contenido del referido artículo, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el primer y cuarto medios de casación por improcedentes e infundados. O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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12) La parte recurrente alega en su segundo medio de casación que la corte a qua incurrió en una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 136, de fecha 31 de mayo de 1980, sobre Autopsia Judicial, toda vez que solo se sustentó en el acta de defunción para establecer el fallecimiento del señor F.B., cuando lo correcto debió ser que mediante una autopsia judicial se determinaran las razones específicas que produjeron el fallecimiento del referido occiso, conforme lo establece la indicada norma, ya que el acta de defunción solo da constancia de la muerte pero no de la causa de esta.

13) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a quano ha incurrido en el vicio denunciado, por cuanto de las pruebas aportadas, entre ellas, certificado médico legal, certificación de los bomberos, declaraciones de los testigos comparecientes, certificado de defunción emitido por el Ministerio de Salud Pública y del acta de defunción emitida por la Oficial de Estado Civil de Comendador, la alzada pudo establecer que la muerte de F.B. fue producto de un contacto eléctrico con los alambres de púas que rodean la cerca de su propiedad, los que a su vez estaban energizados como consecuencia del contacto con un cable de distribución eléctrica propiedad de Edesur, S.A., por tanto hubo una justificación valedera para aplicar la ley de la forma en que se hizo.

14) Si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980, dispone que la autopsia judicial es obligatoria en la O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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instrucción de todo caso de muerte sobrevenida repentina o inesperadamente, dicha ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte2, que no es el caso, por cuanto la muerte del señor F.B. podía ser también establecida por la corte a qua mediante el análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, el certificado de fecha 3 de septiembre de 2013, expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el informativo testimonial del señor F.O.A. y el certificado médico legal de fecha 18 de septiembre de 2013, expedido por el Dr. A.P.; en efecto, luego de la alzada valorar los referidos elementos probatorios, comprobó inequívocamente la causa del deceso y las circunstancias en que este se produjo, con lo cual actuó dentro del poder soberano de apreciación que están investidos los jueces del fondo, en la valoración de la prueba, razón por la cual procede desestimar el medio examinado.

15) La parte recurrente alega en su tercer medio de casación que la corte a qua ha omitido estatuir sobre pedimentos puntuales que le fueron planteados, específicamente sobre la solicitud de revocación de la sentencia apelada porque el

2SCJ 1ra. S. núm. 448, 18 mayo 2016, boletín inédito. O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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tribunal a quo se había extralimitado al ordenar el registro de la decisión recurrida, sin el cobro del derecho proporcional que establece el artículo 13 de la Ley núm. 2334-85, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E., no refiriéndose la alzada a dichas conclusiones ni para acogerlas ni para rechazarlas.

16) La parte recurrida defiende la sentencia impugnada alegando que la corte a qua no ha incurrido en el vicio denunciado, por cuanto el pago de los impuestos del registro de la sentencia dictada por el tribunal a quo estará sobreseído hasta tanto la decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

17) En la especie, si bien la corte a qua omitió referirse al aspecto relativo al registro de la sentencia, no obstante este punto haberle sido planteado expresamente, tal hecho no es de magnitud a invalidar el fallo ahora impugnado, en razón de que no ejerce ninguna influencia sobre el fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios que se ventilaba; que en todo caso, y sin desmedro de lo anterior, es preciso señalar que mediante sentencia núm. TC/0339/14, de fecha 22 de diciembre de 2014, el Tribunal Constitucional estableció que “los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 2334, coliden de manera frontal con el derecho a la ejecución de las sentencias por parte de los ciudadanos, y que está amparado por la Constitución de la República, todo lo cual implica que las sentencias judiciales sean ejecutadas con eficacia, y ello no es posible de manera plena bajo el concepto de la ley atacada, por la misma requerir el pago de una suma de dinero que resulta desproporcional O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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con el servicio que se presta, lo que impide la obtención y ejecución de la sentencia, vulnerándose la tutela judicial efectiva”, disponiendo además que en base a la interpretación constitucional del indicado artículo 41, las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia deben ser sometidas a la formalidad del registro cuando adquieran el carácter de ejecutoriedad; que así las cosas, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

18) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 20, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, 1315 y 1384 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil; y13 de la Ley núm. 2334-85, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y E.. O.B.A., G.B.A. y M.B.M.M.: Daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 319-2014-00109, de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la M.uana, por las motivaciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del L.. J.V.A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O.M. Montero.-Napoleón R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.

Secretario General

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