Sentencia nº 0211 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0211
Número de resolución0211
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-5318

Partes: J.M.A.M. y comp. vs. M.B.E.. Materia: Nulidad de acto auténtico

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176.° de la Independencia y año 156.° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.M.A.M. y M.A.M.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 029-0009417-4 y 029-0009547-8, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle G.D. # 110, del municipio de Miches, provincia de El Seibo, debidamente representados por los Dres. E.G.C. y M.B.O., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0881298-3 y 001-0134364-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle F.F.M. # 51, del ensanche Naco, Distrito Nacional. Exp. núm. 2006-5318

Partes: J.M.A.M. y comp. vs. M.B.E.. Materia: Nulidad de acto auténtico

Decisión: Rechaza

Ponente: M.. N.R.E.L.

En este proceso figura como parte recurrida M.B., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0000043-7, domiciliado y residente en la calle S.R. # 19, del municipio de Miches, provincia El Seibo; quien tiene como abogado constituido al L.. A.N.C., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0035710-1, con estudio profesional abierto en la avenida V.A.D. (antigua Libertad) esquina D., Centro Comercial HP, segundo nivel, suite 7, de la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, con domicilio ad hoc en la calle L.D.V. # 43, segundo nivel, urbanización El Renacimiento, Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 234-06, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 31 de octubre de 2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

Primero: Declarar, como al efecto declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores J.M.A.M. y M.A.M.P. contra la Sentencia No. 189/2006, dictada en fecha 26 de junio de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de El Seibo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley de la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, la reapertura de los debates invocados por los recurrentes por los motivos expuestos; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata y en consecuencia se rechaza la demanda inicial introductiva de instancia por los motivos que se dicen en Exp. núm. 2006-5318

Partes: J.M.A.M. y comp. vs. M.B.E.. Materia: Nulidad de acto auténtico

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Ponente: M.. N.R.E.L.

el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a los recurrentes, señores J.M.A.M. y M.A.M.P. al pago de las costas del procedimiento y se ordena sus distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.N.C. y E.N., quienes afirman haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) memorial depositado en fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa depositado en fecha 4 de enero de 2007, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) dictamen del Procurador General de la República de fecha 16 de enero de 2007, donde afirma que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

B) Esta S. en fecha 25 de mayo de 2011 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en estado de fallo. Exp. núm. 2006-5318

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C) El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figura J.M.A.M. y M.A.M.P., parte recurrente; y, como parte recurrida M.B.E.; litigio que se originó en ocasión de una demanda en nulidad de acto auténtico interpuesta por los ahora recurrentes contra el actual recurrido, la cual fue rechazada por el tribunal de primer grado mediante sentencia núm. 189-06, de fecha 26 de junio de 2006; decisión que fue apelada por los hoy recurrentes ante la Corte a qua, la cual rechazó el recurso y confirmó el fallo mediante sentencia núm. 234-06, de fecha 31 de octubre del 2006, ahora impugnada en casación.

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) que en fecha 15 de julio de 2004, por ante el Dr. A.C.S., Notario Público de los del Número para el municipio de H.M., comparecieron M.B. (acreedor) y M.M. de A. (deudora), esta última casada con J.M.A.M.(.“presente y quien Exp. núm. 2006-5318

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acepta conjuntamente con su esposa el compromiso contraído”), suscribieron el acto marcado con el núm. 10, declarando la deudora bajo la fe del juramento haber recibido en calidad de préstamo la suma de seis millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro con noventa y tres centavos (RD$6,599,344.93) pesos oro dominicanos”; debidamente firmado por todos los comparecientes; b) que por el referido acto las partes también convinieron que M.B. le vendería a dicha señora por un total de RD$7,000,000.00 los derechos que le corresponden como co-propietario de la Ferretería Los Vecinos, incluyendo el local comercial y un camión marca Daihatsu y excluyendo los derechos que le corresponden dentro del solar ubicado en la calle Los Franceses del municipio de Miches y M.M. de A. se comprometió a pagar el precio de venta, de la forma siguiente: RD$3,000,000.00 en 60 días y los restantes en un año y tres meses que se computarían a partir de la firma del acuerdo; c) que el Dr. A.C.S. compareció ante el Dr. G.Z.G., Notario Público de los del Número para el municipio de H.M., declarando bajo la fe del juramento, entre otras cosas, que fueron utilizados sus servicios como notario para legalizar varios contratos intervenidos entre M.B., M.M.A. y J.M.A.M., y “que en fecha quince (15) de julio del dos mil cuatro (2004), fue redactado un documento entre las partes, y que debido a varios errores cometidos por las mismas partes, se determinó dejar sin efecto ese documento, y redactar en la misma fecha otro denominado acto número diez relativo a enmendar los Exp. núm. 2006-5318

