Sentencia nº 0220 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0220
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución0220
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0220/2020

Exp. núm. 2014-1692

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., juez presidente, S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., ensanche N., edificio T.S., de esta ciudad, debidamente representada por el Ingeniero R.M.D., dominicano, mayor de Sentencia núm. 0220/2020

Exp. núm. 2014-1692

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-0006168-7 y 002-0008188-3, respectivamente, con estudio profesional ad hoc en la avenida S.B. núm. 507, C.S.J. núm. 1, apartamento 202, sector G., de esta ciudad.

En el presente recurso de casación figura como parte recurrida M.C.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0014680-3, domiciliado y residente en la calle S. núm. 114, sector S., municipio y provincia B., representado por la Lcda. L.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0012656-5, con estudio profesional abierto en la calle S. núm. 98, municipio y provincia B..

Contra la sentencia civil núm. 2013-000155, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la Sentencia núm. 2012-00013, de fecha Sentencia núm. 0220/2020

Exp. núm. 2014-1692

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

26 del mes de Diciembre del año 2012, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Rechaza el presente Recurso de Apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), contra la Sentencia núm. 2012-00013, de fecha 26 del mes de Diciembre del año 2012, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en consecuencia se confirma dicha Sentencia. TERCERO: Envía el presente expediente al Tribunal A-quo para que continúe la debida instrucción. CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S.A.), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

A. En el expediente constan los siguientes documentos: a) el memorial depositado en fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2014, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 8 de abril de 2015, donde expresa que procede declara inadmisible el recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0220/2020

Exp. núm. 2014-1692

Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

B. Esta Sala, en fecha 16 de marzo de 2016, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció la parte recurrida, quedando el asunto en estado de fallo.

C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

  1. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., y como parte recurrida M.C.F.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) en fecha 13 de noviembre de 2011, se produjo un alto voltaje en la calle S. núm. 114, zona urbana, municipio y provincia B., el cual afectó varios artefactos eléctricos que se encontraban dentro de la vivienda del hoy recurrido; b) a consecuencia del Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    referido hecho M.C.F., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., resultando apoderada de dicha demanda la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; c) en el curso del indicado proceso, la parte demandada solicitó la inadmisión de la demanda por no haber dado cumplimiento el recurrente a lo establecido en el artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad; conclusiones incidentales que rechazó el tribunal a quo, a la vez que ordenó la continuación del conocimiento del proceso; d) contra dicho fallo, la entonces demandada interpuso formal recurso de apelación, el cual fue rechazado por la alzada mediante la sentencia ahora recurrida en casación.

  2. En sustento de su recurso la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: único: falta de base legal.

  3. En el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado, pedimento al que no se refirió la corte a qua y que aparentemente confundió con su solicitud de inadmisión de la demanda original, único aspecto al que se refirió la alzada, lo que constituye una omisión de estatuir. Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

  4. La parte recurrida en su memorial no hace defensa en relación al aspecto ahora examinado.

  5. Antes de ponderar el agravio denunciado resulta preciso indicar, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1.

  6. De la lectura de la sentencia impugnada, esta sala ha verificado que, contrario a lo denunciado por la recurrente, la corte a qua rechazó en todos los sentidos el recurso del que estaba apoderada, estimando que procedía desestimar ambos pedimentos, en virtud de las disposiciones establecidas en nuestro derecho sustantivo, ya que la falta de la certificación emitida por la Superintendencia no constituye un motivo suficiente para aniquilar la decisión recurrida ni tampoco para declarar la inadmisibilidad del proceso, advirtiendo además, que al fallar como lo hizo, el juez de primer grado estatuyó conforme a la ley.

  7. Conforme se verifica en las motivaciones de la alzada, se constata que esta expuso las razones por las cuales a su juicio procedía rechazar tanto la pretensión

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 1396/2019, 18 diciembre 2019, boletín inédito, (M.F.v.J.M.R. y Consorcio de Bancas Doña Banca). Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    de la nulidad de la sentencia apelada, como de la solicitud de declaración de inadmisión de la demanda primigenia, respondiendo así de forma oportuna a las conclusiones planteadas por la recurrente, sin que se configure el vicio denunciado. En tal sentido el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  8. En cuanto al segundo aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada no justificó las razones por las cuales el artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad produce un privilegio procesal inaceptable contra legem para limitar el acceso a la justicia, desconociendo además la facultad que le confiere la ley a la Superintendencia de Electricidad para intervenir en los conflictos entre los usuarios y las distribuidoras de electricidad.

