Sentencia nº 0199 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0199
Número de sentencia0199
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0199/2020

Exp. núm. 2011-4132

Partes: E.V.A.C. y compartes vs. Confesor Cruz Marte y comparte Materia: Reparación por daños y Perjuicios por accidente de tránsito/ colisión vehículos

Decisión: CASA CON ENVÍO Ponente: M.. S.A.A.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los diez (10 ) días del mes de marzo del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces S.A.A., en funciones de presidente, N.E.L., miembro y A.A.B., miembro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores E.V.A.C., B.P. de Oleo, M.M.C. y V.A.Q., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números 001-1835363-0, 001-1428029-0, 001-0435037-6 y 001-0978990-9, domiciliados y residentes en la calle H.B. núm. 8, Ensanche La Sentencia núm. 0199/2020

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Fe de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los L.s. Julio C.U. y S.D.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1095475-5 y 001-0553014-1, con estudio profesional abierto en la carretera M., Km. 8 ½, Plaza Hollywood, local 201-B, sector C., municipio Santo Domingo Este, y domicilio ad hoc en la avenida 27 de Febrero esquina privada, núm. 495, torre Empresarial Fórum, Suite 2-B, el Millón, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, los señores Confesor Cruz Marte, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0031514-2, domiciliado y residente en el Distrito Nacional; y la compañía Seguros, Proseguros, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes Dominicanas, registrada mediante el RNC No. 1-01-01331-1, con su domicilio social principal y principal establecimiento ubicado en la avenida J.F.K. núm. 1, ensanche M., debidamente representada por su presidente administrador, señor C.R.R.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776479-7, domiciliado y residente en esta ciudad, debidamente representada por el L.. S.J.G.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0825829-4, con estudio profesional abierto en la calle El C. núm. 105, edif. C. XV, suite 309, Zona Colonial, de esta ciudad. Sentencia núm. 0199/2020

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Contra la sentencia civil núm. 624-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha el 12 de agosto de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Acoge, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.V.A.C., B.P. de Oleo, M.M.C. y V.A.Q., contra Progreso Compañía de Seguros, S.A., y Confesor Cruz Marte, mediante actos 3303/2008 y 3304/2008, instrumentados el cuatro (4) y cinco (5) de julio del dos mil ocho (2008) por C.M. de la C.M., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO : Rechaza, en cuanto al fondo, la indicada demanda, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: C.na a los señores E.V.A.C., B.P. de Oleo, M.M.C. y V.A.Q. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. S.J.G.A., abogado de la parte gananciosa.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 20 de septiembre de 2011, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 14 de octubre de 2011, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., Sentencia núm. 0199/2020

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de fecha 19 de noviembre de 2012, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta Sala, en fecha 25 de junio de 2014, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia si comparecieron los abogados de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

(D) El M.. B.R.F.G. no figura en la presente sentencia por encontrarse de licencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, los señores E.V.A.C., B.P. de Oleo, M.M.S. núm. 0199/2020

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Coronado y V.A.Q., estos dos último en calidad de padres y tutores del menor de edad W.A.A.C. y como correcurridos el señor Confesor Cruz Marte y la entidad Proseguros, S.A.D. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 5 de octubre de 2007, ocurrió una colisión entre un automóvil y una motocicleta, conducido el primero por el señor Confesor Cruz Marte y la segunda por E.V.A.C., mientras dichos vehículos de motor transitaban por la calle A.L. próximos a la av. O. y G., resultando lesionados el último de los referidos conductores y el pasajero menor de edad que iba con este; b) que a consecuencia del indicado accidente de tránsito los señores E.V.A.C. y B.P. de Oleo en sus respectivas calidades de conductor y propietario de la motocicleta antes mencionada, M.M.C. y V.A.Q. en su condición de padres del menor de edad W.A.A.C. interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Confesor Cruz Marte y oponibilidad de la sentencia contra la aseguradora Compañía de Seguros, S.A., (Proseguros), demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia civil núm. 01077, de fecha 30 de diciembre de 2009 y; c) que la referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por los demandantes e incidental por las partes demandadas, rechazando la alzada el recurso principal y acogiendo el incidental, desestimando la demanda por falta Sentencia núm. 0199/2020

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de pruebas en virtud de la sentencia civil núm. 624-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, objeto del presente recurso de casación.

(2) Los señores E.V.A.C., M.M.C., B.P. de Oleo y V.A.Q. recurren la sentencia dictada por la corte a quo y en sustento de su recurso invocan los siguientes medios de casación: primero: violación al principio de inmutabilidad del proceso, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: desnaturalización de los hechos, falta de motivos.

(3) Los recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación alegan, en esencia, que la alzada violó el principio de inmutabilidad del proceso al juzgar el caso y fundamentar su decisión en las disposiciones del artículo 1383 del Código Civil, sin tomar en consideración que los demandantes sustentaron su demanda en los párrafos 1ro y 2do del artículo 1384 del citado código relativo a la responsabilidad civil por la cosa inanimada que dispensa al demandante de probar la falta, por lo que era sobre la base de las referidas disposiciones que la corte debía dictar su decisión y no lo hizo.

