Sentencia nº 0222 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Febrero de 2020.

Número de sentencia0222
Número de resolución0222
Fecha26 Febrero 2020
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los diez (10) días del mes de febrero del año 2020.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en S.D. de G., Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2020, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por L.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0250640-9, domiciliado en la calle Penetración, núm. 40 Altos, sector Savica, M., municipio S.D. Este, provincia S.D., representado por el Dr. Wesminterg Antigua, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0522112-1, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, núm. 249, edificio Mosquea Auto Import, apto núm. 2ª, piso II, Distrito Nacional. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

En el presente proceso figura como parte recurrida M.A.F.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0243976-7, domiciliada en la calle Penetración, núm. 40, residencial Savica, sector M., S.D. Este, provincia S.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. L.E.F.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067798-8, con estudio profesional abierto en la calle Primera, bloque 6, casa núm. 10, urbanización M.J., km. 9 de la carretera S., Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 198, dictada en fecha 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la señora M.A.F.R. contra la sentencia civil No. 2828, relativa al expediente No. 549-08-03319, de fecha 26 de agosto del año 2010, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D., por haber sido hecho conforme lo establece la ley. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos dados, y ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la señora M.A.F.R. contra el señor L.S. y en Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

consecuencia: TERCERO: CONDENA al señor L.S. al pago de una condigna reparación por daños y perjuicios morales y materiales a favor de la señora M.A.F.R., liquidables por estado ante esta Corte. CUARTO: CONDENA al señor L.S. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. L.E.F.M., quien afirma haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan depositados: a) el memorial de casación de fecha 5 de junio de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual la recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 19 de agosto de 2013, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta S. en fecha 5 de marzo de 2014 celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia no compareció ninguna de las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.
(C) El M.istrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente L.S. y, como parte recurrida M.A.F.R.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refieren es posible establecer lo siguiente: a) M.A.F.R. es propietaria del apartamento núm. 1-2, edificio 40 de la calle Penetración, Lotería de V.F., provincia S.D. y L.S. es propietario del apartamento núm. 2-2 de la misma edificación; b) ante la construcción de anexos realizados por L.S., M.A.F.R. aduce que son irregulares y le han causado daños y perjuicios a su propiedad, por lo que demandó en justicia su reparación; c) la acción fue rechazada conforme hizo constar la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.D. en la sentencia núm. 2828, dictada en fecha 26 de agosto de 2010; d) la parte sucumbiente apeló, decidiendo la alzada revocar la sentencia de primer grado, acoger la acción primigenia y en consecuencia otorgar sumas indemnizatorias a ser liquidadas por estado, por los motivos expuestos en el fallo ahora impugnado en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: incorrecta aplicación de los hechos y el derecho; segundo: contradicción de motivos y falta de base legal. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

3) En el primer medio y un aspecto del segundo, analizados en conjunto por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la alzada otorgó validez y fuerza probatoria a las declaraciones ofertadas por la propia demandante como si fuera una prueba testimonial, incurriendo en contradicción de motivos y violentando la máxima de que nadie puede fabricarse su propia prueba ya que estas deben nacer de un tercero o de la parte contraria.

4) En su defensa, la parte recurrida sostiene que la alzada, para justificar su sentencia, otorgó el correspondiente alcance a todas las pruebas aportadas y las declaraciones de la demandante fueron evaluadas junto a las demás pruebas, por lo que el medio y el aspecto deben ser desestimados.

5) Respecto a la valoración de la prueba, esta Corte de Casación ha juzgado de manera constante que: La apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que le otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización1.

6) El examen de la sentencia impugnada deja en evidencia que la alzada, para revocar la decisión y acoger la demanda primigenia en reclamo indemnizatorio, evaluó dentro de las pruebas aportadas, principalmente: (i) el informe realizado por la ingeniera A.R., inspectora de obras del Ministerio de Obras Públicas

1 SCJ, 1ra S., núm. 1164/2019, 27 noviembre 2019. Boletín Inédito. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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y Comunicaciones (MOPC) del mes de abril del año 2011; (ii) el informe ordenado por el tribunal y levantado por el ingeniero C.S.R.M., designado por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), ambos respecto a la edificación cuya irregularidad denunciaba la recurrente que le generaba daños; (iii) las declaraciones testimoniales vertidas ante el juez de primer grado por M.A.F.R..