  9. La parte recurrida en su memorial no hace defensa en relación al aspecto ahora examinado.

  10. Para fundamentar su decisión la alzada esbozó los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad, constituye una norma de carácter procesal adjetiva, que no puede ni debe constituir una norma superior al Derecho Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    sustantivo en tal virtud (…); que el artículo 431 (…) pretende crear privilegios procesales inaceptables por nuestra Legislación sustantiva toda vez que condiciona el inicio de un proceso a la emisión de determinadas certificaciones por la parte de la Superintendencia de Electricidad pretendiendo de esta forma derogar las normas establecidas por nuestro derecho sustantivo y por nuestra Jurisprudencia Constante que establecen de forma precisa la forma y las condiciones para demandar en justicia. Pero además pretende el texto anteriormente citado, de manera desbordada establecer quién es responsable o no y que los Tribunales solo puedan evaluar las indemnizaciones pretensión esta ilegal y desproporcional (…); que el artículo 431 (…) debe ser tomado en cuenta para buscar soluciones administrativas, conciliatorias o amigables entre la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD y sus clientes, pero jamás para obstaculizar o paralizar los procesos por ante los Tribunales del País (…); en el caso de la especie del análisis crítico y objetivo que se le hace a la Sentencia objeto del presente recurso de apelación se ha podido establecer sin ninguna duda que el juez A-quo al actuar como lo hizo actuó conforme y acorte con [el artículo 48 de la ley 834 de 15 de julio de 1978] por lo que hacerlo de forma diferente sería violar la Ley (…); que la parte recurrente ha establecido y solicitando de manera principal que la parte demandante en primer grado y recurrida por ante esta Corte, al no hacerse expedir la certificación de lugar establecida por el artículo 431 del Reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad, dicha demanda debe Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    ser sobreseida, consideración esta que a la luz de nuestro derecho sustantivo resulta inaceptable y carente de base legal (…)”.

  11. De los razonamientos antes identificados se evidencia que, lejos de incurrir en la violación alegada, la jurisdicción de segundo grado justificó de manera clara y adecuada su crítica respecto de la normativa sin desconocer las atribuciones que le confiere la ley a la Superintendencia de Electricidad; criterio este que es compartido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues ha sido jugado que las disposiciones del referido artículo 431, no constituyen un obstáculo para el ejercicio de la acción judicial, ni despojan a las víctimas de su derecho a demandar en responsabilidad civil, sino que se trata más bien del ejercicio de una potestad administrativa de la Superintendencia de Electricidad en su labor fiscalizadora y controladora de la prestación del servicio eléctrico, por consiguiente no configura una causal de inadmisión2. En ese orden de ideas, la corte a qua realizó una correcta interpretación y aplicación de la ley, por vía de consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado.

  12. En referencia al tercer y último aspecto del medio examinado, la recurrente alega en resumen, que la sentencia impugnada no logra satisfacer los requisitos

    2 SCJ 1ra. Sala núm. 1347, 28 junio 2017, boletín inédito, (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.E.M.G., B.S.M. y M.F.B.). Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    establecidos en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no permite determinar si la corte a qua realizó una correcta interpretación de la ley aplicable al caso.
    13. La parte recurrida defiende la sentencia impugnada de dicho medio alegando, en síntesis, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada con motivaciones suficientes.

  13. Respecto a ese particular ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación3, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia. En el caso, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie, se ha hecho

    3SCJ 1ra. Sala núm. 00123, 29 enero 2020, boletín inédito, (H.P. de J.v.D.B.M.). Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    una correcta aplicación del derecho, por lo que el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

  14. Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a qua realizó una correcta apreciación de los hechos y una adecuada aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

  15. Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

    Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, Ley General de Electricidad núm. 125-01 y su reglamento de aplicación.

    FALLA Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 2013-000155, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. L.M., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

    (Firmado) P.J.O..- S.A.A..- N.R.E.L..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran firmándola, en la fecha al inicio indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de marzo del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General Sentencia núm. 0220/2020

    Exp. núm. 2014-1692

    Partes: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.v.M.C.F.M.: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico)

    Decisión: RECHAZA

    Ponente: M.. P.J.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR