Sentencia nº 0203 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de resolución0203
Número de sentencia0203
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

Materia : Reconocimiento de paternidad

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los diez (10) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos, dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 037-0082628-6, 037-0022727-9,03-0022725-3, 037-0022726-1 y 037-0065011-6, domiciliadas y residentes en la calle Mosaenda, núm. 2, S.F. de Puerto Plata, debidamente representadas por los Lcdos. J.L.T. y J.L.F.M., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 095-0003181-1 y 031-0244547-9, con estudio profesional abierto en Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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Ponente: M.. P.J.O.

común en la calle A, esquina calle C, residencial Las Amapolas, sector V.O., S. de los Caballeros y domicilio ah doc en la calle Los Cerezos, núm. 7, Las Carmelitas, sector Los Prados, Distrito Nacional.

En este proceso figura como parte recurrida M.P.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0117232-6, domiciliada y residente en S.F. de Puerto Plata, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. P.J.L.A., con estudio profesional abierto en la calle A.M. esquina calle Dr. Zafra, edificio A., piso II, local K, Puerto Plata.

Contra la sentencia núm. 627-2014-00024 (C), dictada en fecha 9 de abril de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma declara como buena y válida la demanda incidental de renovación de instancia por causa de fallecimiento, interpuesta en fecha 10 del Mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) por M.P.C., continuadora jurídica del señor L.M.P. (fallecido), en relación al recurso de apelación, en contra de la sentencia civil No. 00132/2010, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, hecha conforme a los cánones legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge la presente Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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Ponente: M.. P.J.O.

demanda incidental de renovación de instancia, ordenando en consecuencia la renovación de instancia interpuesta por el (sic) L.M.P. (fallecido), en relación al recurso de apelación, en contra de la sentencia civil No. 00132/2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que sea continuada jurídicamente por la señora M.P.C. TERCERO: Se deja a cargo de la parte más diligente la persecución de la fijación de audiencia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en 12 de junio de 2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 9 de octubre de 2014, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 22 de julio de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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turno; a la audiencia ambas partes comparecieron, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente E., S., D., R.M. y Lucía, todas de apellido G. de los Santos, y como parte recurrida M.P.C.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren es posible establecer lo siguiente: a) L.M.P. demandó en reconocimiento de paternidad contra la señora R. de los Santos Vda. G. y compartes, la cual fue declarada inadmisible por prescripción mediante sentencia núm. 00132-2010, en fecha 19 de febrero de 2010, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) L.M.P. interpuso formal recurso de apelación, en cuya instrucción M.P.C. demandó en renovación de instancia a causa de la muerte del apelante, la cual fue acogida por la alzada por los motivos dados en el fallo ahora impugnado en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: violación de la ley; segundo: falta de motivación. Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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3) Previo a examinar los medios de defensa de M.P.C., es importante indicar que junto a esta figuran como correcurridas en el memorial de defensa E.P.R. y M.R.P.R.. Sin embargo, respecto de estas no consta:
a) conclusión en su contra por parte de las recurrentes en su memorial de casación; b) que fueran autorizadas a ser emplazadas para el presente proceso ni que fueran efectivamente emplazadas, y c) que hayan sido parte ante la jurisdicción de fondo. Lo anterior deja en evidencia que estas son extrañas al proceso seguido por ante esta Suprema Corte de Justicia, sin que se verifique que hayan intervenido en la forma indicada en la ley. Por lo indicado, la S. se referirá, únicamente, a las conclusiones que fueron vertidas por M.P.C. en su memorial de defensa, quien que figuró como demandante incidental en renovación de instancia ante la corte de apelación.

4) En el desarrollo de ambos medios de casación, analizados en conjunto dada su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que la alzada admitió la renovación de instancia por parte de M.P.C. en ocasión de la demanda en reconocimiento de paternidad que incoó en vida su padre, incurriendo así en violación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978, por cuanto el derecho de filiación reclamado es personal e intransferible a los herederos, por lo que se extingue con la muerte del reclamante. Además, lo discutido en el medio de inadmisión planteado no era sobre la calidad de M.P.C. como hija de L.M.P., sino la calidad de la primera para reclamar el derecho de reconocimiento de paternidad de su padre, careciendo el fallo de motivación que lo sustente. Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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5) En su defensa la parte recurrida sostiene que en la especie no se trata de un traspaso de derecho pues la reclamación original es tendente a obtener el reconocimiento de L.M.P. como hijo de I.G.M., quien tiene derecho de reclamar su filiación incluso posterior a su muerte.