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errores del primero; sin embargo, se incurrió en otras fallas en este documento, de las cuales no tuve participación, ya que se hizo figurar como acto auténtico de mi protocolo, sin que sea cierto, sino que figura como un acto pura y simplemente bajo firma privada”; estas declaraciones se encuentran recogidas en el acto núm. 10, de fecha 16 de agosto de 2005.

3) La parte recurrente, en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación a la Ley 301, Modif., en su Art. 44 y siguientes. Así como el 51, sobre Ley de Notariado; Segundo medio: Violación al Art. 1318 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a los derechos de defensa y desnaturalización de los hechos”.

4) Respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

que el juez de la primera instancia rechazó la demanda en Nulidad de Acto Auténtico y para fallar como lo hizo expuso de manera señalada las consideraciones que se transcriben a continuación: ¨Considerando: Que si bien es cierto, que el acto No. 10 de fecha 15 del mes de julio del año 2004, contentivo del acuerdo suscrito entre M.M. de A., J.M.A.M. y M.B., no fue protocolizado, como debe hacerse con todo acto auténtico; no menos cierto es, que el mismo es válido Exp. núm. 2006-5318

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como acto privado si está firmado por las partes, de conformidad a lo consagrado por el artículo 1318 de Nuestro Código Civil. Que el hecho de que el notario actuante no protocolizara dicho acto; esto no significa en modo alguno, que el mismo sea nulo como lo invocan los demandantes en su acción en nulidad, no podrá utilizarse como acto auténtico, pero sí como acto privado, que está firmado por las partes¨ (…); que la corte sostiene, haciendo causa común con el primer juez, que en el caso juzgado no hay la documentación necesaria como para producir la nulidad del acto No. 10 del 15 de julio de 2004; que la afirmación es tan cierta como que en el expediente hay muchos papeles pero muy pocos documentos que acrediten la demanda (…) que como puede notarse los documentos depositados por los recurrentes tanto en el primer inventario como en el segundo, son actos de procedimientos cursados con motivo de la demanda intentada por ellos ante los tribunales pero que no hacen prueba de la supuesta nulidad del acto No. 10 del 15/7/2004; que más aun, los recurrentes depositaron en fecha 19/10/2006 en la secretaria de la corte una solicitud de reapertura de debates depositando, en su mayoría, los mismos documentos hechos por depósitos anteriores y sin que se evidencie de que entre los documentos depositados haya alguno nuevo que pueda eventualmente incidir en la causa; bajo las condiciones apuntadas una reapertura de debates lo único que haría sería retardar innecesariamente el fallo del asunto

.

5) En sustento de su primer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por estar relacionados, la parte recurrente alega, en esencia, que los motivos en que la corte a qua fundó su decisión violan los arts. 44 y 51 de la Ley 301 de 1964, relativos a los actos auténticos, lo que implica un desconocimiento total; que dichos motivos son contrarios a lo establecido por la referida ley en razón de que J.M.A.M. no fue parte, sino que se hizo figurar Exp. núm. 2006-5318

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como testigo de la operación (préstamo), que nunca existió, cuya firma no fue puesta como parte; que se violó la Ley del Notariado y su procedimiento haber cumplido el notario con los requisitos obligatorios establecidos en ella; que los jueces de la corte agregaron el contenido del art. 51 de la misma ley, para hacer valer documentos, cuando el propio notario declaró que dicho acto no es auténtico y que su contenido no existe, puesto que en ningún momento M.A.P. recibió la suma de RD$6,599,344.93.

6) La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en esencia, que el acto cuya nulidad se demanda está debidamente firmado por los recurrentes, por lo que ha quedado claro y establecido que estando firmado por las partes vale como acto privado y como tal fue puesto en ejecución y mal podían los tribunales declararlo nulo, en consecuencia, la parte recurrente no ha hecho prueba de que se hayan violado las disposiciones de la Ley del Notario.