(4) Que con relación al medio que se examina la parte recurrida no expresa defensa alguna, limitando sus argumentos a expresar que la alzada valoró todos los hechos de la causa y se percató que el accidente en cuestión no fue culpabilidad del señor Sentencia núm. 0199/2020

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Confesor Cruz Marte, ya que fue impactado en la parte trasera de su vehículo, no pudiendo el culpable prevalecerse de su propia falta para reclamar reparaciones por daños y perjuicios, por lo tanto la corte al fallar como lo hizo aplicó bien el derecho.
(5) Que respecto a los alegatos que ahora se analizan la corte a quo motivó lo siguiente: que según la documentación que forma el expediente, la demanda en responsabilidad civil que nos ocupa tiene por finalidad obtener una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la colisión de dos vehículos en la vía pública; que la referida demanda se fundamenta en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, texto que consagra el régimen de la responsabilidad civil por el hecho del guardián de la cosa inanimada; que en reiteradas ocasiones este tribunal ha establecido que la responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios en un accidente de tránsito se rige por el artículo 1383 del Código Civil, responsabilidad cuasidelictual, y no por el artículo 1384 del mismo código (…); que, igualmente, este tribunal ha sostenido, y lo reitera en esta ocasión, que cuando el fundamento no se corresponda con los hechos generados de la responsabilidad civil, como ocurre en la especie, procede variar dicho fundamento y conocer la demanda siguiendo las reglas aplicables al caso”.

(6) Con relación a la alegada violación al principio de inmutabilidad del proceso, cabe resaltar, que con respecto al argumento que se examina esta Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, Sentencia núm. 0199/2020

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cada vez que ha tenido la oportunidad ha establecido que es del criterio de que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aún cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado.

(7) Asimismo, que los principios generales del derecho que rigen en materia civil, reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aún cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias manifiestamente injustas para las partes envueltas en el proceso, a juicio de esta sala, debe ser limitada en su aplicación, en el sentido de oír a las partes previo a la variación de la calificación con el propósito de garantizar el respeto a su derecho de defensa, cuando el tribunal pretende formar su decisión en virtud de un fundamento jurídico no aducido por estas, que entrañen la modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable.

(8) Además, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aún cuando precise acudir a la corrección legal o lo Sentencia núm. 0199/2020

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que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos cierto es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por la corte al caso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del conflicto la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso1.

(9) En ese orden de ideas, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto vinculado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto.

(10) En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al establecer que: “El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del

1 Sentencia núm. 108, de fecha 25 de enero de 2017, Primera Sala SCJ. Fallo Inédito Sentencia núm. 0199/2020

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principio general de "igualdad de armas" que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución2”.

(11) Por otra parte, el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; en ese sentido, del análisis de presente texto legal se desprende que, el mismo consagra dos tipo de responsabilidades, a saber, el relativo al sistema de responsabilidad del comitente por la acciones de su preposé y el de la responsabilidad por las cosas que están bajo su cuidado.

(12) En ese orden de ideas, es preciso indicar que en la especie, como señalamos anteriormente, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por E.V.A.C. y B.P. de Oleo en sus respectivas calidades de conductor y propietario de la motocicleta antes mencionada, M.M.C. y V.A.Q. en su condición de padres del menor de edad W.A.A.C. contra

2 TC/0071/15 de fecha 23 de abril de 2015 Sentencia núm. 0199/2020

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el señor Confesor Cruz Marte y Proseguros, S.A., a fin de que se les indemnizara por los daños y perjuicios recibidos por ellos como consecuencia del accidente de vehículo de motor en que resultaron lesionados E.V.A.C. y el menor de edad W.A.A.C., amparando su demanda en el artículo 1384, párrafos I y II del Código Civil, específicamente en el ámbito de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada.

(13) Del examen de la decisión impugnada se evidencia que la alzada al conocer el fondo de la contestación varió la calificación jurídica de la demanda original al considerar, que en la especie, no se estaba en presencia de una responsabilidad civil por la cosa inanimada, sino por el hecho del hombre, es decir cuasidelictual, ya que el conductor y propietario del vehículo causante del hecho se configuran en la misma persona, variando la calificación jurídica y aplicando al caso la responsabilidad civil prevista en el artículo 1383 del Código Civil.

(14) Sin embargo, en la especie, al otorgarle la alzada a los hechos la denominación jurídica que a su juicio era la aplicable al caso, sin ofrecerle a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre los puntos de derecho en los que fundamentó su fallo, en razón de que dicha decisión se dictó luego de cerrados los debates, vulneró el derecho de defensa de la actual recurrente, ya que esta última no tuvo la oportunidad de presentar sus medios de defensa en ocasión de esta nueva orientación dada por el tribunal de alzada al caso en cuestión, máxime cuando Sentencia núm. 0199/2020

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como ocurre en la especie, la carga de la prueba y los elementos probatorios varían, ya que la responsabilidad civil por el hecho personal, calificación otorgada por la corte, no está condicionada a una presunción de guarda, como en los casos de responsabilidad por la cosa inanimada, sino que requiere la afluencia efectiva, debidamente acreditada y probada, de los elementos constitutivos que la integran, a saber: una falta, un perjuicio y el nexo causal entre una cosa y otra.

(15) En virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a quo incurrió en la violación alegada por la parte recurrente, por lo que procede, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, sin necesidad de hacer mérito con relación a los demás medios invocados en el memorial de casación examinado.

(16) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

(17) Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; en tal Sentencia núm. 0199/2020

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virtud, procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, modificada por la Ley núm. 156-97; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, los artículos 1315, 1383 y 1384 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: CASA la sentencia civil núm. 624-2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 12 de agosto de 2011, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se Sentencia núm. 0199/2020

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encontraban antes de la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

(Firmados).-S.A. Arzeno.-Napoleón R.E.L.A.B..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada. Los magistrados P.J.O. y J.M.M. no figuran en la presente decisión por haber suscrito la sentencia impugnada.

C.J.G.L.S. General

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