6) El examen de la sentencia impugnada deja en evidencia que a la alzada le fue planteado el pedimento de inadmisibilidad de la demanda en renovación de instancia aduciendo las ahora recurrentes que la acción de que se trata es personal e intransmisible a los herederos luego del fallecimiento de la parte reclamante.

7) En cuanto a la falta de calidad de M.P.C., la alzada hizo constar lo siguiente: Que consta como medio de prueba en dicha demanda incidental de renovación de instancia el acta de nacimiento No. 000987, libro 00422, folio 0187, del año 1991, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata, en la que se hace constar que la señora M.P.C., es hija del hoy fallecido L.M.P., por lo que resulta evidente que la indicada señora goza de calidad para actuar como continuadora jurídica de dicho señor, ya que la ley no hace excepción de prohibición para la renovación de instancia por causa de fallecimiento, para los herederos como continuadores jurídicos puedan continuar válidamente con su acción de que se trata, en relación al recurso de apelación interpuesto por él, por ante esta Corte de Apelación.

8) Para responder los medios examinados resulta atinado indicar que la renovación de instancia es la acción incidental a interponer cuando esta es interrumpida a causa Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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Ponente: M.. P.J.O.

de la muerte de una de las partes, conforme consagra el artículo 344.1 del Código de Procedimiento Civil1. Además, esta Corte de Casación ha establecido mediante jurisprudencia constante que: El acto que contiene una demanda judicial, además de vincular a las partes, produce, como uno de sus efectos principales, el de apoderar al tribunal que habrá de conocer la misma, al tiempo que fija los límites en que ejercerá su jurisdicción2.

9) Del examen del fallo impugnado queda en evidencia que si bien las hoy recurrentes adujeron la falta de calidad en torno a la demanda en reconocimiento de paternidad, lo cierto es que la alzada, en apego a los límites de su apoderamiento, no podía evaluar el medio de inadmisión en cuanto a la referida demanda, sino únicamente, como al efecto hizo, en lo concerniente a la calidad para pretender la renovación de instancia, validando que quien la pretendía era en efecto hija del demandante original, conforme verificó de su acta de nacimiento, por lo que podía, como continuadora jurídica, pretender la renovación de la instancia por causa de su fallecimiento.

10) En virtud de lo anterior, en ocasión de una demanda incidental en renovación de instancia, le está vedado a la alzada emitir decisión alguna sobre aspectos incidentales o de fondo que desborden su apoderamiento pues la demanda, en efecto, fija los límites en que debe ejercer su jurisdicción, de manera que la calidad o no de la continuadora jurídica para exigir el reconocimiento de paternidad de su padre no

1 SCJ, 1ra S., núm. 481, 31 julio 2019. Boletín Inédito.

2 SCJ, 1ra S., núm. 936/2019, 30 octubre 2019. Boletín Inédito. Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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podía ser dilucidado como pedimento previo en la demanda incidental en renovación de instancia.

11) Así las cosas, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la argumentación en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión3. En la especie se ha comprobado que el fallo impugnado no está afectado de un déficit motivacional, sino que contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, no conteniendo ninguno de los vicios denunciados, razones por las cuales procede desestimar los medios propuestos, y con ellos, procede rechazar el presente recurso de casación.

12) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido la parte recurrente en sus pretensiones y no haber solicitado la parte recurrida la distracción a su favor de las mismas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991,

3 SCJ 1ra S. núm. 1524, 28 septiembre 2018, Boletín Inédito. Partes: E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos vs. M.P.C.

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Ponente: M.. P.J.O.

modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 44 y 48 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978; 141 del Código de Procedimiento Civil:

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.G. de los Santos, S.G. de los Santos, D.G. de los Santos, R.M.G. de los Santos y L.G. de los Santos contra la sentencia civil núm. 627-2014-00024(C), dictada en fecha 9 de abril de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales por los motivos que se aducen.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

César José G. Lucas

Secretario General

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