Sentencia nº 0196 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0196
Número de resolución0196
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0196/2020

Exp. núm. 2012-924

Partes: E.A.E.O.v.L.A.G. y Sucesores, C. por A. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.A.E.O., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0057343-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, quien tiene como abogados constituidos a los Lcdos. J.B.C.M., A.G.C.G., J.B.C.G. y J.T.D., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0065704-6, 037-0071956-4, 037-0077015-3 y 038-0008012-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en el edificio núm. 126 (altos), de la Sentencia núm. 0196/2020

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Partes: E.A.E.O.v.L.A.G. y Sucesores, C. por A. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

calle profesor J.B.(.antigua J.F.K., de la ciudad de San Felipe Puerto Plata, municipio y provincia de Puerto Plata, y ad hoc en el número 110, de la calle L.
.F.T., torre ejecutiva G., suite núm. 202, sector E.M., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida L.A.G. y Sucesores, C. por
A., sociedad comercial debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida M.T.J. núm. 33, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, representada por su presidente, señora B.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0072477-0, domiciliada en San Felipe de Puerto Plata, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. F.J.G.A., R.E.C., E.R.R.M., A.A.G.S., N.M.. J.S. y el Dr. J.A.B.G. titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 056-0009484-0, 056-0008331-4, 037-0023662-7, 031-0388414-8, 031-0427952-0 y 001-0073057-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la oficina de abogados “G.A. & Asociados”, ubicada en la calle E. de la Maza núm. 35, sector Mirador Norte de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 627-2011-00118 (C), dictada el 20 de diciembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Sentencia núm. 0196/2020

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Partes: E.A.E.O.v.L.A.G. y Sucesores, C. por A. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

PRIMERO : DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 1002/2010, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), instrumentado por el Ministerial J.M.D.O., a requerimiento de L.A.G. & SUCESORES, C.P.A., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados al DR. P.B.L. ROJAS y los Licdos. M.D.R.M.Y.F.H.H., en contra de la Sentencia Civil No. 1072-2010-00348, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad revoca parcialmente el ordinal “TERCERO” de la sentencia recurrida y en consecuencia, ACOGEMOS en cuanto al fondo la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la entidad comercial L.A.G.&.S.C.P.A. en contra de E.A.E.O. (sic), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: Ordena la liquidación de los daños y perjuicios por estado, conforme al procedimiento establecido en los artículos 532, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Condena a E.A.E.O. (sic) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho (…) del DR. P.B.L. ROJAS y los licenciados M.D.R.M.Y.F.H.H., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra Sentencia núm. 0196/2020

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la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 23 de marzo de 2012, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, Dra. C.B.A., de fecha 22 de julio de 2013, donde expresa que deja a criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) En fecha 23 de julio de 2014, fue celebrada audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron los abogados constituidos por la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado.

(C) Esta sentencia no estará firmada por el magistrado B.R.F.G., por encontrarse de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente E.A.E.O. y como parte recurrida L.A.G. & Sucesores, C. por A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere es posible establecer que: a) mediante acto de fecha 11 de marzo de 1994, la sociedad L.A.G. & Sucesores, C. por A., arrendó a E.A.E.O.S. núm. 0196/2020

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un edificio de dos niveles por un período de 4 años; b) en fecha 25 de febrero de 2008, el aludido inquilino abandonó el inmueble alquilado y mediante acto de alguacil intimó al propietario a recibirlo, en tal razón, el propietario procedió a examinar dicho edificio y alegando que el inmueble estaba considerablemente deteriorado, interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra su inquilino, demanda que fue rechazada por el tribunal a quo apoderado; c) no conforme con dicha decisión, L.A.G. & Sucesores, C. por A., interpuso formal recurso de apelación; la corte a qua apoderada revocó la sentencia impugnada y acogió la demanda en reparación de daños y perjuicios ordenando su liquidación por estado, mediante sentencia civil núm. 627-2011-00118 (C), de fecha 20 de diciembre de 2011, objeto del presente recurso de casación.

(2) Por su carácter dirimente, esta Primera Sala debe examinar de manera previa el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación; que en efecto, dicha parte pretende que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que el recurrente transgrede lo dispuesto en el artículo 5 de la ley de casación, toda vez que se limita a enunciar que la corte a qua al dictar su sentencia cometió en su perjuicio serios agravios, sin explicar claramente en qué consisten dichos agravios, las violaciones de la ley y los principios jurídicos por él invocados. Sentencia núm. 0196/2020

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(3) En cuanto a lo previamente planteado, es necesario recordar que los presupuestos de admisión del recurso difieren de los presupuestos de admisión de los medios, de lo que se deriva que el hecho de que uno de los medios, o el único, sea inadmitido, no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación; que en ese sentido y, visto que la causal invocada resulta ineficaz para el objeto que se persigue, esta Primera Sala difiere la valoración de este medio de inadmisión, para conocerlo al ponderar el medio cuyo desconocimiento se pretende.

(4) Una vez dirimida la cuestión incidental, procede ponderar los méritos del medio de casación, en el cual la parte recurrente invoca lo siguiente: único: desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, errónea y mala interpretación de los hechos de la causa, violación a la ley, errónea interpretación y/o valoración de las pruebas, falta de ponderación de las pruebas aportadas.

(5) En el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente denuncia que la sentencia impugnada está afectada de los vicios denunciados previamente, toda vez que restó credibilidad a las declaraciones del testigo por él presentado, el ingeniero J.A.R.M. y dio crédito a las declaraciones del testigo presentado por la contraparte, el arquitecto J.A.C.P.; cuestión que no se justifica, pues según alega, es el testigo del recurrido quien no precisa los hechos de la causa ni la Sentencia núm. 0196/2020

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cuantificación de los daños. En ese tenor, no podía la corte a qua ordenar liquidación por estado de los daños y perjuicios fundamentado en esas declaraciones.

(6) La parte recurrida pretende la inadmisibilidad del indicado medio de casación, por entender que el recurrente no explica claramente en qué consisten los agravios causados, las violaciones de la ley y los principios jurídicos por él invocados. En cuanto al fondo, pretende que el medio de casación sea rechazado.

(7) Contrario a lo argumentado por la parte recurrida, esta sala comprueba que en el desarrollo de su único medio la parte recurrente ha especificado los motivos casacionales que imputa a la decisión impugnada, de manera que es posible determinar cuáles son los agravios alegados en sustento de dicho recurso; en consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y ponderar el medio de casación planteado.

(8) En cuanto fondo, y en lo referente al aspecto analizado, la alzada motivó su decisión fundamentada en lo siguiente: “(…) a esta corte no le merecen crédito las declaraciones del ingeniero J.A.R.M. toda vez que tal y como se puede evidenciar por su simple lectura, las mismas son poco coherentes puestas en relación con los hechos de la causa. Sobre todo porque aún afirmando este testigo haber estado Sentencia núm. 0196/2020

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presente el día de la entrega del inmueble, no ha podido precisar ni siquiera la fecha en la que esta se produjo. Así mismo (sic) a pesar de tratarse de un profesional de la ingeniería, es poco preciso en cuanto a la naturaleza y características de los daños que dice presentaba el inmueble al momento del arrendamiento. Además sus declaraciones contradicen el contenido mismo del contrato particularmente porque en el mismo, el arrendatario admite haber recibido el inmueble en buenas condiciones, contrario a lo que afirma el ingeniero que dice que el mismo presentaba deterioro. En tales condiciones este deterioro debió haberse puesto de manifiesto al momento de la firma del contrato, sobre todo de cara a las consecuencias futuras que puede tener este hecho, particularmente para exonerarse de responsabilidad en caso de reclamo. Por el contrario, esta corte da crédito a las declaraciones vertidas por el arquitecto J.A.C.P., pues estas demuestran que realmente tuvo la oportunidad de constatar los daños que presenta el inmueble en cuestión, pues ha precisado con gran nivel de detalle los daños y deterioros que presenta el inmueble alquilado. En base a estas declaraciones, esta Corte ha dado por probado que el inmueble alquilado tenía al momento de la evaluación puertas despegadas, cristales rotos, puertas enrollables que no funcionan, filtraciones desde el segundo hasta el primer nivel, baño del primer nivel que no funcionaba, la electricidad que no funcionaba, que representan un deterioro de un 60% de su estructura (…) no existen en el proceso elementos suficientes para determinar el monto de los daños materiales experimentados. El único elemento que existe al respecto lo son las declaraciones vertidas por el arquitecto J.A.S. núm. 0196/2020