7) En lo que se refiere a la violación de los arts. 44 y 51 de la Ley 301 de 1964(hoy derogada por la Ley 140 de 2015), estos indican que los notarios no pueden expedir copias de ningún acta que deba ser registrada antes de cumplir con esa formalidad y que los actos hechos en contravención con los arts. 11, 15, 16 (a y c), 17, 23, 29, 31 y 47 de esta ley serán nulos si no están firmados por las partes; Exp. núm. 2006-5318

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empero, se constata que tal y como sostuvo la corte a qua no figura en el expediente documentación alguna que justificara la nulidad del acto, el cual se hizo constar que era válido como acto bajo firma privada por estar firmado por las partes que en él intervinieron, es decir M.B., M.M.A. y J.M.A.M., por lo que la corte a qua hizo una correcta aplicación de la ley y no incurrió en los vicios atacados, por tanto procede desestimareste aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento.

8) En cuanto al segundo aspecto del primer medio examinado relativo a que J.M.A. no fue parte del acto, sino como testigo, es preciso establecer que del examen del acto cuya nulidad se persigue, se revela que J.M.A.M. “acepta conjuntamente con su esposa el compromiso contraído” y que en la firma del referido acto figura “esposo de la deudora”, sin figurar mención ni rúbrica de testigo alguno, de lo que se comprueba que dicho alegato debe ser desestimado por carecer de fundamento.

9) En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en la violación del art. 1318 del Código Civil, ya que no se trata de la validez o no de un acto auténtico, cuyos requisitos procedimentales tienen que estar acorde con la ley, sino que soslayaron el contenido de la declaración jurada expedida por el notario que instrumentó el acto núm. 10, cuya nulidad se Exp. núm. 2006-5318

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demanda; que lo que se ataca es el cobro de cuatro millones de pesos fundado en dos documentos sin validez alguna, puesto que no se ha probado ese crédito como acreencia líquida, en base a un documento confuso y un acto auténtico inexistente.

10) Sobre este aspecto la parte recurrida se defiende alegando, en síntesis, que jamás pudo haber sido violado por la Corte el art. 1318 del Código Civil, toda vez que esta disposición legal lo que hace es dar validez al acto demandado en nulidad tomando en cuenta que al estar firmado por las partes vale como acto privado y en consecuencia mal podría ser declarado nulo.

11) Contrario a lo aducido por la parte recurrente, la declaración hecha en fecha 16 de agosto de 2005 por el notario que instrumentó el mencionado acto núm. 10, Dr. A.C.S., no fue ignorada por la alzada, pues él mismo es quien expresa en su declaración jurada que este acto “se hizo figurar como acto auténtico de mi protocolo, sin que esto sea cierto, sino que figura como un acto pura y simplemente bajo firma privada”; pero, aun cuando el notario no hiciese una declaración en este sentido, como se ha establecido más arriba, dicho acto por disposición de la ley al estar firmado por las partes es válido como acto privado, tal y como lo dispone el art. 1318 del Código Civil: “El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes”. Exp. núm. 2006-5318

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12) Continuando en esa misma línea, en la indicada declaración jurada el notario actuante también manifiesta que en fecha 15 de julio de 2004 fue redactado un documento entre las partes “y que debido a varios errores cometidos por las mismas partes, se determinó dejar sin efecto este documento”; que, si bien en el expediente están depositadas las copias de dos actos de fecha 15 de julio de 2004, ambos entre las partes litigantes y del protocolo del Dr. A.C.S., en ninguno de ellos se hace constar que se dejaría sin efecto el otro; que, ante la ausencia de afirmación o reconocimiento de las partes involucradas en esos actos que sustenten la referida afirmación del notario, esta carece de eficacia; por lo que la jurisdicción a qua al fallar como lo hizo lejos de transgredir las disposiciones del señalado art. 1318 del Código Civil, da cabal cumplimiento a las mismas; que, por tanto, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado.

13) La parte recurrente arguye, en el primer aspecto del tercer medio de casación, que en ningún momento la parte demandada, hoy recurrida, demostró que los recurrentes le deben RD$4,000,000.00, sino que por el contrario existen dos documentos, cuya nulidad ha sido demandada, por las sumas de RD$7,000,000.00 y RD$6,599,344.93, y que no solo están afectados de nulidad, sino de inexistencia, tal como lo consigna el propio notario que lo redactó en la declaración jurada que posteriormente efectuó. Exp. núm. 2006-5318

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14) La parte recurrida no alega nada en su memorial de defensa en respuesta a este aspecto específico del recurso de casación.