7) Por lo anterior se advierte que las declaraciones de M.A.F.R. fueron aportadas al proceso en calidad de demandante, por lo que, en efecto, no podían ser consideradas como prueba testimonial conforme indicó la alzada, sin embargo, lo cierto es que dicho razonamiento no da lugar a la casación del fallo impugnado pues se advierte que además de las indicadas declaraciones, el criterio de la alzada se forjó en virtud de los informes realizados por los ingenieros designados por el MOPC y el CODIA en los que se daba constancia de las irregularidades de la construcción de que se trata. Lo anterior es el sentido jurisprudencial de que: Nadie puede prevalecerse de sus propias afirmaciones para derivar derechos en beneficio de su causa, sino que conforme al artículo 1315 del Código Civil, los hechos alegados deben ser establecidos por medios de pruebas idóneos2. En tal virtud, el medio y aspecto examinados deben ser desestimados.

8) En un segundo aspecto del segundo medio la parte recurrente denuncia que la decisión debe ser casada por cuanto los jueces de fondo, por un lado, no

2 SCJ, 1ra S., núm. 496, 28 febrero del 2017. Boletín Inédito. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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Ponente: M.. P.J.O.

cuantificaron de forma precisa los supuestos daños y perjuicios sufridos por la reclamante y sin embargo, ordenaron en el dispositivo el pago de sumas indemnizatorias. Además, por otro lado, ordenaron la liquidación por estado de los montos otorgados y no obstante haber fallado, quedaron apoderados para decidir sobre la liquidación, en violación de la ley y la organización judicial en el sentido de que cuando un tribunal emite una decisión queda desapoderado del expediente.

9) En su defensa, la recurrida sostiene que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer el equilibro destruido por el ilícito para colocar a la víctima una reparación, por lo que la indemnización a ser liquidada por estado ha sido en una correcta aplicación del derecho, debiendo desestimarse el aspecto examinado.

10) Para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables3.

11) Sobre este particular, el examen de la sentencia impugnada deja en evidencia que la alzada revocó la decisión de primer grado y acogió la acción primigenia al verificar que se configuraban los elementos constitutivos de la responsabilidad civil

3 SCJ 1ra S. núm. 32, 22 enero 2014. B.J. 1238. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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reclamada, por lo que condenó a L.S. al pago de montos indemnizatorios a favor de M.A.F.R., a ser liquidados por estado en razón de que no se presentaron los presupuestos que indicaran el costo aproximado de las reparaciones que habrían de realizarse para corregir los daños causados a la propiedad de la apelante.

12) En la especie, contrario a lo denunciado, la alzada no incurrió en el vicio de contradicción de motivos al condenar al pago de montos indemnizatorios sin fijar un monto específico, por cuanto justamente la figura de liquidación por estado permite que los jueces de fondo ordenen la reparación del daño eminentemente material, como en la especie, cuando han advertido la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pero sin estar plenamente edificados acerca de su verdadera cuantía4.

13) Aunado a lo anterior, si bien el juez queda desapoderado de un proceso cuando emite una decisión definitiva que marca fin al litigio, en el caso de las reclamaciones indemnizatorias, el propio legislador ha indicado en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil que cuando la suma no sea liquidada, se ordenará que se presenten por estado, indicando la jurisprudencia al respecto que los jueces de fondo remiten a las partes al procedimiento de liquidación por estado, según lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil5. Por lo expuesto la alzada, lejos de incurrir en el vicio denunciado, ha fallado conforme a derecho, pues

4 SCJ 1ra S. núm. 13, 21 octubre 1998. B.J.1055.

5 SCJ 1ra S. núm. 17, 4 abril 2012, B.J. 1217. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

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justamente los daños retenidos por los jueces de fondo son los que pueden posteriormente pretenderse en liquidación por estado conforme el procedimiento establecido por el legislador. Así las cosas, el aspecto examinado es desestimado y con él procede rechazar en todas sus partes el presente recurso de casación.

14) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997; los artículos 1, 5, 6, 11, 13, 15, 65 y 66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 128, 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por L.S. contra la sentencia núm. 198, dictada en fecha 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.D., por los motivos expresados. Partes: L.S.v.M.A.F.R.M.: Reparación de daños y perjuicios

Decisión: RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas a favor y provecho del Dr. L.E.F.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

(Firmado) P.J.O..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.

Secretario General

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