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Castellanos Peralta quien afirmó bajo juramento que la suma a invertir en reparar el inmueble podía pasar del millón de pesos para ponerlo en condiciones óptimas de uso. Esta afirmación no es suficiente para determinar el monto del daño experimentado. De modo, que si se impone como indemnización la suma de un millón de pesos podría ser quizás excesiva. Igual que si se impone una suma menor podría ser también insuficiente para resarcir los daños experimentados. Cabe recordar que se trata de daños materiales y como tales recaen sobre una cosa física, de naturaleza tangible o cuantificable patrimonialmente, sea por documentos, peritaje u otro medio de prueba. Es por esta dificultad que se precisa ordenar la liquidación de los daños y perjuicios experimentados por L.A.G. & Sucesores C. por A., conforme al procedimiento instituido por los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

(9) Con relación a las declaraciones en justicia ha sido decidido por esta Corte de Casación que los jueces del fondo no tienen la obligación de dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras1; que por tanto, al retener la alzada más credibilidad en el testimonio rendido por el testigo de la parte ahora recurrida, quien depuso ante el plenario todos los detalles referentes al deterioro que presentó el inmueble dado en alquiler al momento del inquilino proceder a su entrega, no ha incurrido en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, ya

1 SCJ, lra Sala núm. 457, 4 abril 2012, B.J. 1217. Sentencia núm. 0196/2020

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que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación de las pruebas sometidas a su consideración.

(10) Igualmente, del examen de la sentencia impugnada se advierte que la alzada para adoptar su decisión, examinó la universalidad de las pruebas aportadas, lo que le permitió concluir que el arrendatario E.A.E.O. comprometió su responsabilidad civil al incumplir con sus obligaciones contractuales de entregar el inmueble dado en alquiler en las mismas condiciones en que le fue entregado; lo anterior, tras comprobar la alzada, que según consta en el contrato suscrito por las partes, el inmueble fue recibido en buenas condiciones, en contraposición con lo expuesto por su testigo y por lo que dicha jurisdicción le restó credibilidad, quien declaró que el inmueble tenía vicios de construcción y filtraciones; que lo anterior fue en aplicación del poder soberano del que están investidos los jueces de fondo en la valoración y depuración de la prueba2.

(11) Finalmente, en lo referente a la liquidación por estado de los daños constatados, ha sido juzgado por esta Primera Sala que el procedimiento estipulado en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede cuando los jueces del fondo han podido apreciar la existencia de un daño meramente material, pero no existen elementos para establecer su cuantía, como ocurre en la especie, donde la corte a qua

2 SCJ 1ra Sala núm. 410-2019, 31 julio 2019. Boletín Inédito. Sentencia núm. 0196/2020

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comprobó por medio del testimonio escuchado que el inmueble dado en arrendamiento al momento de ser entregado por el inquilino presentó un avanzado estado de deterioro, sin embargo, no le fueron aportados los elementos probatorios necesarios que le permitiera establecer el monto justo para su reparación; que, en consecuencia, fue correcto el accionar de la corte a qua al ordenar la liquidación por estado de los daños y perjuicios materiales que fueron retenidos, sin incurrir en los vicios denunciados en el medio examinado, el cual debe ser desestimado y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata.

(12) En virtud del artículo 65 de la Ley 3726 sobre Casación procede compensar las costas, por haber sucumbido ambas parte en sus pretensiones.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sentencia núm. 0196/2020

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Partes: E.A.E.O.v.L.A.G. y Sucesores, C. por A. Materia: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: S.A.A.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.A.E.O. contra la sentencia civil núm. 627-2011-00118 (C), de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.J.G.L.

S. General

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