15) Se ha establecido que, al no ser la casación un grado de jurisdicción, la causa debe presentarse ante la Suprema Corte de Justicia con los mismos elementos jurídicos con los cuales fue presentada ante los primeros jueces1; que, en tal virtud, también ha sido juzgado por esta Primera S., el cual constituye un criterio constante, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al escrutinio del tribunal del cual proviene la sentencia atacada2, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público o se trate de medios nacidos de la decisión atacada, que no es el caso; por tanto esta Corte de Casación no podría reprochar o sancionar a una jurisdicción por no examinar o pronunciarse sobre un aspecto que no fue sometido a su consideración, máxime cuando de lo que se trató el litigio no versaba sobre cobro de dinero, sino solamente sobre la nulidad del acto núm. 10, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del vicio denunciado en este primer

1SCJ, 26 junio 1925, B.J.1., p. 20; 22 agosto 1949, B.J.4., pp. 687-692; 30 sept. 1949, B.J.4., pp. 824-827.

2SCJ, 1ra. S. núms. 3 y 14, 13 oct. 2010, B.J. 1199; núm. 19, 15 sept. 2010, B.J. 1198; núm. 18, 3 nov. Exp. núm. 2006-5318

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aspecto del tercer medio de casación por ser propuesto por primera vez en casación.

16) La parte recurrente aduce, en el segundo aspecto del tercer medio de casación, quela alzada vulneró el art. 141 del Código de Procedimiento Civil al no establecer en su decisión motivos suficientes y justificativos;que de igual forma carece de base legal; que le negó además la reapertura de debates, no obstante haberle sido solicitada por escrito y estar avalada en documentos, lo que implica una violación a su derecho de defensa.

17) Sobre este aspecto la parte recurrida se defiende en su memorial de defensa alegando que es facultad de los jueces de fondo conceder o negar la medida de instrucción, cuando la parte que la solicita no advierte al tribunal lo que pretende demostrar con dicha medida y cuando los jueces encuentran en el proceso suficientes elementos de juicio que les permiten formar su convicción en uno u otro sentido; que es evidente, con un simple examen de la sentencia recurrida, que la corte a qua ponderó clara y suficientemente la indicada solicitud de reapertura de debates por lo que la sentencia objeto de este recurso se ajusta exactamente al contenido de la jurisprudencia; que la sentencia se basta a sí misma y de un simple examen a la misma se puede determinar claramente que la Corte a qua no violó dicha disposición legal. Exp. núm. 2006-5318

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18) En cuanto al agravio referente a la violación de su derecho de defensa por haberle negado la reapertura de debates, es preciso indicar, que dicha medida es una facultad atribuida a los jueces, de la que éstos hacen uso cuando estiman necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que, cuando ellos deniegan una solicitud a tales fines porque entienden que entre los documentos depositados no hay novedad que pueda incidir en la causa y que en esas condiciones una reapertura de debates lo único que haría sería retardar innecesariamente el fallo del asunto, como estimó la corte a qua, esa negativa no constituye una violación al derecho de defensa de la parte que la solicita ni tampoco un motivo que puede dar lugar a casación, por lo que el alegato analizado carece de fundamento así como también el medio ponderado.

19) En cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a la violación del art. 141 al no establecer motivos suficientes y claros, es preciso señalar que,contrario a lo alegado por la parte recurrente, del estudio de las motivaciones expuestas por la alzadaen su decisión y en función de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente las pruebas aportadas, así como los alegatos de las partes, en función de los cuales expuso motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su dispositivo en aplicación de lo establecido en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los Exp. núm. 2006-5318

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fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; por lo que la corte a qua ofreció los elementos de hecho y de derecho necesarios para que esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no incurriendo en el vicio denunciado, por lo que procede desestimar el aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento, y en consecuencia, el presente recurso de casación.

20) Altenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; arts.3 y 65 Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación; art. 141 Código de Procedimiento Civil; art. 1318 Código Civil; arts. 44 y 51 Ley 301 de 1964(antigua Ley sobre Notariado).

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por J.M.A.M. y M.A.M.P. contra la sentencia núm. 234-06, dictada el 31 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2006-5318

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Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.N.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmados) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo del 2020, para los fines correspondientes.

C.J.G.L.S. General

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